CSJ - STL18891-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18891-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18891-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00881-01 Acta 38 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que VÍCTOR MANUEL LÓPEZ LÓPEZ presenta
contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL ,
la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE
CUNDINAMARCA y los JUZGADOS PROMISCUO DEL
CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO DE
GUADUAS y PROMISCUO MUNICIPAL DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE CHAGUANÍ.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00881-01
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El convocante instauró acción de tutela procurando el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición e información, buen nombre, defensa, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se extrae que, en el proceso penal identificado con radicado 253206-1013-64-2021-80186-00, la Jueza Promiscua Municipal de Chaguaní, Cundinamarca, compulsó copias para que se investigara una presunta
extrae que, en el proceso penal identificado con radicado 253206-1013-64-2021-80186-00, la Jueza Promiscua Municipal de Chaguaní, Cundinamarca, compulsó copias para que se investigara una presunta falta disciplinaria del abogado Víctor Manuel López López -hoy accionante-, en calidad de defensor del allí acusado, por desatender sus deberes profesionales injustificadamente, al dejar de asistir a las audiencias para las que fue citado los días 29 de diciembre de 2021, 4 y 12 de enero y 2 de febrero de 2022. El conocimiento de ese asunto se asignó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca con radicado 25000-25-02000-2022-00235-00, autoridad que, cumplidos los trámites procesales correspondientes, profirió sentencia el 29 de septiembre de 2023, en la que declaró responsable disciplinariamente al hoy actor, por incurrir en la falta consagrada en el numeral 1.° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 e infringir el deber señalado en el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad a título de culpa, al advertir que, en efecto, «negligentemente dej [ó] de comparecer sin justificación válida a la audiencia de prórroga de medida de aseguramiento en la temporalidad
2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00881-01 SCLAJPT-12 V.00 compendiada –(29 de diciembre de 2021, 4 y 12 de enero de 2022 y 02 de febrero de 2022) por la cual se le llamó a juicio». En consecuencia, lo suspendió en el ejercicio de la profesión por un término de seis (6) meses. Contra la anterior determinación, el disciplinado interpuso recurso de apelación y presentó solicitud de nulidad, en síntesis, al considerar que la sentencia de primera instancia: (i) desatendió sin sustento los argumentos que presentó por su inasistencia a las audiencias y (ii) desestimó la reprogramación de la audiencia de 29 de septiembre de 2023 para el 1.º de febrero de 2024 y, a pesar de ello, impuso la sanción disciplinaria. Mediante fallo de 7 de mayo de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial (i) negó la nulidad solicitada por el disciplinado y (ii) confirmó la sentencia de primera instancia de 29 de septiembre de 2023, al estimar que el profesional del derecho quedó plenamente enterado de la programación de las diferentes audiencias celebradas, pese a lo cual no asistió, ni presentó un sustento válido para excusarse por tal omisión. El promotor acudió a la acción de tutela, censurando que las autoridades convocadas lesionaron sus derechos fundamentales al proferir las decisiones de las instancias respectivas. Para tal efecto, insistió en que no se valoraron adecuadamente las pruebas practicadas,
autoridades convocadas lesionaron sus derechos fundamentales al proferir las decisiones de las instancias respectivas. Para tal efecto, insistió en que no se valoraron adecuadamente las pruebas practicadas, 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00881-01 SCLAJPT-12 V.00 las cuales, a su juicio, demostrarían que no incurrió en la falta que se le atribuye, toda vez que justificó de manera suficiente su inasistencia a las audiencias programadas. Además, expuso que fue absuelto en otra causa disciplinaria, en la cual también se compulsaron copias en su contra, por hechos similares y con ocasión del mismo proceso penal en el que actuaba como defensor. Adicionalmente, manifestó que solicitó a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Promiscuo Municipal de Chaguaní que le remitieran copias del expediente digital contentivo de la actuación penal 2021-80186 y a la Comisión Seccional Disciplinaria de Cundinamarca copia del fallo absolutorio proferido en el disciplinario, pero no le habían dado respuesta al momento de interposición de esta tutela. En razón a lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se extrae que solicitó dejar sin efecto la decisión proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de 7 de mayo de 2025. En su lugar, se le ordene expedir una de reemplazo, en la que se revoque la sanción impuesta en el fallo de primera instancia de 29 de septiembre de 2023.
