CSJ - STL18910-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18910-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18910-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03907-01 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que la UNIDAD MÉDICA EL BOSQUE S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 3 de octubre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SINCELEJO.
I. ANTECEDENTES La tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Del escrito que presentó para respaldar su solicitud de amparo constitucional y de las pruebas que conforman el expediente, se extrae que M.M.M.M. y X.X.X.X.1, en causa propia y en representación de sus hijos 1 En cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012, se anonimizan los nombres de los padres y de la menor de edad, con el fin de proteger los datos sensibles de la menor.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03907-01
SCLAJPT-12 V.00 menores de edad J.J.J.J. y S.S.S.S., junto con Misael de Jesús Acosta Mesa, María Teresa Rivero Rivero, José María Navarro De La Rosa, Ana Griselda Yépez de Navarro, Ingrid María, Elson Arantes, Orosman Rafael, Indira Luz, Leidis Yonay y Yeisson David Acosta Rivero, Juvencio José, Nilson José y Johana Judith Navarro Yépez, promovieron proceso de responsabilidad civil contra Saludvida S. A. E. P. S., I.P.S. Unidad Médica El Bosque S. A. S., Clínica Salud Social S. A. S., Javier Rafael Acevedo Támara y Álvaro Javier Salgado Rosales , con el propósito de que se declarara a los demandados civil y solidariamente responsables de los perjuicios derivados de supuestas fallas en el servicio médico prestado a
X. X. X. X., que habrían ocasionado la muerte fetal de sus gemelos.
El asunto se asignó por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo bajo el radicado n.° 70001-31-03-005-2017-00050-00, autoridad que mediante sentencia de 30 de octubre de 2020 resolvió: PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de ausencia de nexo causal y culpa, ausencia de responsabilidad e inexistencia de nexo causal, acto carente de culpa e inexistencia de nexo causal entre actuar médico y daño, inexistencia de responsabilidad contractual y extracontractual e inexistencia de nexo causal propuestas por Javier Rafael Acevedo Támara, Salud Social S.A.S,
carente de culpa e inexistencia de nexo causal entre actuar médico y daño, inexistencia de responsabilidad contractual y extracontractual e inexistencia de nexo causal propuestas por Javier Rafael Acevedo Támara, Salud Social S.A.S, la IPS Médica El Bosque, Álvaro Javier Salgado Rosales y Saludvida EPS así como por Mapfre Seguros Generales de Colombia.
SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda, por lo expuesto.
Contra la anterior determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el a quo lo concedió y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para resolver la alzada. Mediante sentencia de tres (3) de mayo de 2023 –notificada el 10 siguiente-, el citado juez plural resolvió:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03907-01
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PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Sincelejo, y en su lugar, declarar civil, contractual y solidariamente responsables a las(os) demandadas(os), Empresa
Humana EAT, SALUDVIDA S.A. E.P.S., I.P.S. UNIDAD MÉDICA EL
BOSQUE S.A.S., CLÍNICA SALUD SOCIAL S.A.S., JAVIER RAFAEL ACEVEDO TÁMARA y ÁLVARO JAVIER SALGADO ROSALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar solidariamente a
ACEVEDO TÁMARA y ÁLVARO JAVIER SALGADO ROSALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condenar solidariamente a las(os) demandadas(os), Empresa Humana EAT, SALUDVIDA S.A. E.P.S.,
I.P.S. UNIDAD MÉDICA EL BOSQUE S.A.S., CLÍNICA SALUD SOCIAL S.A.S., JAVIER RAFAEL ACEVEDO TÁMARA y ÁLVARO JAVIER SALGADO ROSALES, al pago de perjuicios morales […] TERCERO: Condenar a la Compañía de seguros MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y SEGUROS DEL ESTADO S.A., a pagar a los demandantes los valores descritos en el ordinal anterior, en virtud de la póliza No. 126213000014 suscrita con la Clínica Salud Social S.A.S., hasta el límite de su cobertura y teniendo en cuenta el deducible acordado.
