CSJ - STL18917-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18917-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-04 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18917-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03924-01 Acta 42 Bogotá D.C, trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que JUAN CAMILO JIMÉNEZ TRIANA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte profirió el 27 de agosto de 2025, en el trámite de tutela que presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito presentado para respaldar su solicitud de amparo constitucional y las pruebas que conforman el expediente, se extrae que el hoy tutelante promovió acción de protección al consumidor contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de entidad financiera propiamenteRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03924-01 SCLAJPT-04 V.00 dicha y como vocera y administradora del Fideicomiso BD Barranquilla, con el fin de que se declarara la existencia y vigencia de un contrato de fiducia mercantil de administración celebrado el 30 de septiembre de 2013. Asimismo, del contrato de vinculación al fideicomiso BD
con el fin de que se declarara la existencia y vigencia de un contrato de fiducia mercantil de administración celebrado el 30 de septiembre de 2013. Asimismo, del contrato de vinculación al fideicomiso BD Barranquilla Bodegas Aéreas Fase 2, que suscribió como promitente comprador con BD Barranquilla S.A.S., compañía constructora y vendedora, y Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del Fidecomiso BD Barranquilla Bodegas Aéreas Fase 1. Por último, su reconocimiento como usuario y consumidor financiero y el incumplimiento de dichos negocios jurídicos por parte de la primera de las demandadas. El asunto correspondió a la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia bajo el radicado 2024000396, autoridad que emitió sentencia el 25 de febrero de 2025, en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la pasiva en su doble condición denominadas [«]los contratos de fiducia del proyecto BD Barranquilla y los contratos de vinculación existen, son eficaces, válidos y oponibles; inexistencia de los requisitos para que proceda la declaratoria de responsabilidad en contra de acción fiduciaria o el fideicomiso; el marco contractual es el que fija las obligaciones de la fiduciaria y de las demás partes contractuales; el demandante, como beneficiario de [á]rea,
declaratoria de responsabilidad en contra de acción fiduciaria o el fideicomiso; el marco contractual es el que fija las obligaciones de la fiduciaria y de las demás partes contractuales; el demandante, como beneficiario de [á]rea, conoció y aceptó el contrato de fiducia y el rol determinado y específico de acción fiduciaria; cumplimiento de las obligaciones asumidas por acción fiduciaria; acción fiduciaria, ni los fideicomisos, son los constructores del proyecto y, por lo tanto, no tienen obligación alguna derivada del desarrollo del mismo; acción fiduciaria no es juez del contrato, no puede dirimir diferencias entre el fideicomitente y los demandantes; la conducta de acción fiduciaria fue diligente y buena fe; ausencia de solidaridad entre las demandadas. el negocio fiduciario es plurilateral con varios centros de intereses y, por tanto, no hay identidad de la cosa entre PRABYC (fideicomitente) y acción fiduciaria (fiduciaria); inexistencia de perjuicios derivados del supuesto e inexistente incumplimiento de acción fiduciaria; inexistencia del daño los activos del fideicomiso. El inmueble y las obras realizadas en [é]l, corresponden a los activos aportados por los part[í]cipes; inexistencia de nexo de causalidad; 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03924-01 SCLAJPT-04 V.00 ausencia de nexo causal por falta de vínculo obligacional. lo que se pretende es la asunción de responsabilidades y riesgo por parte de la fiduciaria, que no reflejan la remuneración establecida; falta de legitimación en la causa por
ausencia de nexo causal por falta de vínculo obligacional. lo que se pretende es la asunción de responsabilidades y riesgo por parte de la fiduciaria, que no reflejan la remuneración establecida; falta de legitimación en la causa por pasiva (acción fiduciaria). en una remota condena de devolución de aportes quien debe efectuar la restitución de las sumas debe ser el fideicomiso; y no hay lugar al reconocimiento de intereses ni remuneratorios ni moratorios.
SEGUNDO: DECLARAR civil y contractualmente responsable a la sociedad fiduciaria ACCIÓN SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. En consecuencia, se le CONDENA a pagar, dentro del lapso de ocho (8) días contados desde la ejecutoria de la decisión, a favor del señor JUAN CAMILO JIMENEZ TRIANA, con su propio patrimonio, la suma de CUATROCIENTOS
DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS
PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($419.402.200,60 ) M/cte.
Vencido el período judicial concedido para el pago, se causarán intereses de mora a la tasa del artículo 884 del C. de Co.