Disciplina Judicial de 7 de mayo de 2025. En su lugar, se le ordene expedir una de reemplazo, en la que se revoque la sanción impuesta en el fallo de primera instancia de 29 de septiembre de 2023. Además, que se ordene a los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Promiscuo Municipal de Chaguaní y a la Comisión Seccional Disciplinaria de Cundinamarca, responder sus peticiones. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00881-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 12 de agosto de 2025 y la Sala homóloga Civil la inadmitió mediante auto de 20 siguiente, a efectos de que el promotor especificara contra qué autoridades disciplinarias ejercía el resguardo, considerando que del escrito inicialmente presentado no era posible entenderlo.
Subsanado lo anterior, a través de proveído de 1.º de septiembre de 2025, aquella Corporación la admitió, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, el magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión cuestionada, defendió su legalidad y solicitó denegar el amparo. Además, adjuntó el link del expediente digital. Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial
Nacional de Disciplina Judicial, ponente de la decisión cuestionada, defendió su legalidad y solicitó denegar el amparo. Además, adjuntó el link del expediente digital. Una magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca narró sucintamente las actuaciones adelantadas en ambas instancias e indicó que fueron compatibles con el ordenamiento jurídico. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00881-01
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Otro magistrado de la misma corporación indicó que la solicitud de expedición de copias formulada por el accionante fue atendida por la secretaría el 2 de septiembre de 2025. De otra parte, señaló que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante y pidió negar el amparo invocado. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas solicitó declarar que no se configuró vulneración alguna de derechos fundamentales atribuible a esa autoridad, porque todas las actuaciones adelantadas se encuentran debidamente motivadas y ajustadas a derecho. El Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del accionante, así como la desvinculación de ese despacho judicial. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 12 de septiembre de 2025, por considerar que la sentencia emanada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario 2022-00235, no constituye desafuero susceptible de
12 de septiembre de 2025, por considerar que la sentencia emanada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario 2022-00235, no constituye desafuero susceptible de corrección por esta vía.
III. IMPUGNACIÓN
6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00881-01
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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugnó. No obstante, no invocó las razones de su inconformidad con la decisión de primera instancia.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar que comoquiera que el actor no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial.
En esa dirección, se recuerda que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la
debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00881-01
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En las mismas decisiones, la Corte Constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. De acuerdo con lo expuesto, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el instrumento tuitivo no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos sometidos a su consideración deban resolverse. Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, el primer problema jurídico a
sobre la manera en que los procesos sometidos a su consideración deban resolverse. Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, el primer problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó las prerrogativas superiores invocadas por el convocante, al proferir la sentencia de 7 de mayo de 2025, mediante la cual confirmó la decisión de primer grado que le impuso sanción disciplinaria. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00881-01
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Así las cosas, revisada la decisión censurada, se advierte que la citada autoridad se refirió a los antecedentes fácticos del caso e indicó que abordaría los siguientes puntos de apelación planteados por el disciplinable: i) Que la decisión de primera instancia desestimó sin sustento los argumentos que presentó el disciplinable por su inasistencia a las audiencias y que ii) La decisión de primera instancia desestimó la reprogramación de la audiencia y, a pesar de ello, impuso la sanción disciplinaria, vulnerando los derechos de defensa lo que generó una nulidad.
