CSJ - STL18913-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18913-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18913-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04251-01 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GABRIEL ÁNGEL CLAVIJO JARAMILLO interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL de esta Corte profirió el 24 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano G abriel Ángel Clavijo Jaramillo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «a una vivienda digna para mi Familia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Davivienda
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de la documental obrante en el plenario, se advierte que el Banco Davivienda promovió proceso de restitución de inmueble arrendado contra el accionante. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, autoridad que, en providencia de 25 de agosto de 2023, declaró terminado el contrato de leasing habitacional celebrado entre las partes y ordenó la restitución del inmueble a la entidad financiera demandante, comisionando al Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot para la diligencia de entrega. Inconforme, el hoy accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por el Juzgado accionado en auto de 30 de enero de 2024, tras considerar que no eran procedentes por ser el proceso de única instancia. Contra la anterior determinación, el promotor interpuso recursos de reposición y, subsidiariamente, queja, por lo cual la agencia judicial de primer grado mantuvo su postura en proveído de 19 de abril de 2024 y concedió la queja ante el superior. En providencia de 12 de junio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró bien denegado el recurso de apelación, por las mismas razones que expuso el juez de primer grado. Posteriormente, el convocante radicó incidente de nulidad ante el juzgado accionado, en la cual alegó la indebida notificación, errada cuantía, 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-01
Posteriormente, el convocante radicó incidente de nulidad ante el juzgado accionado, en la cual alegó la indebida notificación, errada cuantía, 2Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-01 SCLAJPT-12 V.00 falta de competencia y configuración de delitos penales. El mismo fue rechazado de plano por dicha autoridad en auto de 7 de octubre de 2024. Disconforme, el accionante hizo uso de los recursos de reposición y apelación, ante lo que el juez de primera instancia emitió decisión el 24 de febrero de 2025, en la que confirmó su postura y negó por improcedente la apelación, ordenando devolver el expediente al despacho comisorio a fin de que diera cumplimiento a la orden de entrega del inmueble. El hoy actor promovió recurso de reposición y en subsidio queja contra la decisión antes descrita, y en auto de 19 de mayo de 2025, el Juzgado reiteró su postura. En proveído de 28 de julio de 2025, el Tribunal convocado declaró bien denegado el recurso de apelación. Una vez devuelto el expediente al juzgado de origen, se emitió auto el 5 de agosto de 2025, en el cual se comisionó al alcalde de la municipalidad para llevar a cabo la diligencia de entrega. Cuestionó el promotor de la acción que las providencias emitidas por las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al conceder las pretensiones de la entidad bancaria, toda vez que aplicaron indebidamente la sanción contenida en el artículo 384 del Código General del Proceso, ya que la misma no es aplicable al leasing, pues no es un
conceder las pretensiones de la entidad bancaria, toda vez que aplicaron indebidamente la sanción contenida en el artículo 384 del Código General del Proceso, ya que la misma no es aplicable al leasing, pues no es un contrato de arrendamiento «común y corriente». A su vez, reprochó que se negara el incidente de nulidad incoado, toda vez que se configuran los presupuestos, pues entre otras, según la cuantía adeudada, el conocimiento del proceso corresponde a un juzgado municipal de mínima cuantía, y no a uno del circuito. 3Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-01
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Además, señaló que las autoridades con sus decisiones desconocieron la jurisprudencia aplicable sobre la ilegalidad del contrato de leasing habitacional, criticando que el Tribunal convocado no se pronunció al resolver los recursos sobre «la Estafa del “Leasing Habitacional” » , autoridad que además corroboró erróneamente que se trata de un proceso de única instancia y menor cuantía, pese a que se tramita en un juzgado del circuito de mayor cuantía. Por otra parte, narró que i nterpuso denuncia penal por estafa contra el banco, y en ese sentido, a su juicio, debe suspenderse el proceso de restitución, hasta que se resuelva el proceso penal. Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se presume pretende se dejen sin efecto la sentencia de 25 de agosto de 2023 y el auto
constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se presume pretende se dejen sin efecto la sentencia de 25 de agosto de 2023 y el auto del 30 de enero de 2024, emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot; así como los proveídos de 12 de junio de 2024 y 28 de julio de 2025, proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en su lugar, se suspenda la diligencia de desalojo y se termine el proceso por ilegalidad.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 5 de septiembre de 2025, la homóloga Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela y una vez subsanados los yerros ahí anotados, en auto de 17 de septiembre siguiente, admitió la misma, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de resguardo, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
