CSJ - STL18903-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18903-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18903-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02418-00 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por BLANCA LUCÍA VILLA CASTAÑO contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y «seguridad social en pensión en conexión con el principio de confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la hoy precursora promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, con el fin de que se la condenara
a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimientoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02418-00 SCLAJPT-11 V.00 de su cónyuge Arturo Nicolás Giraldo Ballesteros, el retroactivo pensional causado desde el 2 de noviembre de 2009 y los intereses moratorios. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado 76001310501720190080200, despacho que, en sentencia de 8 de agosto de 2022, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra por la hoy actora, al considerar, en síntesis, que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, esto es, «50 semanas de cotización en los 3 años inmediatamente anteriores al fallecimiento» y que adicionalmente no cumplió «con el test de procedencia SU005-2018 para acceder a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa». Inconforme con la anterior determinación, la allí demandante interpuso recurso de alzada y el Tribunal convocado, a través de fallo de
Inconforme con la anterior determinación, la allí demandante interpuso recurso de alzada y el Tribunal convocado, a través de fallo de 31 de octubre de 2024, la confirmó en su integridad. Contra la decisión del ad quem , la hoy actora interpuso recurso extraordinario de casación y esta Sala especializada lo admitió en proveído de 23 de abril de 2025 y corrió traslado a la recurrente para que presentara la demanda respectiva, sin embargo, mediante informe secretarial de 26 de mayo de 2025 se comunicó a la magistrada ponente la ausencia de radicación de aquella en el término concedido, razón por la cual, mediante proveído AL3306-2025 de 28 de mayo de 2025, esta Corporación declaró desierto el medio de impugnación, «de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964». En sede de tutela, la convocante alega que, al proferir las decisiones de primera y segunda instancia, las autoridades judiciales transgredieron sus prerrogativas constitucionales, dado que desconocieron diferentes 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02418-00
sus prerrogativas constitucionales, dado que desconocieron diferentes 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02418-00 SCLAJPT-11 V.00 pronunciamientos jurisprudenciales respecto a «quienes fallecieron siendo beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1933 [y] se revise su caso [el de la beneficiaria] con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el mismo Decreto 758 del mismo año». Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia, que zanjó el asunto. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al Colegiado convocado proferir nueva decisión que revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. La acción de tutela se presentó el 30 de octubre de 2025 y, mediante auto de 31 siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridades convocadas y partes e intervinientes en el proceso objeto de
auto de 31 siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridades convocadas y partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, no se recibieron pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de derechos fundamentales mediante un trámite sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02418-00 SCLAJPT-11 V.00 evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad.
SCLAJPT-11 V.00 evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción
constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable, en sede tuitiva, dejar sin
efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 31 de octubre de 2024, mediante la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, en la que negó las 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02418-00 SCLAJPT-11 V.00 pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes invocada por la hoy promotora. Al respecto, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, pese a que promovió recurso extraordinario contra la sentencia de segundo grado, en auto CSJ AL3306-2025 de 28 de mayo de 2025 esta Corporación lo declaró desierto, porque la recurrente no radicó la demanda de casación en el término concedido para tal fin. Bajo ese contexto, resulta claro que la tutelante no hizo uso debido del recurso extraordinario en comento. De conformidad con lo anterior, se advierte que la proponente actuó
del recurso extraordinario en comento. De conformidad con lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela.
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02418-00
SCLAJPT-11 V.00
De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02418-00
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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