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CSJ - STL18912-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18912-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL19933-2025 Radicación n.o 11001-02-03-000-2025-03820-01 Acta 41 Bogotá D. C., seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la impugnación que ÓSCAR JAVIER MARTÍNEZ CUERVO interpuso contra el fallo que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 10 de septiembre de 2025, en la acción de tutela que promueve contra la SALA

CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE IBAGUÉ, COMANDO DE PERSONAL DEL

EJÉRCITO NACIONAL, COMANDO DE LA BRIGADA DE

AVIACIÓN N.° 32 DE APOYO Y SOSTENIMIENTO EN NILO

(CUNDINAMARCA) – SECCIÓN EJECUCIÓN PRESUPUESTAL ,

DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y EL

BATALLÓN DE MANTENIMIENTO DE AVIACIÓN N.° 1.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-01

SCLAJPT-11 V.00

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el convocante se vinculó al Ejército Nacional al servicio del Batallón n.° 32 de Apoyo y Sostenimiento de Nilo (Cundinamarca) y el 01 de mayo de 2024 fue trasladado al Batallón de Mantenimiento de Aviación n.° 1, ubicado en Bogotá, razón por la cual tuvo que movilizarse con su familia desde Ibagué a esta ciudad y solicitar ante la Sección de Ejecución Presupuestal que se le reconociera la prima de instalación. La mencionada petición fue contestada el 02 de diciembre de 2024 de manera negativa, con fundamento en que, aun cuando el artículo 94 del Decreto 211 de 1990 contemplaba la referida prestación, de acuerdo con el SIATH, el Batallón n.° 1 de Mantenimiento de Aviación se encontraba en la ciudad de Nilo (Cundinamarca). El actor promovió una acción constitucional en contra del Comando de Personal del Ejército Nacional para que se le reconociera el pago de dos primas de instalación por el traslado de ciudad que efectuó junto a su familia, trámite que se adelantó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué bajo el radicado n.° 73001-31-03-001-2024-00356-00, autoridad que, en sentencia de 22 de enero de 2025, amparó los derechos invocados por el promotor. Mediante auto de 15 de mayo de 2025, al resolver la impugnación

que, en sentencia de 22 de enero de 2025, amparó los derechos invocados por el promotor. Mediante auto de 15 de mayo de 2025, al resolver la impugnación interpuesta por la Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional contra ese fallo, La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado por indebida 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-01 SCLAJPT-11 V.00 integración del contradictorio, con fundamento en que el Comando Brigada de Aviación n.° 32 de Apoyo y Sostenimiento de Nilo y la Sección de Ejecución Presupuestal de la Dirección de Personal del Ejército Nacional no fueron vinculados a la tutela. El juzgado accionado, en cumplimiento de la anterior determinación y luego de convocar al trámite a las mencionadas autoridades, negó el amparo invocado en sentencia de 4 de junio de 2025. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la decisión que el tribunal accionado profirió el 15 de mayo de 2025 al declarar la nulidad de lo actuado, toda vez que, con dicha actuación, en sentir del actor, se le privó del derecho que tenía a la prima de reinstalación. Conforme a lo anterior, solicitó acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de mayo de 2025.

prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pidió que se deje sin efecto la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de mayo de 2025. Igualmente, pidió que se ordene: i) al Comando de Personal del Ejército Nacional, Comando de la Brigada de Aviación N.° 32 de Apoyo y Sostenimiento en Nilo (Cundinamarca) – Sección Ejecución Presupuestal, Dirección de Personal del Ejército Nacional y el Batallón de Mantenimiento de Aviación N.° 1 reconocerle las primas de instalación y ii) al Ejército Nacional informarle sobre la ubicación exacta y la ciudad donde funciona el Batallón de Mantenimiento de Aviación n.° 1, así como la dirección del Comando Brigada de Aviación de Apoyo y Sostenimiento n° 32. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La tutela se presentó el 13 de agosto de 2025 y fue admitida por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 02 de septiembre posterior, en el cual se ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que se atenía a lo decidido al interior de la presente acción constitucional.

