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CSJ - STL18898-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18898-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18898-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02404-00 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JOSEFINA ESTHER TORRES LOGREIRA presenta

contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La actora acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y vida digna.

Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la promotora instauró trámite de exequatur contra José Luis de Jesús Miranda, su hija Joann de Jesús y la Iglesia Cristiana Ministerio Internacional Creciendo en Gracia, para que se declarara la «fuerza y efectos judiciales» en Colombia de la sentencia que el Juzgado Once del Circuito del CondadoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02404-00 SCLAJPT-11 V.00 de Miami Dade del Estado de Florida de los Estados Unidos de América profirió el 20 de agosto de 2008, por medio de la cual «decretó el divorcio de Josefina de Jesús Torres y José Luis de Jesús Miranda y se libraron otras disposiciones relacionadas con la Liquidación de los bienes correspondientes a la sociedad conyugal emanada de la relación

de Josefina de Jesús Torres y José Luis de Jesús Miranda y se libraron otras disposiciones relacionadas con la Liquidación de los bienes correspondientes a la sociedad conyugal emanada de la relación matrimonial». El asunto se asignó a uno de los magistrados de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado n.° 11001-02-03-000-201402552-00, autoridad que inadmitió la demanda a través de auto de 27 de marzo de 2015, porque la actora: (i) no aclaró las fechas de las sentencias cuya homologación solicitó; (ii) tampoco allegó constancia de firmeza o ejecutoría de la sentencia materia de exequatur; (iii) no incorporó la traducción prevista en el los artículos 260 del Código de Procedimiento Civil, entonces vigente, y 60 de la Resolución 4300 de 2012 del Ministerio de Relaciones Exteriores»; (iv) no adicionó a la demanda la causal de divorcio que se dictó en la sentencia materia de autorización y (v) omitió la presentación de copia auténtica de su registro civil, indicativo de su cambio de nombre. En consecuencia, le otorgó un término de cinco (5) días para subsanar dichas irregularidades, so pena de rechazo. El 9 de abril de 2015, a través de un nuevo apoderado, la actora solicitó prórroga del término para subsanar, con fundamento en que los documentos que requería la autoridad judicial accionada estaban en Estados Unidos, por lo que era imposible presentarlos en el término establecido.

documentos que requería la autoridad judicial accionada estaban en Estados Unidos, por lo que era imposible presentarlos en el término establecido. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02404-00

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Sin embargo, mediante auto de 19 de agosto de 2015 la autoridad judicial accionada rechazó la demanda, al estimar que los defectos advertidos no fueron subsanados y, además, dispuso: […] 1a corte no reconocerá al abogado Yamil José Ospino Pérez como apoderado judicial de la demandante, en la medida en que advirti6 (sic) que en el poder otorgado (fl. 297), no existe identidad entre el nombre de quien está confiriendo el apoderamiento Josefina Esther Torres Logreira-, con el que aparece reconocido por el Notario Once del Círculo de Barranquilla Josefina de Jesús Torres-, confusi6n (sic) que incluso observ6 (sic) el Despacho en la demanda y sus anexos, en virtud de lo cual, en el numeral 5° del auto inadmisorio del 1ibelo, dispuso allegar a la actuaci6n (sic) copia aut[é]ntica del registro civil de nacimiento de Josefina Esther Torres Logreira, en el que apareciera registrado el presunto cambio de nombre que hiciera a Josefina de Jesús Torres, disposici6n (sic) que no acató la demandante, trayendo como consecuencia adicional al rechazo de la demanda, la imposibilidad de reconocer al citado profesional del derecho como apoderado judicial de la demandante, y

Jesús Torres, disposici6n (sic) que no acató la demandante, trayendo como consecuencia adicional al rechazo de la demanda, la imposibilidad de reconocer al citado profesional del derecho como apoderado judicial de la demandante, y por contera, que se examine la petición visible a folio 299. Posteriormente, a través de constancia secretarial de 8 de septiembre de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Civil remitió la actuación al archivo de la corporación, al concluir el trámite respectivo. El 25 de enero de 2016, la hoy accionante, en nombre propio y en calidad de «representante legal de la sociedad Josefina Torres e Hijos S. en C. sociedad comercial», otorgó poder a un profesional en derecho para que la representara dentro del ya citado trámite de exequatur; no obstante, mediante auto de 14 de abril de 2016, la autoridad judicial accionada le negó el reconocimiento de personería, insistiendo en que el trámite se rechazó porque no fueron subsanados los errores resaltados en el auto inadmisorio, entre estos, la necesidad de aclarar si Josefina de Jesús Torres y Josefina Esther Torres Logreira son la misma persona. Más adelante, Josefina Esther Torres Logreira presentó nuevamente demanda de exequatur, esta vez contra José Luis de Jesús Miranda y la 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02404-00

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Iglesia Cristiana Ministerio Internacional Creciendo en Gracia, trámite que se asignó a uno de los magistrados de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado n.° 11001-02-03-000-2018-01060-00.

