CSJ - STL1890-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1890-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente STL1890-2020 Radicación n.° 58612 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por
JAIME ALONSO GAVIRIA DUQUE contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite al que se vinculó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES , a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. , y a la DISTRIBUIDORA COLOMBINA LTDA. SCLAJPT-11 V.00Radicación n° 58612
I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Expresó que nació el 1.º de septiembre de 1964 y que a la fecha tiene 55 años de edad; que se afilió al sistema de seguridad social el 3 de junio de 1986 y cotizó «como empleado de Distribuidora Colombina Ltda., a través del ISS,
a la fecha tiene 55 años de edad; que se afilió al sistema de seguridad social el 3 de junio de 1986 y cotizó «como empleado de Distribuidora Colombina Ltda., a través del ISS, en el régimen de prima media hasta julio de 2002»; que cotizó en «el Fondo de Ahorro Individual hasta el 30 de julio de 2015 y cuenta con un total de 1.508 semanas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, desde el 3 de junio de 1986 hasta el 30 de julio de 2015». Aseveró que el 14 de noviembre de 2013, solicitó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., la pensión de vejez de retiro programado; que dicha entidad le informó que podía «acceder a una mesada pensional por valor de $976.939.65», además le certificó que el bono «tenía un valor de $65.547.352 y 4.173 días laborados equivalentes a 596 semanas con fecha de corte 01-08-2002 por concepto de bono pensional, correspondiente al tiempo laborado en el ISS hoy Colpensiones» ; que la pensión pagadera a los 50 años de edad se la fijaron en $789.910. SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n° 58612 Adujo que solicitó la corrección de los días laborados y semanas cotizadas ante el ISS, dado que para la liquidación del bono solo le tuvieron en cuenta 596 semanas, siendo realmente 834 ; que Colfondos S.A., el 10 de diciembre de
Adujo que solicitó la corrección de los días laborados y semanas cotizadas ante el ISS, dado que para la liquidación del bono solo le tuvieron en cuenta 596 semanas, siendo realmente 834 ; que Colfondos S.A., el 10 de diciembre de 2014, le informó que «tenía un valor de $89.203.516 en la cuenta de ahorro individual y un bono pensional por valor de $149.227.000, emitido el 5 de diciembre de 2013» ; que posteriormente, el 13 de octubre de 2015, se certificó por parte de Colfondos S.A., la historia del bono pensional donde evidenció «que el valor bruto a fecha de corte es mayor y corresponde a $80.640.133 teniendo en cuenta 834 semanas, con respecto al liquidado con valor bruto a fecha de $65.547.352 teniendo en cuenta 596 semanas». Anotó que el 18 de enero de 2016, Colfondos S.A., resolvió «reconocer y pagar una mesada pensional por valor de $931.130 por la modalidad de retiro programado, a partir del mes de febrero de 2016»; que inconforme con dicha mesada pensional, «solicitó la liquidación del bono pensional y valor a obtener de la pensión para el año 2014, ante una empresa privada Consultores Asociados en Seguridad Social», observando que la liquidación dio un valor de «$195.496.000 con 834 semanas, correspondiente al año 2014», siendo mayor a la tenida en cuenta por Colfondos
Social», observando que la liquidación dio un valor de «$195.496.000 con 834 semanas, correspondiente al año 2014», siendo mayor a la tenida en cuenta por Colfondos S.A., para la misma fecha, además le indicaron que «la pensión a obtener para el 01092014 era de $1.476.667». Refirió que instauró proceso ordinario laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se «ordenara la SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n° 58612 reliquidación de su pensión de vejez, así como el reconocimiento y pago del retroactivo desde el 01 092014 hasta la fecha en que se autorice dicho derecho, aunado al reconocimiento y pago de los intereses moratorios». Afirmó que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, despacho que «requirió a Colfondos S.A. para que certificara las variables tenidas en cuenta para la liquidación de la pensión de vejez y una prueba pericial a cargo de la parte demandante, ordenando nombrar perito actuario para que determinara si la pensión del demandante se encontraba liquidada en debida forma estableciendo, específicamente si el bono pensional fue incluido en la liquidación pensional» ; que el informe pericial fue allegado el 2 de mayo de 2019, y el
debida forma estableciendo, específicamente si el bono pensional fue incluido en la liquidación pensional» ; que el informe pericial fue allegado el 2 de mayo de 2019, y el perito «se limitó a i) realizar un breve recuento de los datos que ya obraban en el expediente del proceso, ii) hacer mención de las variables a considerar para la liquidación del bono pensional y de la pensión» , pero «no explicó los fundamentos técnicos que sirvieron de base para el cálculo realizado, específicamente en lo referente al factor actuarial […], únicamente relató la incidencia de ciertos datos estadísticos y probabilísticos». Argumentó que no obstante lo anterior, el juez estimó que el dictamen cumplía con las condiciones técnicas y en esa medida por sentencia del 4 de julio de 2019, dispuso: Primero: Declarar probadas las excepciones de «inexistencia de las obligaciones demandadas» propuesta por Colfondos S.A. SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n° 58612 Pensiones y Cesantías, y «falta de legitimación en la causa por pasiva», formuladas por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Segundo: Absolver a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones de la demanda.
Tercero: Condenar en costas al señor Jaime Alonso Gaviria
Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones de la demanda.
Tercero: Condenar en costas al señor Jaime Alonso Gaviria Duque y a favor de Colfondos S.A Pensiones y Cesantías en un 80%. Se fija como agencias en derecho la suma de $198.000.
Cuarto: Disponer la consulta de esta sentencia con el superior funcional en caso de no ser apelada por la parte demandante.