Precisado ello, aludió a la prueba documental obrante en el expediente, específicamente a la carpeta digital del proceso penal radicado 2021-80186. En ese orden, respecto al primer punto de la apelación, señaló que, revisado dicho acervo probatorio, quedaba claro que el Juzgado
expediente, específicamente a la carpeta digital del proceso penal radicado 2021-80186. En ese orden, respecto al primer punto de la apelación, señaló que, revisado dicho acervo probatorio, quedaba claro que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chaguaní, Cundinamarca, efectuó los requerimientos adecuados para la citación del disciplinado, como abogado, a las audiencias programadas en aquel proceso, toda vez que, mediante auto de 28 de diciembre de 2021, fijó la de prórroga de medida de aseguramiento para el 29 de diciembre de 2021, «siendo debidamente notificado el disciplinado, por su parte el acta de audiencia del mismo día refleja la inasistencia del profesional del derecho». Seguidamente, indicó que, mediante auto de 29 de diciembre de 2021, el despacho programó audiencia para el 4 de enero de 2022, 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00881-01 SCLAJPT-12 V.00 siendo el abogado igualmente citado mediante oficio de esa data; no obstante, llegada dicha calenda, tampoco asistió. Afirmó que, en vista de lo anterior, el director del proceso reprogramó la diligencia para el 12 de enero de 2022, pero en esta ocasión se documentó nuevamente la inasistencia del disciplinado y se fijó la audiencia para el 2 de febrero de 2022, siendo aquel notificado con oficio de esa data, pero desatendió la citación. De otra parte, respecto a la justificación presentada por el
fijó la audiencia para el 2 de febrero de 2022, siendo aquel notificado con oficio de esa data, pero desatendió la citación. De otra parte, respecto a la justificación presentada por el abogado disciplinado, referente a que en algunas de dichas ocasiones se encontraba en vacaciones coincidiendo con el período de vacancia judicial, el Colegiado recordó lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 31 de 1971, en el sentido de que: […] el disciplinable siendo un profesional con experiencia en el litigio en el área del derecho penal debe conocer esta disposición y lo relacionado como actos urgentes tal como lo es la diligencia de prórroga de medida de aseguramiento, por ende, la omisión de asistir a dichas audiencias no está justificada. Aunado a esto, si el abogado ya tenía programadas sus vacaciones, tenía la opción de sustituir o renunciar al poder, y no descuidar las diligencias programadas por el juez natural, configurándose la falta endilgada del articulo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Zanjado lo anterior, frente al segundo punto, relativo a la nulidad alegada, indicó que del expediente disciplinario se desprendía que no existía solicitud alguna presentada por el disciplinado respecto a la reprogramación de la audiencia del 29 de septiembre de 2023 para el 1.º de febrero de 2024. 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00881-01
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De igual forma, puntualizó que en dichas fechas no se celebró ningún tipo de diligencia dentro del proceso disciplinario adelantado
10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00881-01
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De igual forma, puntualizó que en dichas fechas no se celebró ningún tipo de diligencia dentro del proceso disciplinario adelantado por el a quo, pues la última sesión que se llevó a cabo fue la audiencia de juzgamiento de 23 de agosto de 2023, en la que también se presentaron los alegatos de conclusión. Aunado a ello, resaltó que «lo único que se avizora de prueba o escritos allegados por parte del disciplinado es el memorial en donde se anexa incapacidad médica, justificando la inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación provisional programada para el 2 de mayo de 2023». Así, concluyó que el proceso adelantado por la instancia primigenia garantizó el debido proceso y derecho de defensa al disciplinable, «quien fue debidamente notificado de cada actuación y ante su inasistencia, se procedió mediante auto del 28 de octubre de 2022, a designársele defensora de oficio, la cual ejerció su defensa». Bajo estas consideraciones, negó la solicitud de nulidad del apelante y confirmó la sentencia de primera instancia de 29 de septiembre de 2023, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca. En ese orden, de lo señalado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones
En ese orden, de lo señalado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00881-01 SCLAJPT-12 V.00 en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Por otra parte, en cuanto a las peticiones de acceso al expediente penal que el convocante afirma que radicó ante los Juzgados Promiscuos de Guaduas y Chaguaní, la Corte estima que no se configura la vulneración alegada, dado que el tutelante no aportó prueba
Promiscuos de Guaduas y Chaguaní, la Corte estima que no se configura la vulneración alegada, dado que el tutelante no aportó prueba de tales solicitudes, a las direcciones establecidas para tal efecto en el directorio de la Rama Judicial. De este modo, se insiste, el convocante infringió la obligación mínima sobre este tópico, que era la demostración de la presentación de los requerimientos en comento, en vista de lo cual, ningún reparo u orden puede impartir el juez de tutela a las mencionadas autoridades. 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00881-01
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Finalmente, en cuanto a la solicitud formulada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, nótese que dicha autoridad la contestó el 2 de septiembre de 2025, oportunidad en la que remitió al correo electrónico del accionante el enlace para acceder al expediente digital del proceso radicado 2022-00280, de manera que el requerimiento que el actor solicitó se cumplió. Por tales razones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00881-01
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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