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: SIN CONDENA en costas.
QUINTO: La sociedad Fiduciaria deberá acreditar EL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA en un lapso de CINCO (5) días posteriores al término otorgado para sufragar la suma a que fuere condenada, para este fin aporte los documentos idóneos que así lo acrediten, so pena de dar paso por vía incidental al trámite sancionatorio de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la Ley
otorgado para sufragar la suma a que fuere condenada, para este fin aporte los documentos idóneos que así lo acrediten, so pena de dar paso por vía incidental al trámite sancionatorio de que trata el numeral 11 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. Contra dicha determinación, las partes apelaron. El recurso del demandante, Juan Camilo Jiménez Triana, aquí accionante, fue parcial y formuló sus reparos concretos y la «sustentación del recurso de apelación» en primer grado, al igual que Acción Sociedad Fiduciaria S.A.; el a quo los concedió en el efecto suspensivo y remitió el expediente al superior para que se surtieran las apelaciones formuladas. El asunto se remitió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en pronunciamiento de 20 de mayo de 2025, admitió los recursos y ordenó «sustentar[los] dentro de los cinco días siguientes». Asimismo, destacó « [s]e advierte que, ante su silencio, se declarará desierto el mecanismo de impugnación». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03924-01
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Vencido el término concedido, a través de auto de 12 de junio del año que avanza, la magistrada ponente declaró desierto el recurso de apelación de Jiménez Triana, con fundamento en que el recurrente no sustentó ante el Tribunal el recurso de apelación en el término otorgado para ello. De otra parte, ordenó continuar el trámite de segunda instancia
apelación de Jiménez Triana, con fundamento en que el recurrente no sustentó ante el Tribunal el recurso de apelación en el término otorgado para ello. De otra parte, ordenó continuar el trámite de segunda instancia únicamente para resolver la censura interpuesta por la sociedad demandada, quien sí sustentó oportunamente. El 16 de junio de 2025, Juan Camilo Jiménez Triana presentó recurso de reposición y «en subsidio súplica» contra el auto de 12 de junio; el 24 de junio de esta anualidad, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no repuso el auto recurrido y remitió el expediente al siguiente despacho para la definición del recurso de súplica, el que, a su vez, en proveído de 4 de agosto de 2025, fue denegado al considerarse que resultaba improcedente contra el auto en cuestión por tratarse de uno que declaraba la deserción de la alzada y no el que admitía o no el medio de impugnación. En sede de tutela, el convocante reprochó los autos mencionados en el párrafo anterior, con fundamento en que debió tenerse en cuenta que presentó un «escrito de sustentación» ante el juez de primera instancia el 3 de marzo de 2025, «de manera anticipada» y que, en todo caso, el 3 de junio de 2025, a las 5:07 P.M., remitió correo electrónico al Tribunal, anexando la misma sustentación del recurso de alzada que presentó tres meses atrás ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera.
anexando la misma sustentación del recurso de alzada que presentó tres meses atrás ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera. De conformidad con el escrito de tutela, lo pretendido por el accionante es, entonces, que se dejen sin efecto los autos de 12 de junio, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03924-01 SCLAJPT-04 V.00 24 de junio y de 4 de agosto de 2025, emitidos por la Sala de Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, se admita el recurso de apelación y se continúe con el trámite de segunda instancia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se radicó el 19 de agosto de 2025 y la Sala de Casación Civil, Agraria Rural de esta Corte la admitió mediante auto de 20 del mismo mes y año, por medio del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término correspondiente, la Superintendencia Financiera de Colombia alegó que, a su juicio, el mecanismo de amparo constitucional no resultaba procedente, porque adelantó sus trámites jurisdiccionales sin vulnerar derechos fundamentales. Por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de agosto de
vulnerar derechos fundamentales. Por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 27 de agosto de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural negó el amparo el resguardo solicitado, tras argumentar que el auto de 24 de junio de 2025, que mantuvo el proveído emitido por esa Colegiatura el 12 de junio anterior, por medio del cual declaró la deserción de la apelación de la sentencia interpuesto por el demandante en el proceso que originó la presente acción, era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos planteados en su escrito de tutela.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03924-01
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La impugnación se asignó inicialmente al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, quien presentó ponencia que no fue aceptada por la mayoría de la Sala. En consecuencia, el asunto se remitió a la magistrada siguiente en turno.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la
está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03924-01
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Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia a efecto de establecer el problema jurídico, porque, de acuerdo con la impugnación, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el
con la impugnación, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 24 de junio de 2025, a través del cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada, ante la ausencia de sustentación de los reparos en esa instancia. Asimismo, si incurrió en transgresión de la misma naturaleza con el auto de 4 de agosto de 2025, mediante el cual denegó por improcedente el recurso de súplica. Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, especialmente los de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005, toda vez que contra la decisión censurada se interpusieron los recursos legales pertinentes y la tutela se radicó en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado. Precisado ello, se advierte que, en la decisión que puso fin al tema debatido, el juez plural accionado recordó las normas procedimentales atinentes a los ritos propios de la apelación contra sentencias civiles, concretamente al Código General del Proceso y a la Ley 2213 de 2022. Acto seguido, destacó que dichos preceptos contemplan dos momentos para que se entienda adecuadamente interpuesta la alzada, a saber: (i) la presentación de reparos concretos contra el fallo inicial, ante el juez de en primera instancia y (ii) la sustentación del recurso ante el superior.
