CSJ - STL18904-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18904-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18904-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02247-00 Acta 41
Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que MARÍA CECILIA OSORIO interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MEDELLÍN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) , trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente asunto.
I. ANTECEDENTES La ciudadana María Cecilia Osorio presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, igualdad y «a la no
discriminación», presuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que la accionante promovió demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02247-00 SCLAJPT-11 V.00 ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a fin de que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su compañero permanente Absalon de Jesús Gil Toro. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Envigado, autoridad que, a través de la sentencia de fecha 18 de junio de 2024, accedió a las súplicas de la demanda, determinación que apeló Colpensiones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia de 26 de noviembre de 2024 – notificada en edicto del día siguiente-, revocó en su integridad la sentencia de primer grado y absolvió a Colpensiones con fundamento en la existencia de
edicto del día siguiente-, revocó en su integridad la sentencia de primer grado y absolvió a Colpensiones con fundamento en la existencia de cónyuge supérstite, lo cual, a su juicio, impide a la demandante acceder a la sustitución pensional en calidad de compañera permanente. En memorial de 13 de enero de 2025, la promotora envió al correo seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, recurso extraordinario de casación contra la decisión antes descrita, el cual fue resuelto por el tribunal convocado en auto de 28 de mayo de 2025 -notificado al día siguiente-, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso. En calenda 13 de junio de 2025, el expediente fue devuelto al juzgado de origen. Alegó la tutelista que el colegiado convocado transgredió sus derechos fundamentales invocados al rechazar el recurso de casación, toda 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02247-00 SCLAJPT-11 V.00 vez que el mismo fue presentado oportunamente el 18 de diciembre de 2024.
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02247-00 SCLAJPT-11 V.00 vez que el mismo fue presentado oportunamente el 18 de diciembre de 2024. Así mismo, señaló que la sentencia de segunda instancia incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, en la medida que aplicó de manera restrictiva el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, que privilegia a la cónyuge supérstite, negando la pensión a la compañera permanente por la «presencia permanente» de la esposa del causante, a pesar de reconocer la existencia de la vida marital con la accionante. En esa línea, reprochó que la decisión de excluir a la compañera permanente viola directamente el artículo 42 de la Constitución Política y desconoce el precedente constitucional como la sentencia CC C482-1998, la cual establece la igualdad de derechos entre cónyuges y compañeras permanentes, prohibiendo la discriminación por razón del origen familiar. Finalmente, indicó que es una adulta mayor en condición de vulnerabilidad, con padecimientos de salud como hipertensión arterial,
Finalmente, indicó que es una adulta mayor en condición de vulnerabilidad, con padecimientos de salud como hipertensión arterial, arritmia cardíaca, dislipidemia, artrosis de rodilla; y sin un sustento fijo, lo que afecta su mínimo vital y vida digna; por lo que la falta de la pensión, genera un riesgo inminente y un perjuicio irremediable De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, por ende, pretendió que se dejen sin efecto el fallo de 26 de noviembre de 2024 y el auto de 28 de mayo de 2025, emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, que, en su lugar, se le reconozca la prestación incoada o, subsidiariamente, se ordene a dicha autoridad conceder el recurso extraordinario de casación y se disponga el 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02247-00
SCLAJPT-11 V.00 envío del proceso a esta Sala de Casación Laboral. Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte inadmitió la acción de tutela por falta de poder especial; y una vez subsanado el yerro anotado, en proveído de 24 de octubre de 2025 admitió la misma, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del plazo otorgado, las partes convocadas rindieron informe en los siguientes términos: La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín realizó un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso objeto de amparo. Defendiendo las mismas, tras considerar que a la luz de la normatividad y la jurisprudencia que se encontraba vigente para la fecha. A su vez, anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 05266-31-05 001-2019-00561-01.
para la fecha. A su vez, anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 05266-31-05 001-2019-00561-01. Colpensiones solicitó se declare la improcedencia del resguardo, en la medida que no se cumplen los presupuestos constitucionales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, aunado a que existe cosa juzgada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02247-00 SCLAJPT-11 V.00 pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la solicitud de amparo se dirige a que se dejen sin efecto el fallo de 26 de noviembre de 2024 y el auto de 28 de mayo de 2025, emitidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y, que, en su lugar, se le reconozca la prestación incoada o, subsidiariamente, se ordene a dicha autoridad conceder el recurso extraordinario de casación y se disponga el envío del proceso a esta Sala de Casación Laboral.
conceder el recurso extraordinario de casación y se disponga el envío del proceso a esta Sala de Casación Laboral. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02247-00
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(vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02247-00 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) María Cecilia Osorio se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que dictó la decisión que se cuestiona. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación que zanjó finalmente el asunto fue el auto emitido por el Tribunal Superior de Medellín el 28 de mayo de 2025 -notificado al día siguiente-, a través del cual rechazó el recurso extraordinario de casación; y la presentación de la acción de tutela fue el 9 de octubre del presente año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02247-00 SCLAJPT-11 V.00 razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, en la medida en que la convocante
improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción, en la medida en que la convocante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Lo anterior en la medida que, si bien la parte accionante propuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que el mismo se denegó por extemporáneo. Ahora bien, si se encontraba en desacuerdo con tal decisión, esto es, el auto de 28 de mayo de 2025 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, la petente debió hacer uso de los recursos de reposición y en subsidio de queja instituidos en los artículos 63 y 68 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, pero tal y
como se constató en el expediente, no hizo uso de ellos. De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó debidamente los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir las providencias cuestionadas y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02247-00
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Ahora, aunque como lo reclama la tutelante, el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto a pesar de expresar ser adulta mayor con condiciones delicadas de salud y económica, la libelista no acreditó una
es que en el presente asunto a pesar de expresar ser adulta mayor con condiciones delicadas de salud y económica, la libelista no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Así, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, razón por la cual esta Sala declarará improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02247-00
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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