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Dentro del término de traslado, los convocados rindieron informe en los siguientes términos: El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot realizó un breve recuento de las actuaciones desplegadas en esa instancia dentro del proceso cuestionado y defendió la legalidad de las mismas, resaltando que impartió el trámite conforme a las normas propias del proceso; en ese sentido,
recuento de las actuaciones desplegadas en esa instancia dentro del proceso cuestionado y defendió la legalidad de las mismas, resaltando que impartió el trámite conforme a las normas propias del proceso; en ese sentido, solicitó negar el amparo. Así mismo, anexó link de acceso al expediente del proceso con radicado 20190018600. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca se remitió a los argumentos expuestos en las decisiones cuestionadas. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot narró las actuaciones efectuadas en el proceso, destacando que no vulneró derecho fundamental alguno, por lo que solicita su desvinculación. Además, señaló que el expediente fue devuelto al juzgado de origen el 21 de noviembre de 2024. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo solicitado. Para arribar a tal determinación, consideró que, respecto a las providencias de 25 de agosto de 2023, 30 de enero y 12 de junio de 2024, no se cumple el requisito de inmediatez. Sin embargo, respecto a la decisión de 28 de julio de 2025 que resolvió el recurso de queja, indicó que es razonable, pues «al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relación con la situación fáctica». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-01
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Adicionalmente, coligió que en lo atinente a la pretensión de
situación fáctica». 5Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-01
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Adicionalmente, coligió que en lo atinente a la pretensión de suspender la entrega para la que se comisionó en auto de 5 de agosto de 2025, no es viable la intromisión del juez constitucional, en la medida que dicha entrega se ordenó en la sentencia y ante el incumplimiento de la entrega, es razonable librar despacho comisorio para su materialización.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
Agregó que el término de inmediatez no se puede contar desde la sentencia de agosto de 2023, en la medida que la misma fue dictada dentro de un proceso nulo y su ilegalidad continuó, por lo que nunca ganó ejecutoria.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se 6Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-01 SCLAJPT-12 V.00 violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto el fallo de 25 de agosto de 2023 y el auto del 30 de enero de 2024, emitidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot; así como los proveídos de 12 de junio de 2024 y 28 de julio de 2025, proferidos por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, y en su lugar, se suspenda la diligencia de desalojo y se termine el proceso por ilegalidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios
es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar:
(i) Gabriel Ángel Clavijo Jaramillo se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto funge como demandado en el proceso objeto de la solicitud de resguardo. 7Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-01
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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron del proceso cuestionado.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en tanto que
asunto.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en tanto que contra la sentencia no procedía recurso alguno al tratarse de un proceso de única instancia; además, contra los autos cuestionados se instauraron los recursos de reposición pertinentes y en cuanto a las decisiones que resolvieron los de queja, no procedía alzada. (viii) No se cumple con el requisito de inmediatez respecto de los proveídos de 25 de agosto de 2023 –notificado el 28 de agosto siguiente-, 30 de enero – notificado el día siguiente - y 12 de junio de 2024– notificado el día siguiente-, toda vez que el término que ha transcurrido entre la notificación de los mismos y la interposición de la acción de tutela, esto es, el 3 de septiembre de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha 8Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-01 SCLAJPT-12 V.00 considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales. Al respecto, es de advertir que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente
De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas oportunidades, entre otras, en sentencias CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-2013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-01 SCLAJPT-12 V.00 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso
estimó el colegiado: 9Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-01 SCLAJPT-12 V.00 […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:
“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas
caso (…).