momentos para que se entienda adecuadamente interpuesta la alzada, a saber: (i) la presentación de reparos concretos contra el fallo inicial, ante el juez de en primera instancia y (ii) la sustentación del recurso ante el superior. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03924-01
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De otra parte, precisó que la ausencia de la última de las actuaciones deriva en la deserción del recurso. Seguidamente, indicó que no se podía concluir que por las vicisitudes de la pandemia que trajo consigo la expedición del Decreto 806 de 2020, ratificado y convertido en ley desde el 13 de junio de 2022, tales exigencias se eliminaron, pues en el artículo 12 de la norma vigente, el legislador estableció de manera expresa que «ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes […] si no sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto». En ese orden, resaltó que dicha norma no es ambigua ni admite interpretación contraria, más aun cuando la Corte Constitucional, en sentencia CC 420-2020, declaró la exequibilidad sin condición del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, ahora vigente en el artículo 12 de la Ley 2213, por lo que al funcionario judicial no le era dado efectuar análisis alguno para determinar si el cumplimiento del canon ante el superior era o no facultativo para las partes y si, «en consecuencia, la explicación
por lo que al funcionario judicial no le era dado efectuar análisis alguno para determinar si el cumplimiento del canon ante el superior era o no facultativo para las partes y si, «en consecuencia, la explicación anticipada de los reparos ha de aceptarse como sustentación por economía procesal». Finalmente, transcribió un aparte de la sentencia CSJ STC93112024, proferida por la Sala Civil homóloga al unificar su postura sobre la misma temática, a través de la cual precisó que, si la parte apelante no cumple la carga procesal exigida en los artículos ya mencionados, «se debe declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén». 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03924-01
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En consecuencia, indicó que no era posible tener en cuenta el memorial radicado en primera instancia dentro del término de ejecutoria de la providencia escrita en la que se profirió el fallo, pues reiteró que la sustentación solo puede presentarse ante el superior y en el momento procesal específico para ese propósito. En cuanto a la aseveración del recurrente relativa a que radicó el memorial de sustentación el mismo día del vencimiento del plazo, pero a las 5:07 p.m., destacó que no era atendible, pues evidenciaba que el medio de impugnación no podía tenerse en cuenta por extemporáneo, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código General
las 5:07 p.m., destacó que no era atendible, pues evidenciaba que el medio de impugnación no podía tenerse en cuenta por extemporáneo, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código General del Proceso, los escritos presentados el mismo día del vencimiento del plazo otorgado deben serlo en el horario de atención habitual del respectivo despacho judicial, lo cual no ocurrió. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja. En consecuencia, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición del promotor de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Ahora bien, debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03924-01 SCLAJPT-04 V.00 imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, más aún cuando la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 la Ley 2213 de 2022, fue
imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, más aún cuando la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 la Ley 2213 de 2022, fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019, ratificada en proveído CC T-350-2024. Finalmente, en relación con la censura dirigida conta el proveído de 4 de agosto de 2025, en el que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá denegó por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 12 de junio de 2025, precisa la Sala que dicha determinación se considera razonable. Lo anterior, por cuanto, tal y como lo consideró la Sala dual del Tribunal, dicho medio de impugnación no se abría paso, toda vez que, al estudiarse un recurso horizontal de reposición contra el proveído a través del cual se declaró la deserción de la alzada, no era factible estudiar también el previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso. En consecuencia y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03924-01
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03924-01
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VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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