CUARTO: Declarar probadas las excepciones de mérito de “ausencia del amparo de cobertura”, presentada por la demandada LA PREVISORA S.A., y no probadas las restantes.
QUINTO: Absolver a las demandadas de las demás pretensiones de la demanda. […] Frente a la anterior decisión, Álvaro Javier Salgado Rosales y Seguros del Estado S. A. solicitaron la corrección del numeral tercero de la parte resolutiva, para precisar que la condena contra la citada aseguradora se relacionaba con la póliza 62-03-101032017.
Seguros del Estado S. A. solicitaron la corrección del numeral tercero de la parte resolutiva, para precisar que la condena contra la citada aseguradora se relacionaba con la póliza 62-03-101032017. A su vez, por correo electrónico de 17 de mayo de 2023, la allí demandada, actual tutelante, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. Mediante providencia de 26 de julio de 2023, el Colegiado convocado resolvió: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, RESUELVE: ACLARAR el ordinal TERCERO de la sentenciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03907-01 SCLAJPT-12 V.00 del 3 de mayo de 2023, conforme a lo anotado en precedencia, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar a la Compañía de seguros MAFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA y SEGUROS DEL ESTADO S.A., a pagar a los demandantes los valores descritos en el ordinal anterior, en virtud de las pólizas No. 126213000014 suscrita con la Clínica Salud Social S.A.S., y No 62-03-101032017 estipulada con ÁLVARO JAVIER SALGADO ROSALES, respectivamente, hasta el límite de sus coberturas y teniendo en cuenta el deducibles acordados” Posteriormente, por correo electrónico de 2 de agosto de 2023, Álvaro Javier Salgado Rosales interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal.
respectivamente, hasta el límite de sus coberturas y teniendo en cuenta el deducibles acordados” Posteriormente, por correo electrónico de 2 de agosto de 2023, Álvaro Javier Salgado Rosales interpuso recurso de casación contra la sentencia del Tribunal. Mediante auto de 23 de agosto de 2023, el Tribunal negó el recurso extraordinario de casación interpuesto por la hoy accionante, al estimar que la cuantía de las condenas no superaba el interés económico exigido para activar dicho medio de impugnación. Por auto de auto de 11 de septiembre de 2023, adicionó la decisión anterior en el sentido de negar también el recurso de casación interpuesto por Álvaro Javier Salgado Rosales, por las mismas razones. Frente a esa decisión, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, a los cuales se adhirió Salgado Rosales. En consecuencia, mediante auto de 25 de enero de 2024, el Tribunal no repuso la providencia recurrida y concedió la queja. En auto de CSJ AC2083-2024 de 24 de abril de 2024, notificado en estado de 25 siguiente, la Homóloga Civil declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por la accionante, al cual se adhirió Álvaro Javier Salgado Rosales. Finalmente, la Unidad Médica El Bosque S.A.S., hoy tutelante, formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segundaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03907-01
SCLAJPT-12 V.00 instancia de 3 de mayo de 2023, el cual fue repartido a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, bajo el radicado n.° 11001-02-03-000-202405408-00, autoridad que lo rechazó por auto CSJ AC1656-2025 de 21 de marzo de 2025, porque la precursora no cumplió los requisitos legales para su análisis. La accionante acudió al presente trámite constitucional por considerar que el Tribunal convocado lesionó sus garantías superiores al proferir la sentencia de segunda instancia, pues desconoció el principio de congruencia, al fundamentarla en una «aparente pérdida de oportunidad» no invocada en la demanda, pasando por alto que esta se sustentó en un daño pleno y concreto, consistente en el fallecimiento de los gemelos, que era realmente lo que debía analizarse. Además, indica que el colegiado se basó en argumentos y hechos no sometidos a debate probatorio ni a contradicción. En ese orden, pretendió la protección de las garantías superiores invocadas y, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia de 3 de mayo de 2023 y, en su lugar, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo proferir una nueva decisión «acorde a lo pretendido en la demanda y lo verdaderamente probado en el transcurso del proceso.»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de agosto de 2025 y, mediante proveído de 19 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
verdaderamente probado en el transcurso del proceso.»