que dio lugar a esta acción, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que se atenía a lo decidido al interior de la presente acción constitucional. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué remitió el enlace electrónico del expediente. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2025, la Sala que conoció del asunto en primera instancia declaró improcedente la tutela, toda vez que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró la nulidad de lo actuado al interior de la acción constitucional de radicado n.° 2024-00356 en auto de 15 de mayo de 2025 y, en virtud de dicha providencia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué profirió una nueva decisión en la cual negó el amparo invocado, pero el convocante no impugnó dicha decisión, aunado a que el actor aun cuenta con los mecanismos de selección e insistencia ante la Corte Constitucional para controvertir lo resuelto. En cuanto a las pretensiones de ordenar a los accionados reconocerle y pagarle el valor a que tiene derecho por la prima de instalación y al Ejército Nacional brindarle información sobre la ubicación de la ciudad 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-01

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donde funciona el Batallón de Mantenimiento de Aviación No. 1, indicó que esa fue la razón por la cual presentó la tutela de radicado No. 202400356-00, razón por la cual incurre en una conducta «temeraria».

III. IMPUGNACIÓN

que esa fue la razón por la cual presentó la tutela de radicado No. 202400356-00, razón por la cual incurre en una conducta «temeraria».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante la impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas. No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que se alude al desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-01

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Al respecto, en sentencia CC SU-627 de 2015, la Corte

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-01

SCLAJPT-11 V.00

Al respecto, en sentencia CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cual expuso: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo

fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].

y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-01

SCLAJPT-11 V.00

Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el accionante cuestiona el auto que profirió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 15 de mayo de 2025, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado al interior de la acción de tutela de radicado n.° 2024-00356-00 por indebida integración del contradictorio , razón por la cual corresponde a esta sala establecer si la autoridad accionada ha transgredido la garantía superior al debido proceso en el trámite de igual naturaleza. Al respecto, el Tribunal, al resolver la impugnación interpuesta por la Sección de Ejecución Presupuestal del Ejército Nacional, consideró que aun cuando la acción de amparo se dirigió contra el comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional para que al actor le fuera reconocida la prima de instalación por traslado, lo cierto era que el Comando Brigada de Aviación n.° 2 de Apoyo y Sostenimiento de Nilo tenía interés directo y podía verse afectado con las resultas de la acción constitucional, pues en la circular n.° 2024315017815543 de 12 de julio de 2024 se ordenó la comisión de servicios por traslado del convocante y a la Sección Ejecución Presupuestal –Dirección de Personaldel Ejército

constitucional, pues en la circular n.° 2024315017815543 de 12 de julio de 2024 se ordenó la comisión de servicios por traslado del convocante y a la Sección Ejecución Presupuestal –Dirección de Personaldel Ejército Nacional, pagar las prestaciones reclamadas, si hubiere lugar a ello. Indicó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el juez de tutela, como único director del proceso está obligado a integrar debidamente el contradictorio, con la vinculación al trámite de aquellas personas que puedan estar comprometidas con la presunta afectación fundamental, en el cumplimiento de una eventual orden de amparo o resulten afectadas con la decisión y que en auto CC 287-2001 el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló expresamente que «el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-01 SCLAJPT-11 V.00 no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad». En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante, los argumentos expuestos en la providencia cuestionada no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, ni desconoce el derecho fundamental al debido proceso, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de ordenarle a los accionados

defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela. Ahora bien, en cuanto a la pretensión de ordenarle a los accionados reconocerle el pago de las primas de instalación, se advierte que dicho requerimiento ya fue objeto de pronunciamiento constitucional al interior de la acción de tutela de radicado n.° 2024-00356, que es precisamente el trámite constitucional también censurado en esta tutela, en el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia de 4 de junio de 2025, luego de dar cumplimiento al auto dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que declaró la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, negó el amparo invocado, sin que fuera impugnado. Por lo anterior, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional, autoridad que no seleccionó para revisión el trámite tutelar en proveído de 28 de agosto de 2025, sin que el convocante presentara los mecanismos ciudadanos de selección e insistencia, los cuales tenía a su alcance para obtener lo que hoy pretende. Por lo que, se configuró el fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto de la solicitud de ordenar el pago de la prima de instalación. Finalmente, en lo atiente a la solicitud del actor de ordenarle al Ejército Nacional que le informe sobre la ubicación de la ciudad donde

8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-01

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funciona el Batallón de Mantenimiento de Aviación No. 1, es preciso señalar que es un requerimiento que debe elevarse directamente ante la institución convocada, sin embargo, no se observa que el actor lo hubiese realizado, razón por la cual incumplió con el presupuesto de subsidiariedad. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03820-01

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma por ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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