Quinto: Fijar como honorarios definitivos del perito la suma de
$1.200.000. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales conoció el asunto en grado jurisdiccional de consulta, y por pronunciamiento del 13 de agosto de 2019 dispuso confirmar la determinación absolutoria de primer grado. Advirtió que las autoridades judiciales acusadas le otorgaron prominente valor probatorio al peritaje decretado de oficio por el a quo, sin que éste en su sentir, cumpliera con los requisitos legales y técnicos propios de la materia, pues «indujo a error al despacho […], entre tanto se abstuvo de proporcionar los elementos de juicio suficientes que SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n° 58612 permitieran a la juez vislumbrar las razones de hecho y derecho esbozadas en la demanda y alegadas a lo largo del proceso». Por lo anterior, pide «dejar sin efecto la sentencia proferida por dichos despachos del 4 de julio de 2019 y del 13 de agosto de 2019 respectivamente, dentro del proceso
proceso». Por lo anterior, pide «dejar sin efecto la sentencia proferida por dichos despachos del 4 de julio de 2019 y del 13 de agosto de 2019 respectivamente, dentro del proceso ordinario laboral […], por incurrir en una vía de hecho por defecto fáctico por indebida valoración probatoria y error inducido, teniendo que el perito no explicó los fundamentos técnicos que sirvieron de base para el cálculo realizado, específicamente en lo referente al factor actuarial estimado en 282.03081, únicamente relató la incidencia de ciertos datos estadísticos y probabilísticos» , y en esa medida, requirió que se dicte nueva sentencia, «en donde se efectúe el cálculo para determinar el factor actuarial, toda vez que el perito al presentar como factor actuarial 282.03081, no aportó […] el desarrollo del mismo». Por auto de 27 de enero de 2020, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Oficial Mayor de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que el expediente fue devuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la citada ciudad el 15 de septiembre de 2019. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n° 58612 La Directora de Acciones Constitucionales de
Circuito de la citada ciudad el 15 de septiembre de 2019. SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n° 58612 La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por cuanto «no se ha materializado ningún vicio, defecto vulneración de derechos fundamentales» por parte del Tribunal y el Juzgado acusados. La Representante Legal Judicial del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó desvincular a la entidad del amparo instaurado, dado que el señor Gaviria Duque «no se encuentra afiliado a esta sociedad administradora», y a que «a la fecha de presentación de esta tutela, no ha elevado ante esta Administradora, solicitud y/o reclamación alguna, junto con los documentos que acrediten el derecho reclamado, situación que obviamente le impide a esta sociedad pronunciarse sobre la misma». El Apoderado Judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que «ha cumplido en su totalidad con la obligación que le corresponde asumir en el caso del demandante, al emitir y expedir para su posterior negociación el bono pensional (cupón principal a cargo de la Nación y Cuota parte Colpensiones) del señor Jaime Alonso Gaviria Duque, atendiendo adecuada y oportunamente la petición que al respecto ingresó en el sistema interactivo de la OBP la AFP Colfondos, sin que actualmente exista algún trámite pendiente por atender en relación con dicho beneficio». La Apoderada Judicial de Colfondos S.A., adujo que
OBP la AFP Colfondos, sin que actualmente exista algún trámite pendiente por atender en relación con dicho beneficio». La Apoderada Judicial de Colfondos S.A., adujo que «en el presente caso, no existe fundamento jurídico ni SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n° 58612 elementos de juicio que permitan establecer que Colfondos S.A., hubiere vulnerado los derechos fundamentales deprecados por el accionante, por lo que no es posible endilgarle responsabilidad y carga alguna a esta entidad, sin que por esa sola razón, se estén vulnerando sus derechos fundamentales», y en esa medida pide declarar la improcedencia de la acción de tutela, como quiera que «no existe obligación pendiente de esta AFP con el accionante».
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Ahora bien, aun cuando Jaime Alonso Gaviria Duque aspira a la protección de sus derechos vulnerados con las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, de fechas 4 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019 respectivamente, y que fueron
Circuito de Manizales y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada ciudad, de fechas 4 de julio de 2019 y 13 de agosto de 2019 respectivamente, y que fueron emitidas dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo cierto es que revisado el expediente, solo aportó copia de su SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n° 58612 documento de identidad y de las actas de audiencia de los fallos de primera y segunda instancia, las cuales no contienen los fundamentos de los pronunciamientos emitidos y que son objeto de reproche, y aunque dichas providencias fueron solicitadas a los jueces laborales accionados y al actor, tampoco fueron aportadas íntegramente durante el término concedido. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la
ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n° 58612 realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados, por lo que en esa medida, al ser notorio el incumplimiento de la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. Igualmente, recuerda la Sala que s e desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se
acción. Igualmente, recuerda la Sala que s e desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. No obstante lo anterior, revisadas las copias incorporadas por el actor con su escrito de tutela, se observa que las pretensiones de la demanda superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, pues el señor Gaviria Duque aspiraba que se le otorgara la «reliquidación de su pensión de vejez, así como el reconocimiento y pago SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n° 58612 del retroactivo desde el 01 092014 hasta la fecha en que se autorice dicho derecho, aunado al reconocimiento y pago de los intereses moratorios» , situación en la que debía tenerse en cuenta su expectativa de vida, pese a lo cual el promotor no interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, como se advierte de la verificación realizada en el sistema de consulta de procesos
en cuenta su expectativa de vida, pese a lo cual el promotor no interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, como se advierte de la verificación realizada en el sistema de consulta de procesos donde figura el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior del 9 de septiembre de 2019. En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico, esto es, el recurso extraordinario de casación, para formular allí sus inconformidades respecto a las decisiones de las autoridades judiciales, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado. Las razones expuestas resultan suficientes para negar el amparo pretendido. SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n° 58612
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E) SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n° 58612