CSJ - STL18909-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18909-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18909-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02373-00 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que WALTER ALEJANDRO MUÑOZ ECHEVERRY y CARLOS MARIO PÉREZ VÉLEZ interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Walter Alejandro Muñoz Echeverry y Carlos Mario Pérez Vélez instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes promovieronRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02373-00 SCLAJPT-11 V.00 proceso ordinario laboral contra Pavimentar SA , con el fin de obtener una nivelación salarial y de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que Walter Alejandro Muñoz estuvo vinculado a la sociedad demandada desde el 17 de noviembre de 2015 hasta el 5 de febrero de 2021, y que Carlos
una nivelación salarial y de prestaciones sociales, teniendo en cuenta que Walter Alejandro Muñoz estuvo vinculado a la sociedad demandada desde el 17 de noviembre de 2015 hasta el 5 de febrero de 2021, y que Carlos Mario Pérez Vélez sostuvo vinculación laboral con la empresa del 9 de abril de 2007 al 5 de marzo de 2021, percibiendo ambos como último salario básico el monto de $1.395.000; mientras que otros compañeros devengaban como salario básico en 2021 la suma de $1.684.982. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, autoridad que, con sentencia de 23 de mayo de 2023, negó las pretensiones de la demanda. En desacuerdo, el extremo demandante interpuso recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín desató la alzada con veredicto de 30 de septiembre de 2025 por medio del cual confirmó la determinación recurrida. Cuestionaron los promotores de la acción que el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al desconocer el precedente horizontal emitido por «una Sala de la misma Corporación Judicial». En esa línea, señaló que la Sala Segunda de Decisión Laboral del mismo Tribunal profirió sentencia contra la misma demandada el 31 de marzo de 2016, dentro del proceso con radicado 0530831-03-001-201100370-01, en la cual «no aplicó el mismo criterio restrictivo del tiempo de servicio como barrera insalvable, permitiendo la efectividad del derecho a la nivelación ». Por consiguiente, aseguró que la autoridad accionada violó de forma ostensible el derecho a la igualdad de los accionantes al
servicio como barrera insalvable, permitiendo la efectividad del derecho a la nivelación ». Por consiguiente, aseguró que la autoridad accionada violó de forma ostensible el derecho a la igualdad de los accionantes al darles un trato desigual respecto de una situación fáctica y jurídica idéntica, sin ofrecer una justificación suficiente y razonada para apartarse 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02373-00 SCLAJPT-11 V.00 de la posición anterior. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones. Mediante auto de 29 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado a fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello anexó enlace de acceso al expediente digital con radicado 05088310500220210003200.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02373-00 SCLAJPT-11 V.00 jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 30 de septiembre de 2025 y, en su lugar, se profiera una nueva decisión que acceda a sus pretensiones. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar: (i) Walter Alejandro Muñoz Echeverry y Carlos Mario Pérez Vélez se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como parte demandante en el proceso acusado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02373-00 SCLAJPT-11 V.00 providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
SCLAJPT-11 V.00 providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contados a partir de la decisión que zanjó la discusión, esto es, la sentencia de 30 de septiembre de 2025, es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, lo anterior si se tiene en cuenta que la acción de tutela se presentó el 24 de octubre siguiente. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que el accionante carecía de interés económico para hacer uso del recurso extraordinario de casación. Ahora bien, establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02373-00
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esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02373-00
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esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisi ón se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía
