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CSJ - STL18901-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18901-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18901-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03271-01 Acta 36 San Juan de Pasto, Nariño , primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ALBERTO DAVID CRUZ PLESTED interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación profirió el 20 de agosto de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la SALA DE

FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y familia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03271-01

SCLAJPT-12 V.00

Ante el Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito Bogotá se adelanta el proceso de sucesión de Ligia Matilde Citeli de Plested; por auto de 6 de marzo de 2024 se declaró abierto el citado trámite y se reconoció a Luisa Fernanda Plested Citeli como heredera de la causante, esta última representada judicialmente por Alberto David Cruz Plested -aquí accionante-.

a Luisa Fernanda Plested Citeli como heredera de la causante, esta última representada judicialmente por Alberto David Cruz Plested -aquí accionante-. Surtidas diferentes actuaciones, el 13 de mayo de 2025 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 501 del C.G.P., oportunidad en la que se presentaron los inventarios y avalúos, se recibieron las objeciones y se decretaron pruebas; contra esa determinación, las partes presentaron recurso de apelación, razón por la que se remitió el expediente al Tribunal a través de oficio de 6 de junio de 2025. El promotor del amparo, quien dijo actuar en calidad de heredero de Luisa Fernanda Plested Citeli, reprochó que la Sala de Familia accionada «a la fecha no ha proferido decisión alguna (pese a que) el asunto ingresó al despacho el 9.06.2025». Con fundamento en lo anterior, acudió al amparo constitucional con el propósito que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se infiere que lo pretendido por el actor es que se ordene a la autoridad accionada resolver el recurso de apelación pues en ese asunto se configura «mora judicial sin justa causa».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 10 de julio de 2025 y por auto de 15 siguiente, el Magistrado Francisco Ternera Barrios manifestó su

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03271-01 SCLAJPT-12 V.00 impedimento para conocer el asunto de conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; en proveído de 24 de julio posterior no se aceptó dicho impedimento y, por tanto, se dispuso el regreso de las diligencias al despacho al que inicialmente se repartió el resguardo. Agotado lo anterior, en auto de 30 de julio de 2025, el despacho cognoscente inadmitió el libelo; subsanadas las falencias advertidas, el 12 de agosto siguiente se admitió el trámite y se ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite y precisó que el aquí promotor: (…) no es parte, asignatario o heredero reconocido en el proceso, sin embargo, desde la presentación de la demanda hasta la actualidad, este ha fungido como apoderado de su progenitora Luisa Fernanda Plested Citeli, quien si funge como heredera de los causantes Ligia Matilde Citeli de Plested y Jorge Plested Delgado, parentescos de los cuales se tiene conocimiento en razón de los registros civiles de nacimiento del citado Cruz Plested y su progenitora, y que obran en el plenario (Negrilla del texto original) La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 6 de junio de 2025 recibió el trámite, el cual se resolverá en el orden

progenitora, y que obran en el plenario (Negrilla del texto original) La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá informó que el 6 de junio de 2025 recibió el trámite, el cual se resolverá en el orden correspondiente en la medida que se agoten los ingresos anteriores y los asuntos que requieren atención prioritaria y preferencial; informó que « a la fecha el despacho ha recibido 11 recursos de apelación dentro del mismo juicio, de los que ha resuelto nueve y tiene 2 pendientes en plazos que no son irrazonables». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03271-01

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Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia de 20 de agosto de 2025, declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que el actor carecía de legitimación en la causa por activa comoquiera que no acreditó ser parte ni tercero allí interviniente debidamente reconocido «pues si bien, en proveído de 06 de marzo de 2024, el juez de conocimiento le reconoció personería para actuar como apoderado de la asignataria Luisa Fernand Plested Citeli, tal circunstancia no lo habilita para acudir en tutela a reclamar la protección de sus prerrogativas».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con citada la decisión, el gestor la impugnó y, para el efecto, señaló que, en esta senda, no actuaba en calidad de apoderado de su progenitora Luisa Fernanda Plested Citeli, sino como su heredero

efecto, señaló que, en esta senda, no actuaba en calidad de apoderado de su progenitora Luisa Fernanda Plested Citeli, sino como su heredero comoquiera que la misma falleció el 11 de julio de 2025, de allí que debía estudiarse el fondo del asunto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03271-01 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - lite, el suplicante pretende que -por esta vía excepcionalse ordene a la autoridad accionada resolver el recurso de apelación que se

juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - lite, el suplicante pretende que -por esta vía excepcionalse ordene a la autoridad accionada resolver el recurso de apelación que se encuentra pendiente pues en el asunto se incurre en « mora judicial sin justa causa». De esta manera, se debe precisar que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que el derecho fundamental reclamado es propio. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la legitimación por activa constituye un presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual exige que la solicitud sea presentada por el titular del derecho fundamental presuntamente vulnerado, ya sea de manera directa o por intermedio de su representante, apoderado judicial, agente oficioso o con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo o los personeros municipales. Es así, como la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de la acción constitucional, exige que quienes 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03271-01 SCLAJPT-12 V.00 formulan peticiones dentro de una acción de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados

puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma mencionada en precedencia. Ahora, la Sala ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377-2017, lo siguiente: El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante. Frente a lo anterior, es claro que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos principales y si bien, la tutela tiene por característica la informalidad, esto no quiere decir que sin fundamento alguno se pueda permitir que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, pues no puede olvidarse la exigencia de legitimidad para actuar en defensa de los derechos propios o ajenos. Dichas conclusiones tienen sustento en el artículo 10. ° del Decreto

2591 de 1991, así como en las sentencias CSJ STL48772018, STL164682019, CSJ STL1124-2020, STL7730-2021 y STL2111-2022, entre otras. Por tanto, se itera, la acción de tutela solo pueden promoverla quienes tengan interés para hacerlo, exigencia que no se observa respecto del hoy promotor. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03271-01

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Lo anterior es así, comoquiera que, al analizar el resguardo del accionante -Alberto David Cruz Plested-, quien dijo actuar en calidad de heredero de Luisa Fernanda Plested Citeli, se encuentra que lo alegado en el escrito de tutela no es una cuestión que corresponda discutir al peticionario, pues, de la revisión al expediente se advierte que éste no ocupa algún extremo procesal dentro del proceso censurado, ya que en ese trámite sólo funge como apoderado de su progenitora, por lo que, no le corresponde reclamar sobre un proceso en el que no es dueño de derecho litigioso alguno. Además, la mera afirmación del accionante relacionada con que es heredero de la demandante en el proceso cuestionado y, por tanto, está habilitado para concurrir a este amparo, no es suficiente para dar por acreditado el presupuesto de procedibilidad relacionado con la legitimación en la causa, pues nótese que, tal como lo refirió el Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá el actor « no es parte, asignatario o heredero reconocido en el proceso», de allí que si considera

legitimación en la causa, pues nótese que, tal como lo refirió el Juzgado Treinta y Uno de Familia del Circuito de Bogotá el actor « no es parte, asignatario o heredero reconocido en el proceso», de allí que si considera que es sucesor procesal de Luisa Fernanda Plested Citeli, debe exponer esa circunstancia ante el juez de la causa, a quien le corresponde estudiar y definir si, conforme a lo previsto en la normatividad existente sobre la materia, el aquí tutelista merece tal reconocimiento, mas no al juez de tutela. Inclusive, la tesis antedicha también la ha señalado la homóloga Sala de Casación Civil en sendas providencias, al estudiar asuntos de contornos similares, así: (…) Téngase en cuenta que el tutelante tampoco está habilitado para invocar el presente amparo en nombre de Jenny Esther Buelvas Díaz (q.e.p.d.), o como supuesto «heredero» de ésta, pues no ha sido reconocido dentro del proceso como su sucesor procesal, sin que, por demás, obre prueba de que haya dado inicio a la respectiva sucesión. En otro asunto que guarda similitud al presente, la Sala resolvió desfavorablemente el auxilio reclamado, «pues a pesar de 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03271-01 SCLAJPT-12 V.00 afirmar acudir como heredera del fallecido (…), convocado en el pleito cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún

cuestionado, no es sujeto en aquel proceso, por ende, no es titular de las prerrogativas iusfundamentales incoadas. (…) Lo anterior, pues ningún elemento demostrativo revela que la hoy tutelante haya concurrido ante la autoridad accionada para hacerse parte dentro de ese juicio, aduciendo la calidad que dice ostentar respecto del [causante]. (CSJ. STC1504-2019, reiterada en STC13810-2019, STC142-2022 y STC4982-2022). Lo anterior desacredita una presunta afectación subjetiva o individual a sus derechos fundamentales y, como consecuencia, desvirtúa su legitimación en la causa por activa para incoar esta acción constitucional, como quiera que no se predica un interés legítimo que lo vincule al proceso censurado; determinación que se acompasa a lo decidido por esta Sala de Casación Laboral en anteriores oportunidades, tales como en la providencia CSJ STL4785-2025. En esa medida, y en atención a que no se cumple con el requisito, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, ya que implicaría definir las súplicas incoadas. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias más precisiones, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03271-01

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03271-01

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

9SCLAJPT-12 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-03271-01 Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, me aparto de la decisión que adoptó la Sala de confirmar el fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa. En efecto, advierto que Alberto David Cruz Plested acudió al mecanismo de resguardo constitucional para rebatir algunas de las decisiones que se adoptaron en el proceso de sucesión número 11001-3110-031-2024-00087-11, en el que fue reconocida como heredera su progenitora, Luisa Fernanda Plested Citeli. En respaldo de ello, el citado precursor explicó sus motivos de disenso con las prenotadas actuaciones, aportó su registro civil de nacimiento que lo

progenitora, Luisa Fernanda Plested Citeli. En respaldo de ello, el citado precursor explicó sus motivos de disenso con las prenotadas actuaciones, aportó su registro civil de nacimiento que lo acredita como hijo de la ciudadana mencionada e informó sobre el fallecimiento de esta, aportando el respectivo certificado de defunción. Por tanto, en oposición a la postura mayoritaria, a mi juicio el convocante sí acreditó su legitimación para activar el instrumento de resguardo pues, insisto, allegó medios de convicción indicativos de su relación de parentesco con la heredera fallecida y su vínculo con las consecuencias económicas derivadas del proceso; por tanto, estimo queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03271-01 SCLAJPT-12 V.00 satisfizo el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, lo cual bastaba al juez de tutela para ahondar en el reparo constitucional y determinar la viabilidad o no de acceder al amparo. En los términos precedentes, consigno las razones de mi salvamento de voto. En la fecha

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada 11

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