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CSJ - STL189-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL189-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL189-2023 Radicación no 69304 Acta n° 03 Bogotá D.C., primero (01) de febrero de dos mil veintitres (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ESPUMADOS SA, a través de apoderado, en contra de la CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL y el

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. - trámite que se hace extensivo a todas las partes e intervinientes al interior de la demanda verbal por infracción a los derechos de propiedad industrial con radicado 11001319900120164011101..

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de su derecho fundamentales «al debido proceso», el cual estimó presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 69304

SCLAJPT-11 V.00

Adujo el convocante, que mediante apoderado debidamente constituido, formuló contra ESPUMAS SANTANDER S.A.S. demanda verbal por infracción a los derechos de propiedad industrial que la demandante tiene sobre las marcas: «ROMANCE RELAX MIXTA (Certificado 313562, Clase 17 Internacional) ROMANCE RELAX MIXTA (Certificado 313582, Clase 20 Internacional), ROMANCE RELAX NOMINATIVA (Certificado 170724, Clase 20 Internacional), ROMANCE RELAX MIXTA (Certificado 313551, Clase 35 Internacional) y las marcas figurativas correspondientes a los certificados números

Clase 20 Internacional), ROMANCE RELAX NOMINATIVA (Certificado 170724, Clase 20 Internacional), ROMANCE RELAX MIXTA (Certificado 313551, Clase 35 Internacional) y las marcas figurativas correspondientes a los certificados números 423600, 423601, 423602 y 423603, y de la enseña comercial de la enseña comercial «ROMANCE RELAX (MIXTA), Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza (Certificado No. 313551).» Argumentó, que después de surtirse el proceso, la Superintendencia de Industria y Comercio, en calidad de juez del proceso con fundamento en el ordinal tercero del articulo 278 del Código General del Proceso, el 20 de noviembre de 2017, profirió sentencia anticipada en la que declaró que la acción por infracción marcaria se encontraba prescrita; por lo tanto, desestimó todas las demás pretensiones de la demanda. Adujo, que interpuso y sustentó recurso de apelación, el cual desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia dictada el 24 de enero de 2022, en la que confirmó la proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio dentro del expediente No. 11001319900120164011101. Señaló, que en el término legalmente previsto, se interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue negado por la Sala Civil del Tribunal Superior, con auto del 28 de abril de 2022; que contra tal ecisión, oportunamente interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja ante el superior.

2Radicación n.° 69304

SCLAJPT-11 V.00

oportunamente interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja ante el superior.

2Radicación n.° 69304

SCLAJPT-11 V.00

La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, confirmó la decisión del Tribunal, por medio de auto del 22 de julio de 2022, y declaró que había sido bien denegado el recurso extraordinario de casación. En atención a lo expuesto, el aquí accionante, pretende que se protejan los derechos fundamentales invocados, y solicitó: « se dejen sin efecto las providencias dictadas el 28 de abril de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante el que negó el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso 16-240111 surtido en primera instancia ante la delegatura de asunto jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio y el auto del 22 de julio de 2022 por el cual la H. Corte Suprema de Justicia el cual declaró que había sido bien denegado el recurso extraordinario de casación. En consecuencia, solicito se ordene a la autoridad jurisdiccional competente admitir el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el H Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de enero de 2022 dentro del radicado 1001319900120164011101 por medio de la cual decidió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio.» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 23 de enero de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las

dictada por la Superintendencia de Industria y Comercio.» Esta Sala Laboral, a través de providencia del 23 de enero de 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que si lo consideran conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que los citados fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, la Sala de Cesación Civil, a través de su presidenta, anexo la copia de la providencia emitida en el proceso censurado. A su vez, la Superintendencia de Industria y Comercio, luego de advertir sobre sus facultades jurisdiccionales, alega en su defensa la 3Radicación n.° 69304 SCLAJPT-11 V.00 inexistencia de violación a derechos fundamentales, y resaltó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las presuntas violaciones denunciadas en el escrito de tutela, son ajenas a su actuar. CONSIDERACIONES Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La Corte ha estimado, que lo anterior solo acontece de manera excepcional ante casos concretos, en las que con las actuaciones u omisiones de los jueces, se vulneren en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto 4Radicación n.° 69304 SCLAJPT-11 V.00 hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. El amparo constitucional aquí incoado por el promotor, está dirigido en contra la decisión del 28 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el recurso extraordinario