la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión proferida el 30 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Al efectuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural comenzó por precisar que los aspectos que no discutidos eran: a) Que el señor WALTER ALEJANDRO MUÑOZ estuvo vinculado laboralmente a la sociedad PAVIMENTAR S.A. desde el 17 de noviembre de 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02373-00 SCLAJPT-11 V.00 2015 hasta el 5 de febrero de 2021 (f. 21 a 22 y 29 a 32 Archivo 01 ED). b) Que el señor CARLOS MARIO PÉREZ VÉLEZ también sostuvo contrato de trabajo con la sociedad demandada, con fecha de inicio l 9 de abril de 2007 hasta el 5 de marzo de 2021 (f. 38 Archivo 01 ED). c) Que en el tiempo en que cada uno de los demandantes desempeñó el cargo
de trabajo con la sociedad demandada, con fecha de inicio l 9 de abril de 2007 hasta el 5 de marzo de 2021 (f. 38 Archivo 01 ED). c) Que en el tiempo en que cada uno de los demandantes desempeñó el cargo de conductor de volqueta doble troque (f. 21 a 22 y 38 Archivo 01 ED). Ahora bien, señaló que lo pretendido por los demandantes es el reconocimiento y pago de la nivelación salarial «de conformidad con el salario superior percibido por un determinado grupo de trabajadores tomados como referente de comparación», quienes tienen un salario superior al suyo, pese a desempeñar mismo cargo y funciones. Al respecto, trajo a colación el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo que establece «i) a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también idénticas, debe corresponder salario igual, ii) sin que pueden establecerse diferencias en el salario por razones de edad, género, sexo nacionalidad, raza, religión, opinión política o actividades sindicales»; y el artículo 53 de la Carta Superior que dispone igualmente que la remuneración debe ser «proporcional a la cantidad y calidad del trabajo». Así mismo, mencionó la sentencia CSJ SL1698-2023, de la cual concluyó que esta Sala de Casación Laboral tiene establecido que: para dar aplicación al principio contenido en la legislación predicada, deben aparecer acreditados que el trabajo desempeñado por los trabajadores sometidos a comparación fue desempeñado en igualdad de condiciones de eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad de trabajo, pues no basta con que cumplan formalmente el mismo cargo.
aparecer acreditados que el trabajo desempeñado por los trabajadores sometidos a comparación fue desempeñado en igualdad de condiciones de eficiencia, responsabilidad, intensidad y calidad de trabajo, pues no basta con que cumplan formalmente el mismo cargo. Luego, mencionó que, de confluir aspectos como el cargo, la jornada laboral y que las labores se desarrollen en las mismas condiciones de eficiencia, la carga de la prueba se invierte, y queda en cabeza del 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02373-00 SCLAJPT-11 V.00 empleador de «acreditar que la asimetría salarial deviene de una cuestión objetiva». En esa línea, hizo énfasis en que el artículo 7° de la Ley 1496 de 2011 dispone que el trato salarial diferenciado se presume injustificado, salvo que el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación. Citó la providencia CSJ SL3418-2024, la cual esgrime que: (…) la jurisprudencia también ha considerado que si el trabajador aporta indicios sobre la existencia de un trato discriminatorio en materia salarial, se invierte la carga probatoria y es al empleador a quien le corresponde justificar tal conducta objetivamente, ello en aplicación de la carga dinámica de la prueba; lo anterior bajo el presupuesto de que el artículo 143 del CST, en su texto original, debía interpretarse en función del Convenio 111 de la OIT (…) Bajo esos supuestos, aterrizó al caso objeto de estudio, precisando que, según las pruebas allegadas al plenario, los demandantes eran remunerados para el año 2021 con un salario de $1.395.881. Que los
Bajo esos supuestos, aterrizó al caso objeto de estudio, precisando que, según las pruebas allegadas al plenario, los demandantes eran remunerados para el año 2021 con un salario de $1.395.881. Que los mismos alegaron que dicha asignación mensual era inferior en comparación con «RAFAEL ALBERTO MORALES GIRALDO, CARLOS
MARIO MESA MESA, CARLOS MARIO CARVAJAL, LUIS CARLOS
MONSALVE BUILES, LUIS EDUARDO QUILINDO, PORFIRIO
SANTACRUZ, CARLOS ALBERTO VARGAS TAMAYO pensionado),
JOSÉ ALBEIRO SALAZAR GARCIA y JHON FREDY VALENCIA».
