CSJ - STL1891-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1891-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1891-2020 Radicación n.° 87757 Acta 4 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HUGO NELSON JIMÉNEZ QUINCHE contra el fallo de 29 de noviembre de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del trámite constitucional que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR y al que se
vinculó a MARÍA ISABEL BOHÓRQUEZ FORERO.
I ANTECEDENTES El accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y defensa presuntamente transgredidos por la autoridad judicial accionada. SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87757 Señaló que María Isabel Bohórquez Forero promovió proceso ordinario laboral en su contra, que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, el cual, por auto de 4 de diciembre de 2018, admitió la demanda y « en su artículo segundo señaló: notifíquese este auto a la parte demandada en los términos legales», que mediante proveído de 2 de abril 2019, reiteró la orden de notificación en la que « autoriza el envío del citatorio para la diligencia de notificación personal del demandado a la nueva dirección aportada», que mediante oficio de 5 de abril
notificación en la que « autoriza el envío del citatorio para la diligencia de notificación personal del demandado a la nueva dirección aportada», que mediante oficio de 5 de abril siguiente y sin haberse notificado el auto anterior, el apoderado de la parte demandante informó de una dirección en la cual el no residía, por lo que se enteró de la existencia de una diligencia citada para el 9 de abril de 2019, el mismo día, que mediante oficio solicitó al juzgado en mención que fijara nueva fecha, y también aportó su dirección calle 18 No. 8-26 apto 202. Que ese despacho tuvo en cuenta su oficio y señaló nuevamente fecha para la diligencia y lo notificó por conducta concluyente, que « mediante oficio 0453 de 23 de abril se envía citación a la parcela 21 Vereda Cuba de Icononzo para una audiencia […] folio 23, [que] a folio 24 aparece otra citación a mi lugar de residencia sin que aparezca que dicho oficio haya sido […]retirado del despacho, sin embargo, a folio 30 del mismo cuaderno se avizora que dicho oficio fue devuelto por la razón de no reside». SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87757 Expresó que la parte demandante el 25 de abril de 2019, reformó la demanda debido a que el actor no había sido notificado, que a pesar de lo anterior el Juzgado
Expresó que la parte demandante el 25 de abril de 2019, reformó la demanda debido a que el actor no había sido notificado, que a pesar de lo anterior el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar el 29 de abril siguiente, profirió sentencia en la que lo condenó al pago de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y al pago de aportes al sistema de seguridad social. Que en virtud de lo anterior presentó incidente de nulidad, porque nunca fue notificado del auto admisorio de la demanda, que ese despacho mediante auto de 28 de junio de 2019, negó la nulidad al considerar que el accionante «no solo conocía de la existencia del proceso, con el oficio radicado el día 9 de abril de 2019 y con aras de salvaguardar su derecho a la defensa y contradicción el juzgado aceptó la excusa presentada por él y fijó una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL, es así que con providencia de la misma fecha la cual fue notificada por estado al señor Jiménez Quinche, guardó silencio y tan solo después de conocer la sentencia en su contra allega una petición de nulidad por una indebida notificación, razón que para el despacho no le asiste, teniendo en cuenta [que al] demandado se tuvo […]
su contra allega una petición de nulidad por una indebida notificación, razón que para el despacho no le asiste, teniendo en cuenta [que al] demandado se tuvo […] notificado por conducta concluyente desde el 9 de abril conforme al artículo 301 del CGP» ; que frente a la anterior decisión presentó recurso de reposición, pero le fue negado. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87757 Resaltó que se le vulneraron sus garantías constitucionales pues el «auto admisorio de la demanda, que el despacho ordenó notificar en debida forma y del que posteriormente autorizó el envío del citatorio para la diligencia de notificación personal del demandado a la nueva dirección aportada no ha sido jamás notificado ni personalmente y menos por conducta concluyente»; además que tampoco se puede afirmar que «con el escrito presentado mediante el cual solicite fijar una nueva fecha, se me pueda endilgar notificación por conducta concluyente, esto es porque [nunca] me referí a la providencia que admitió la demanda o hice alusión expresa de ella, simplemente porque no la conocía»; por lo que « no pude presentar pruebas y en general fui vencido en el proceso judicial del que nunca fui notificado». Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado « con posterioridad al auto admisorio de la demanda y en general la de todos los procesos originados en él».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
notificado». Por lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado « con posterioridad al auto admisorio de la demanda y en general la de todos los procesos originados en él».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción, dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a María Isabel Bohórquez Forero.
SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87757 La Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar señaló que al accionante « se le respetaron todos sus derechos de contradicción y defensa, fue debidamente notificado y enterado de la existencia del proceso, tanto así que es el mismo quien manifiesta que lo conoce todo y por ser enterado o citado por su existencia unos minutos antes, es que pidió aplazamiento de la audiencia única, a la que accedió el despacho». Por fallo de 6 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo. Consideró que «la irregularidad que se endilga como fuente de agravio es la existencia de una indebida notificación del auto admisorio de la demanda al extremo pasivo la que no se atisba habida cuenta que admitida y luego de haberse adelantado las gestiones pertinentes para tal fin, ante petición del mismo demandado ahora accionante, donde informa de manera
cuenta que admitida y luego de haberse adelantado las gestiones pertinentes para tal fin, ante petición del mismo demandado ahora accionante, donde informa de manera clara y detallada los datos del proceso y la actuación que iba a desarrollarse, el a quo accedió a señalar nueva fecha y hora para llevar a cabo la audiencia contenida en el artículo 72 del CPTSS, además de haberlo dado por notificado por conducta concluyente […] proveído contra el cual no interpuso recurso. Así mismo se libraron los oficios No. 0453 y 0454 de 23 de abril de 2019 […] dirigidos a dos direcciones del demandado, la última aportada por el mismo en el escrito anterior, donde se comunica la fecha de la audiencia y el objeto de la misma. Tampoco se vislumbra faltas al debido proceso como consecuencia de la providencia que tuvo por notificado por conducta concluyente al demandado, pues la exigencia del artículo 301 del CGP aplicable por autorización SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87757 del artículo 145 del CPTSS, entre otras, es manifestar que conoce de determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, formalidades que se cumplen en el memorial de fecha 9 de abril de 2019 […]». Posteriormente María Isabel Bohórquez Forero demandante en el proceso indicó que el accionante « si sabía o tenía conocimiento de que la suscrita, lo había demandado, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, adelantaba el proceso, por lo cual era su deber, como el bien
o tenía conocimiento de que la suscrita, lo había demandado, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, adelantaba el proceso, por lo cual era su deber, como el bien lo sabe que debía estar pendiente de este y acudir a ese despacho judicial, para llevar a cabo cualquier trámite, pero no lo hizo, y ahora sí, con la tutela quiere subsanar su negligencia pidiendo la nulidad que invoca en esta».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, reiteró sus argumentos iniciales. Alegó que no interpuso ningún recurso por cuanto nunca se notificó por conducta concluyente, por lo que no «estaba vinculado al proceso y por tanto no habían nacido las obligaciones que ser parte en un proceso impone, como por ejemplo estar pendientes de las providencias que en él se profieran»
IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87757 fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que
exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. En el presente caso, el accionante solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso « con posterioridad al auto admisorio de la demanda y en general la de todos los procesos originados en él». De las pruebas aportadas al proceso se tiene que i) el proceso fue admitido por auto de 4 de diciembre de 2018, en el cual se citó a las partes a la audiencia de que trata el artículo 72 y 77 del CPTSS, para el 9 de abril de 2019 a las 9:30 am, ii) el día fijado el accionante allegó memorial, en el que solicitó nueva fecha para llevar a cabo la audiencia, por cuanto se había enterado minutos antes y le había llegado el citatorio a un lugar que no era su residencia, iii) ese mismo día se accedió a su petición y se notificó por conducta concluyente, iv) el 23 de abril el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), libró oficios 0453 y SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87757 0454, el primero a la Parcela 21 Vereda Cuba Icononzo Tolima y el segundo a la dirección por él aportada el 9 de
SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87757 0454, el primero a la Parcela 21 Vereda Cuba Icononzo Tolima y el segundo a la dirección por él aportada el 9 de abril (calle 18 No. 8-26), v) el 29 de abril de 2019 fecha fijada para celebrar la audiencia de conciliación, fijación del litigio, decreto y evacuación de pruebas, alegatos y fallo, el demandado no asistió y tampoco presentó excusa alguna, vi) el 8 de mayo siguiente presentó incidente de nulidad, porque no se le había notificado en forma legal y, vii) mediante providencia de 28 de junio del mismo año, se le negó la nulidad, contra la que presentó recurso de reposición el cual mantuvo la primera decisión. Así las cosas, es claro que el apoderado dejó pasar la etapa en la cual , de conformidad con el numeral 5º del artículo 65 del CPTSS, podía presentar recurso de apelación contra la decisión que negó el incidente de nulidad, oportunidad en la que debió formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora viene a poner en consideración a través de este mecanismo, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias. Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones
protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87757 previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. En ese sentido, es incuestionable que la parte actora no utilizó debidamente las herramientas procesales dispuestas para tal fin, a efecto de que fuera el juez natural el que resolviera tal controversia, por lo que, de ese modo, se insiste, que no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Ahora bien, en cuanto a la providencia emitida el de 9 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Ahora bien, en cuanto a la providencia emitida el de 9 de abril de 2019, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en la cual indicó que «teniendo en cuenta la excusa allegada por el demandado Hugo Nelson Jiménez Quinche y como la misma cumple con las exigencias del artículo 77 del CPTSS, se fija como nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, contestación de la demanda, decisión de excepciones previas si fueren propuestas, fijación del litigio, decreto de evacuación de pruebas pedidas y ordenadas, alegatos y fallo si fuera el SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 87757 caso, el día 29 de abril de 2019 […] téngase notificado por conducta concluyente al demandado […]». Frente a lo anterior, la Sala tampoco advierte que se le esté vulnerando algún derecho fundamental al actor, pues según lo dispuesto en el artículo 301 del CGP, « la notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifiesta que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma […]»; tal y como se evidencia en el oficio presentado y firmado por este, el 9 de abril de 2019, por lo que se comparte la decisión de primer grado constitucional.
mencione en escrito que lleve su firma […]»; tal y como se evidencia en el oficio presentado y firmado por este, el 9 de abril de 2019, por lo que se comparte la decisión de primer grado constitucional. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 87757
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)