No obstante, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008,
CC T-410-2013 y T-206-2014.
Ahora bien, es del caso precisar que no es de recibo lo argüido por el impugnante sobre el cumplimiento del mencionado presupuesto de inmediatez porque los proveídos fueron dictados «dentro de un proceso nulo y su ilegalidad continuó, por lo que nunca ganó ejecutoria», pues ello corresponde a una apreciación subjetiva, máxime que el juez natural resolvió posteriormente la nulidad que alega ahora el actor, decisión que a continuación será analizada. Por otra parte, esta Sala observa que, en lo concerniente al proveído de 28 de julio de 2025 , mediante el cual el Tribunal accionado declaró 10Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-01 SCLAJPT-12 V.00 bien denegado el recurso de apelación contra el auto que rechazó la nulidad, se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que no transcurrieron más de 6 meses entre su notificación y la interposición de
bien denegado el recurso de apelación contra el auto que rechazó la nulidad, se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que no transcurrieron más de 6 meses entre su notificación y la interposición de esta acción constitucional, lo cual se itera sucedió el 3 de septiembre de
2025. De ahí que como se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto a esa puntual providencia, evidencia esta Sala de antemano que, en dicha decisión no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en
fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar
afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, el proveído de 28 de julio de 2025 no se vislumbra arbitrario o caprichoso, por el contrario, se observa que el juez colegiado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad 11Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-01 SCLAJPT-12 V.00 procesal. Al analizar el auto, se observa que el Tribunal comenzó por precisar que no existe apelación sin norma que la consagre, y de esa manera, trajo a colación el artículo 321 del Código General del Proceso que menciona los autos apelables, destacando que existen normas especiales, «sin que sea plausible la interpretación extensiva o analógica». Así las cosas, señaló que existen unos presupuestos para conceder la
a colación el artículo 321 del Código General del Proceso que menciona los autos apelables, destacando que existen normas especiales, «sin que sea plausible la interpretación extensiva o analógica». Así las cosas, señaló que existen unos presupuestos para conceder la queja, los cuales deben cumplirse de forma unificada. Enunció los mismos de la siguiente manera: a) que el recurso respectivo sea procedente; b) que se haya propuesto por la parte legitimada para hacerlo; c) que se haya interpuesto en tiempo oportuno y en legal forma y d) que se haya pedido en tiempo la reposición del auto que denegó el recurso. Al aterrizar al caso bajo estudio, recordó que el juzgado de conocimiento rechazó la nulidad formulada por el actor, decisión contra la cual este último interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron negados. En cuanto a la apelación, resaltó que la justificación del juzgador de primer grado para negar el mismo es que se trata de un proceso de única instancia. Explicó que, en el escrito del recurso de queja, el accionante «no expuso las razones específicas por las cuales considera procedente la apelación, sino que reiteró argumentos sobre nulidades y la figura del leasing financiero como fraude o estafa », lo cual no es el objetivo de la queja, pues ese mecanismo solo busca atacar la negativa de la concesión de la apelación. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-01
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Así las cosas, puntualizó que el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso establece de forma clara y precisa que cuando
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Así las cosas, puntualizó que el numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso establece de forma clara y precisa que cuando la causal en el proceso de restitución sea exclusivamente la mora en el pago del canon de arrendamiento el proceso se tramitará en única instancia; por ende, queda claro que el proceso en cuestión la causa invocada para la terminación del contrato de leasing habitacional es «el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del locatario, Mora que se configura a partir del 23 de agosto de 2018». Teniendo en cuenta lo anterior, el juez colegiado coligió que, al ser el estudiado un proceso de única instancia, la decisión proferida no es susceptible de recurrir en apelación. De lo citado en precedencia, se tiene que el Tribunal convocado examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, determinar que debía declararse bien denegado el recurso de apelación; consignando en el respectivo proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y normas que rigen el asunto, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es
en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Es por ello que la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04251-01
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA Ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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