En ese orden, señaló que los promotores aportaron los desprendibles de pago de tres de ellos, en donde se constata que recibían en 2021 un salario de $1.684.982, empero, destacó que la empresa demandada respondió al requerimiento realizado por el Juzgado, indicando que tales trabajadores «ejercieron en la empresa el cargo de conductores de volqueta doble troque (f. 3 a 4 Archivo 12 ED), lo que concuerda con lo aducido por esta empresa en su respuesta a la demanda, en la que admitió 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02373-00 SCLAJPT-11 V.00 dicho supuesto». Aunado a ello, relacionó las declaraciones rendidas dentro del proceso así: (…) en interrogatorio de parte rendido por la señora NATALIA ARANGO,
SCLAJPT-11 V.00 dicho supuesto». Aunado a ello, relacionó las declaraciones rendidas dentro del proceso así: (…) en interrogatorio de parte rendido por la señora NATALIA ARANGO, representante legal de la accionada (Min. 22:55 a 31:58 Audio 2 Archivo 14 ED), aceptó que desde la empresa se realiza capacitación a todo el personal de manera constante, incluidos los conductores de volqueta. Reseñó que al interior de la compañía hay una política salarial en la que se evalúan diversos aspectos, con un salario básico que parte de determinada suma, en la que se tienen en cuenta parámetros como la antigüedad, idoneidad, capacidad y experiencia, pese a que la mayoría de las funciones y horarios sean los mismos, al igual que el nivel de responsabilidad. En ese sentido, indicó que era posible que, a partir de la antigüedad, hubiere empleados que pese a tener el mismo cargo que otros, reciban un salario superior. Ahora, en el curso de la primera instancia se recepcionaron los testimonios de ALBEIRO SALAZAR GARCÍA, LUIS CARLOS MONSALVE) y BOLÍVAR ISMAEL CHINGUE, quienes en su momento laboraron para la empresa demandada en similar cargo que los accionantes. El señor ALBEIRO SALAZAR GARCÍA (Min. 35:49 a 42:31 Audio 2 Archivo 14 ED) manifestó que los demandantes ejercían como conductores de doble troque, y que los demás trabajadores relacionados en el gestor desplegaban la misma actividad. Al preguntársele sobre el tema salarial, aseveró que cuando trabajó junto a los actores (1998-2019), existía al interior de la empresa unos
troque, y que los demás trabajadores relacionados en el gestor desplegaban la misma actividad. Al preguntársele sobre el tema salarial, aseveró que cuando trabajó junto a los actores (1998-2019), existía al interior de la empresa unos salarios más altos pese a que desempeñaban el mismo oficio. De hecho, admitió que, en su caso particular, el salario pagado era más alto que el de otros compañeros. El señor BOLÍVAR ISMAEL CHINGUE (Min. 45:21 a 52:18 Audio 2 Archivo 14 ED), estuvo vinculado a la empresa en la labor de conductor (2014-2021), al igual que los demandantes, con idénticas funciones, recorridos y horarios. Seguidamente, referenció que pese a desempeñar el mismo empleo, existía diferentes salarios entre sus compañeros, y que específicamente percibía menos sueldo que otros. Indicó que su salida de la demandada se dio porque alcanzó su derecho pensional. Finalmente, el señor LUIS CARLOS MONSALVE (Min. 54:54 a 1:02:14 Audio 2 Archivo 14 ED), que laboró al servicio de la pasiva durante 29 años, y que fue compañero de los demandantes en la labor de conducción de vehículos doble troque. Indicó que había diferencia entre los sueldos del personal que desempeñaba estas funciones, dado que había mucha gente que ganaba una suma más baja que aquella que los “viejos” percibían, aduciendo como razones para esta diferenciación, la antigüedad en las funciones, ya que cumplían con similares funciones y horarios, solo que por política de la empresa los más antiguos ganaban un monto superior. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02373-00
similares funciones y horarios, solo que por política de la empresa los más antiguos ganaban un monto superior. 9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02373-00
SCLAJPT-11 V.00
De lo expuesto, coligió que los testimonios dieron cuenta de que, en efecto, los actores desarrollaban el mismo cargo y funciones que los trabajadores con los que compararon su salario, lo cual invirtió la carga de la prueba, debiendo Pavimentar SA demostrar que tal situación tenía una justificación objetiva. A tal fin, el colegiado destacó que la demandada demostró la existencia de condiciones particulares por las cuales había diferenciación en la remuneración de los trabajadores con funciones de conductor de volqueta, la cual consistía en la antigüedad, «circunstancia en la que requiere especial atención el testigo LUIS CARLOS MONSALVE », pues dicho trabajador que laboró en la empresa durante 29 años, declaró que «había distintos salarios entre sus compañeros, refiriendo que desde la compañía siempre se esbozó como razones de esta situación, los años que ajustaban al frente de las funciones de conducción, por lo que generalmente su salario era superior al de sus compañeros». Así mismo, el testigo Albeiro Salazar García indicó que su remuneración era más alta por haber acumulado más de 22 años en la empresa. Ahora bien, el Tribunal pasó a destacar que las declaraciones señaladas concuerdan con lo certificado por la empresa en comunicado de 2 de febrero de 2023, en donde «además de dar información sobre el estado de vinculación de los trabajadores con quienes se comparan los