Iglesia Cristiana Ministerio Internacional Creciendo en Gracia, trámite que se asignó a uno de los magistrados de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado n.° 11001-02-03-000-2018-01060-00. A través de auto de 25 de junio de 2018, el togado rechazó de plano la demanda, al estimar que no cumplió los requisitos establecidos en los numerales 1.°, 2.° y 4.° del artículo 606 del Código General del Proceso. Lo anterior, porque la sentencia materia de exequatur resolvió que el demandado debía transferir a la actora dos bienes ubicados en Colombia, asunto que era de competencia exclusiva de los jueces colombianos. Además de estar relacionado sobre derechos reales constituidos en bienes que se encuentran en el territorio y porque la providencia disolvió el vínculo de las partes con ocasión de una causal de divorcio que no era reconocida por la legislación colombiana, motivo por el cual se vulneraron las normas de orden público y la competencia exclusiva de los jueces nacionales. Finalmente, el 30 de junio de 2018 la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia archivó este segundo trámite. En sede de tutela, la promotora manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, al incurrir en «dilaciones injustificadas», pues los procesos exequatur mencionados presentan una demora de 19 años, máxime que requiere una protección especial por ser adulta mayor, pues cuenta con 63 años de edad. Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y,

presentan una demora de 19 años, máxime que requiere una protección especial por ser adulta mayor, pues cuenta con 63 años de edad. Por tanto, solicita se amparen sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02404-00

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Suprema de Justicia proferir «la sentencia definitiva de exequatur». Esta Sala admitió la acción de amparo mediante proveído de 30 de octubre de 2025, por medio del cual se ordenó notificar a la magistratura convocada y vincular a las partes e intervinientes en los referidos expedientes, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término de traslado, no se recibieron respuestas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Entratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Corte ha estimado que solo es procedente en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Por otra parte, es relevante precisar que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines del instrumento de resguardo constitucional y 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02404-00 SCLAJPT-11 V.00 deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional. Así las cosas, al descender al caso bajo examen, la Sala observa que la promotora solicita se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia proferir «la sentencia definitiva de exequatur». No obstante, al revisar el registro de actuaciones de esta Corporación, se aprecia que la presunta mora judicial que le atribuye la accionante a la Sala homóloga Civil en los trámites de exequatur en mención ya fue objeto de estudio por parte de esta Sala en sentencia CSJ STL14027-2025, en la cual se «declaró improcedente» el resguardo implorado, tras considerarse que no existía la vulneración alegada por la censura, toda vez que la citada autoridad sí resolvió lo pertinente en aquellos procedimientos. De modo puntual, en aquella ocasión se indicó lo siguiente:

implorado, tras considerarse que no existía la vulneración alegada por la censura, toda vez que la citada autoridad sí resolvió lo pertinente en aquellos procedimientos. De modo puntual, en aquella ocasión se indicó lo siguiente: En el caso que se analiza, la accionante acude al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se ordene a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia emitir una respuesta «clara y de fondo sobre el proceso EXEQUATUR, indicando con precisión los pasos a seguir, los derechos que asisten a mi defendida y la manera de proceder frente a lo omitido». Sin embargo, la Corte de entrada advierte que las pruebas aportadas dan cuenta que por medio de autos de 19 de agosto de 2015 y de 25 de junio de 2018 la Sala de Casación Civil rechazó las demandas que Josefina Esther Torres Logreira interpuso contra José Luis de Jesús Miranda, «Joann de Jesús y la Iglesia Cristiana Ministerio Internacional Creciendo en Gracia». Ello, sin duda alguna, descarta la vulneración que la censura le atribuye a la accionada respecto a la demora y falta de pronunciamiento de fondo sobre los exequatur mencionados. Asimismo, se advierte que la accionante impugnó, por lo que se remitió el expediente constitucional a la Sala de Casación Penal el 25 de septiembre de 2025 y se encuentra pendiente de resolver la alzada. Precisado lo anterior, queda claro que esta queja constitucional 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02404-00 SCLAJPT-11 V.00 resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución

Precisado lo anterior, queda claro que esta queja constitucional 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02404-00 SCLAJPT-11 V.00 resulta improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración de que la pretensión de la actora ya fue resuelta en la acción de tutela formulada con antelación a ésta, la cual está en trámite, por lo que cumple esperar que se resuelva la impugnación por parte de la Sala de Casación Penal y, posteriormente, aguardar a que la Corte Constitucional determine si la selecciona o no para su revisión, escenario en el que, valga decir, podrá la accionante pedir la revisión y presentar la solicitud de insistencia de conformidad con el artículo 33 ibidem. Así las cosas, la protección no está llamada a prosperar, pues se reitera que la tutela anterior que presentó por los mismos hechos está en trámite, de modo que no puede afirmarse que se hayan desconocido los derechos fundamentales de la promotora, teniendo en cuenta que dicha providencia no se encuentra ejecutoriada y aún no hace tránsito a cosa juzgada constitucional. Conforme a lo dicho y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela.

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02404-00

SCLAJPT-11 V.00

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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