El amparo constitucional aquí incoado por el promotor, está dirigido en contra la decisión del 28 de abril de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó el recurso extraordinario de casación y el auto del 22 de julio de 2022, por el cual la Corte Suprema de Justicia declaró que había sido bien denegada la impugnación en cita. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata conforme al artículo 85 ibidem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público. En este orden, dicho mandato propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la Constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados; de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia

trámite estos sean respetados; de tal manera que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala, que el estudio en esta instancia 5Radicación n.° 69304 SCLAJPT-11 V.00 versará sobre lo dispuesto el 22 de julio de 2022, por la homóloga convocada, en la medida que fue la decisión que zanjó el debate a dilucidar, ya que se advierten cumplidos los requisitos de subsidiaridad, pues contra la decisión censurada no existe otro mecanismo de defensa, y el de inmediatez, pues la acción se interpuso el 20 de enero de 2023, antes de que se cumplieran los seis meses considerados por esta Corte. Ahora, no le asiste razón a la parte actora, en cuanto a los cuestionamientos endilgados a la convocada, pues observa esta Colegiatura, que en la providencia objeto de reproche, la autoridad censurada hizo un examen razonado del proceso y las providencias sobre las que se elevó el recurso de queja, y los motivos que con suficiencia expuso en su proveído, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por el accionante. De contera, luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, el colegiado en la decisión aquí

violación al derecho fundamental alegado por el accionante. De contera, luego de realizar el respectivo recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite, el colegiado en la decisión aquí convocada, cuando señaló el problema jurídico conforme a los fundamentos de lo impetrado, encaminó su estudio a determinar, si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el Tribunal; por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribió a precisar si el recurso extraordinario era procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello. Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, deben concurrir los presupuestos determinados en la norma, para dar paso al 6Radicación n.° 69304 SCLAJPT-11 V.00 trámite extraordinario, así: cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento de su emisión, conforme a las pruebas aportadas. Así, conforme el artículo 338 del Código General del Proceso, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia

Así, conforme el artículo 338 del Código General del Proceso, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia oscilaba en $1.000’000.000.oo. Argumentó el colegiado censurado , que de conformidad con las pretensiones de la controversia que se encaminaron a: « que se declarara que Espumas Santander S.A.S. incurrió en actos de «infracción» respecto de los «derechos» de los que es titular Espumados S.A. sobre las «marcas» denominativas, mixtas y figurativas «ROMANCE RELAX». En consecuencia, exigió que la antagonista se abstuviera de emplear en el comercio dicha reseña, cesara cualquier tipo de acto violatorio de ésta, así como el reconocimiento y reembolso de los menoscabos «preestablecidos» en el artículo 2º del Decreto 2264 de 2014». Para señalar la procedencia del recurso en el caso de marras, se determinó que en el sub-examime, no se colmaba el parámetro legal cuantitativo relativo al «interés» económico, ya que: «la sociedad actora había peticionado la «indemnización preestablecida» dispuesta en el artículo 2º del Decreto 2264 de 2014, esto es, la «equivalente a un mínimo de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes y hasta un máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada marca infringida» y como las «pretensiones

mínimos legales mensuales vigentes y hasta un máximo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cada marca infringida» y como las «pretensiones condenatorias» se encauzaron frente a los «registros de marcas (…)423600, 423601, 423602 y 4242603», el eventual monto a resarcir ascendía a «400 SMLMV». 7Radicación n.° 69304

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Por tanto, no se accede a lo afirmado por la parte impugnante, bajo el argumento de que sus ambiciones eran netamente declarativas, pues si bien su demanda se encamino a conseguir la protección de los «derechos» que le confiere la «marca» a su titular, la solicitud también contenía factores cuantificables, por lo que se procedió a calcular el monto de los supuestos detrimentos sufridos y concluyó que los mismos no alcanzaban a cubrir el presupuesto para acudir en casación. Por ello, concluyó el colegiado en su providencia, que: « hizo bien el sentenciador de segundo grado al concluir que por la naturaleza de los pedimentos rogados por la sociedad demandante en el pleito examinado, resultaba imperioso averiguar el «interés» pecuniario que a ésta le asistía para formular la impugnación extraordinaria… anduvo acertado el adquem al denegar el remedio de la casación, pues, ciertamente, la cuantía de la afectación económica padecida por la opugnante con la decisión acusada, no alcanzaba el quantum mínimo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario. De modo que, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así se declarará.»

alcanzaba el quantum mínimo exigido en la normatividad procesal vigente para acceder al escenario extraordinario. De modo que, es dable concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así se declarará.» De suerte, es claro que la conclusión a la que arribó el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que, tal como pasa con la providencia atacada, esta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto. Es relevante enfatizar, que esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las 8Radicación n.° 69304 SCLAJPT-11 V.00 mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino

simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 69304

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZUÑIGA ROMERO

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