señaladas concuerdan con lo certificado por la empresa en comunicado de 2 de febrero de 2023, en donde «además de dar información sobre el estado de vinculación de los trabajadores con quienes se comparan los accionantes, anunció que para el oficio de conductor de volqueta doble troque existía un salario básico, pero el mismo podía incrementarse siempre que el empleado cumpliera con ciertas condiciones». De esa manera, el juez colegiado concluyó que: 10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02373-00 SCLAJPT-11 V.00 la empresa partía de un salario básico para el personal conductor de los vehículos anotados, y a partir de ahí, tenía en consideración circunstancias personales de cada empleado a fin de establecer la procedencia de la fluctuación positiva de la remuneración, supuestos entre los que se destaca, contar con una antigüedad mayor a 15 años o estar próximo al retiro por pensión, escenarios en los que encajaban los testigos escuchados, toda vez que, resáltese, los señores ALBEIRO SALAZAR GARCÍA y LUIS CARLOS MONSALVE BUILES completaron más de dos (2) décadas al servicio de la empresa para el año 2021, contexto que, a decir verdad, explica la diferencia salarial cuestionada por los accionantes, de quienes, debe decirse, no alcanzaron los años requeridos para beneficiarse con el incremento en el salario. En ese orden de ideas, se consideró justificada la diferenciación salarial, ante la existencia de «parámetros objetivos y razonables», circunstancia que, estimó, no puede considerarse como discriminatoria, pues precisamente,
En ese orden de ideas, se consideró justificada la diferenciación salarial, ante la existencia de «parámetros objetivos y razonables», circunstancia que, estimó, no puede considerarse como discriminatoria, pues precisamente, la Alta Jurisprudencia ha avalado que tópicos como la antigüedad en el empleo puedan ser tenidos en cuenta para justificar mejoras salariales a determinados trabajadores. De esa forma lo recabó en Sentencia SL2506-2023 al manifestar que: “(…) la Sala entiende que la antigüedad en el desarrollo de una labor bien puede considerarse parámetro objetivo y relevante para crear estímulos salariales; principalmente, porque reconoce el desempeño o compromiso del trabajador en beneficio de la empresa y porque, evidentemente, no depende de factores subjetivos, en tanto se ciñe a un hecho que no queda al arbitrio del empleador (…)”. De lo citado en precedencia, se tiene que, más allá de que se comparta o no los argumentos esgrimidos, la decisión no luce arbitraria o antojadiza, pues la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto considerar que debía confirmarse la decisión de primer grado, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión. Además, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02373-00
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en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o 11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02373-00 SCLAJPT-11 V.00 valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Finalmente, en cuanto al supuesto desconocimiento de la decisión dictada por la Sala Segunda de Decisión Laboral del mismo Tribunal de calenda 31 de marzo de 2016 , en la que, en un caso similar al estudiado, en el que se accedió a la nivelación salarial incoada , es menester señalar que la Sala que emitió la sentencia dentro del proceso ordinario laboral con radicado 0530831-03-001-2011-00370-01 se encontraba conformada por magistrados completamente diferentes a los que decidieron el fallo objeto de reparo, de suerte que la composición del Tribunal en cada caso es diferente y no existe un criterio mayoritario y pacífico sobre el asunto, lo que descarta la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente horizontal, máxime cuando los supuestos fácticos son disimiles si se tiene en cuenta que a pesar de que la demandada es la misma empresa, en aquella ocasión no logró desvirtuar que fuera la antigüedad precisamente el factor objetivo diferencial, pues, diferente al caso aquí analizado, en aquel proceso se evidenció que un trabajador de 6 años
en aquella ocasión no logró desvirtuar que fuera la antigüedad precisamente el factor objetivo diferencial, pues, diferente al caso aquí analizado, en aquel proceso se evidenció que un trabajador de 6 años percibía una asignación salarial superior a uno de 12 años de antigüedad. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
12Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02373-00 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
13Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02373-00
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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