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 15 de agosto de 2025 y, mediante proveído de 19 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el asunto censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03907-01
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En el término concedido, el Tribunal convocado narró de manera sucinta las actuaciones desplegadas en la instancia, defendió la legalidad de su actuación y precisó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Señaló que lo pretendido por la parte actora es reabrir un debate ya definido, por lo que solicitó negar el amparo constitucional. También, aportó el enlace de acceso al expediente. En el mismo término, M.M.M.M. y X.X.X.X. solicitaron se declarara improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de inmediatez. Por su parte, La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó ser desvinculada del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de octubre de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural declaró improcedente el amparo, al estimar que la accionante incumplió con el requisito de inmediatez, toda
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 3 de octubre de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural declaró improcedente el amparo, al estimar que la accionante incumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en que se expidió la sentencia de segundo grado y la de formulación de la tutela transcurrieron más de seis (6) meses.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó, al considerar que el análisis del requisito de inmediatez realizado por el a quem fue restrictivo y formalista, contrario a la jurisprudencia que impone una valoración material y razonable de los presupuestos procesales.
Sostuvo que la subsidiariedad e inmediatez deben analizarse de manera flexible, atendiendo la eficacia real de los medios de impugnación, pues laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03907-01 SCLAJPT-12 V.00 demora en la interposición de la acción constitucional obedeció al agotamiento previo de los medios defensa judicial disponibles.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.
El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo
resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenarioRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03907-01 SCLAJPT-12 V.00 procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Ahora bien, al descender al caso concreto, de conformidad con los
evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Ahora bien, al descender al caso concreto, de conformidad con los antecedentes narrados y el enfoque de la impugnación, el problema jurídico que debe decidir la Sala radica en establecer si es viable, a través de la senda constitucional, dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 3 de mayo de 2023, notificada por estado de 10 siguiente, al interior del proceso de responsabilidad civil que originó la presente queja constitucional. Sobre el particular, al analizar el caso a la luz de los derroteros jurisprudenciales citados en precedencia, esta Sala comparte lo considerado por el juez constitucional de primer grado, en cuanto estimó que se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Ello, por cuanto entre la notificación de la providencia que declaró bien denegado el recurso de casación - 25 de abril de 2024-, con la cual quedó en firme la sentencia censurada, y la presentación de la tutela - 15 de agosto de 2025 -, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso que la jurisprudencia de esta Corporación considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Ahora bien, en cuanto al argumento de la impugnante, relativo a que la acción no se interpuso dentro de dicho término porque se encontraba
razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional. Ahora bien, en cuanto al argumento de la impugnante, relativo a que la acción no se interpuso dentro de dicho término porque se encontraba agotando todos los recursos a su alcance, incluido el de revisión, la Sala advierte que no es atendible, pues si bien el recurso de queja puede considerarse expresión del agotamiento de los medios ordinarios deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03907-01 SCLAJPT-12 V.00 defensa para efectos de cumplimiento del requisito de subsidiariedad, no ocurre lo mismo con el recurso de revisión, cuyo carácter es extraordinario. Además, nótese que la Sala de Casación Civil, en sede de revisión, precisó que dicho medio no permite reabrir debates relativos a la interpretación normativa, la valoración probatoria o la fundamentación jurídica de la providencia, pues no constituye una instancia adicional, como lo pretendía la accionante. En consecuencia, no es posible contabilizar el término de inmediatez con base en un recurso extraordinario declarado improcedente, máxime cuando se evidencia negligencia de la tutelante al incumplir las cargas procesales necesarias para la prosperidad del mecanismo. Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03907-01
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala