CSJ - STL1892-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1892-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1892-2020 Radicación 87721 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALIRIA SILVA DE GÓMEZ contra la providencia de fecha 25 de noviembre de 2019 proferida por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , trámite que se hizo extensivo a todas las autoridades judiciales y todas las partes e intervinientes en el proceso No. 2014-00300.
I. ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por las entidades accionadas.
SCLAJPT-12 V.00Radicación n.° 87721 Indicó que promovió demanda laboral como cónyuge de Álvaro Gómez Gómez (fallecido) en contra de Prourbe S.A., Nancy y Roberto Gómez Ordoñez, Jhonathan Julián, Carlos Álvaro, Stefany y Fernanda Gómez Manrique para que se declarara la nulidad desde el punto de vista formal, de la escritura pública 7509 de 11 de diciembre de 2006, conferida en la Notaria Tercera de Bucaramanga. Que en dicha escritura consta que Prourbe S.A. vendió a los otros demandados « un apartamento ubicado en
conferida en la Notaria Tercera de Bucaramanga. Que en dicha escritura consta que Prourbe S.A. vendió a los otros demandados « un apartamento ubicado en el municipio de Florida Blanca [Santander] y a su respectivo parqueadero»; que Gómez Gómez «manifestó que actuaba como apoderado de los compradores, todos hijos suyos. Pero no presentó para su protocolización el poder que acreditara tal calidad […] [por lo que] se colige que los compradores no comparecieron ante el notario directamente, ni por representación […] no pagaron suma alguna por los bienes del contrato, que el precio objeto de la venta lo pagó [el fallecido] con su propio peculio y que los inmuebles objeto del proceso fueron adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal […]». Sostuvo que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga mediante providencia de 7 de febrero de 2019, negó la nulidad al considerar que Álvaro Gómez Gómez «no actuó como representante de los compradores de los inmuebles objeto del contrato contenidos en la escritura pública 7509 señalada, sino que fungió en dicho acto como estipulante a favor de terceros y, por consiguiente, no requería poder para actuar»; decisión que apeló y la Sala SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87721 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de octubre de 2019, confirmó y revocó «lo
SCLAJPT-12 V.00 2Radicación n.° 87721 Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de octubre de 2019, confirmó y revocó «lo decidido por el juzgado en lo referente a la falta de legitimación en la causa [por cuanto] debió darle validez a la certificación […] [por ser] un documento público que no fue tachado de falso. Por lo que concluye, con base en dicha prueba, que desde el 4 de julio de 1974 la sociedad conyugal conformada [por la actora] y [su esposo] estaba disuelta» por cuanto carecía de legitimación para promover el proceso. Adujo que el ad quem le vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir en una evidente vía de hecho, en la que se dio por «demostrado un estado civil con una prueba no autorizada por la ley»; cuando ya se había comprobado que la sociedad conyugal todavía existía en la fecha que se suscribió la escritura pública en comento, también «al deducir que Gómez Gómez suscribió la escritura […]actuando como estipulante a favor de terceros», pues «por simple lógica se debe concluir que una persona no puede ser parte y tercero a la vez» ; además que « no habiendo comparecido los compradores ante el notario, ni directamente, ni por representación no cabe duda que la escritura pública […] es nula desde el punto de vista formal». Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito
representación no cabe duda que la escritura pública […] es nula desde el punto de vista formal». Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 7 de febrero de 2019, y, como consecuencia, se acceda a la nulidad solicitada. SCLAJPT-12 V.00 3Radicación n.° 87721
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la parte accionada para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y, vinculó a todas las autoridades judiciales accionadas y partes e intervinientes en el proceso No. 2014-00300.
Un Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga señaló que la accionante « utiliza de manera errónea esta acción constitucional […]. Tal como se avista en el expediente del proceso atacado, las decisiones adoptadas por este tribunal en modo alguno constituye una vía de hecho, se itera, ni mucho menos atentan contra las garantías constitucionales de la accionante […]». El Juez Primero Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que la accionante « pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para debatir situaciones que ya fueron resueltas en derecho dentro del proceso». Por fallo de 25 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Luego de citar algunos apartes de la sentencia cuestionada consideró que: […]
ya fueron resueltas en derecho dentro del proceso». Por fallo de 25 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Luego de citar algunos apartes de la sentencia cuestionada consideró que: […] tras realizar una lectura simple a la escritura pública objeto del litigio, que en la página “8”, bajo el subtítulo «PRESENTE», estipula que el señor Álvaro Gómez Gómez actúa «de conformidad con el Art. 1506 del C.C. » Circunstancia que, de entrada, legitima el acto público criticado. Aunado a lo anterior, en el folio de matrícula correspondiente al bien inmueble, la anotación que SCLAJPT-12 V.00 4Radicación n.° 87721 respecta a la escritura objetada, se realizó en los términos de “estipulación a favor de terceros”. Contrario a lo que la actora discurre en el libelo contentivo de la queja, la autoridad judicial accionada al momento de adoptar la determinación sobre la cual edifica su inconformidad, sí atendió a la aplicación de las normas que gobiernan el asunto, en especial a lo referido en el artículo 1506 del Código Civil. Con todo, se colige que las pretensiones de la tutelista se circunscribieron a un desacuerdo de carácter subjetivo frente a la determinación adoptada, que excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual y excepcional de este
circunscribieron a un desacuerdo de carácter subjetivo frente a la determinación adoptada, que excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual y excepcional de este mecanismo, pues no fue creado para erigirse como un recurso adicional a los contemplados en la legislación procesal a efecto de lograr variar las decisiones con una evaluación probatoria distinta de aquella realizada, que no obstante ser contrarias a sus intereses, ha sido resuelta válidamente. Debe recordarse que no es posible acudir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada interpretación, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ahora, frente a la falta de legitimación en la causa por activa, aludida por el Tribunal en la sentencia de cierre, basta con enunciar a la quejosa que, aun cuando esta Corporación cuestionara o rechazara esta especifica determinación, no tendría sentido dictar una orden encaminada a modificar tal apreciación, pues, lo cierto es que, en todo caso, habría que rechazarse las pretensiones de la demanda, esto es, la nulidad de la escritura pública 7509 del 11 de diciembre de 2006 de la Notaría del Circulo de Bucaramanga. En consecuencia, el efecto jurídico seria el mismo.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó reiteró y señaló que «con la apreciación que se hizo en la escritura pública 7509 de 11 de
el mismo.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó reiteró y señaló que «con la apreciación que se hizo en la escritura pública 7509 de 11 de diciembre de 2006, el tribunal incurrió en una clara [vía] de hecho, en tal forma que con ello desnaturalizó el alcance de SCLAJPT-12 V.00 5Radicación n.° 87721 la norma contenida en el artículo 1506 CC, a la par que se deja sin efecto el artículo 1505 [ibídem], referente a la figura de la representación. De otra parte, respecto de la legitimación en la causa […] se echa de menos un conveniente reproche al yerro monumental en que incurrió la autoridad demandada, en materia tan delicada, como concierne a la prueba del estado civil de las personas».
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de
un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces. En el presente caso, la empresa accionante cuestiona la decisión proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de 9 de SCLAJPT-12 V.00 6Radicación n.° 87721 octubre de 2019, que confirmó la de 7 de febrero del mismo año, la cual negó la nulidad de la escritura pública 7509 de 11 de diciembre de 2006. Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, de manera razonada determinó que «a esa escritura no se le puede exigir la formalidad de la prueba de representación porque expresamente el compareciente dice actuar en ejercicio del artículo 1506 del CC, es decir, la mención del [dicho artículo] de la representación de por otro o para otro, realmente lo exime de demostrar, precisamente, la representación»; y en efecto Gómez Gómez no ejerció ninguna representación pues nunca « invocó la condición de mandatario […] ni la de padre», simplemente el artículo citado, de ahí que la escritura sea plenamente válida.
representación pues nunca « invocó la condición de mandatario […] ni la de padre», simplemente el artículo citado, de ahí que la escritura sea plenamente válida. En cuanto a los compradores señaló que la ley no exige ningún término, ni formalidades para la aceptación del contrato « incluso la misma ley dice que la aceptación de la estipulación por otro, puede ser tácita, por el simple hecho de que ejerciten su poder, su derecho de propietarios ya se entiende que aceptaron». Por lo que concluyó que si bien en la escritura pública en la notaria «se incurrió en el lapsus de decir que el firmante [de esta] actuaba como representante, cuando realmente él mismo está diciendo que actúa de conformidad con el artículo 1506 del CC […]», pues con el solo hecho de invocar la norma y hacerlo expresamente, es dicha norma la que hay que aplicar. SCLAJPT-12 V.00 7Radicación n.° 87721 Por último, de manera oficiosa tocó el tema de la falta de legitimación por activa, por cuanto en el expediente se encontró un documento público que «si bien era una fotocopia de una fotocopia […] proviene del Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja en el que se da noticia de que mediante providencia de 4 de julio de 1974, se decretó la separación definitiva de bienes y liquidación de la sociedad conyugal formada por [la actora] y Álvaro Gómez Gómez [fallecido] es decir, la sociedad estaba disuelta [y la parte
la separación definitiva de bienes y liquidación de la sociedad conyugal formada por [la actora] y Álvaro Gómez Gómez [fallecido] es decir, la sociedad estaba disuelta [y la parte demandante] no tachó de falso este documento»; por lo que la accionante no se encontraba legitimada por activa «al momento en que se celebró la compraventa que se ataca mediante esta demanda en el año 2006, la [actora]no tenía sociedad conyugal vigente estaba disuelta». Frente a lo anterior, queda claro que la decisión de segunda instancia no luce abiertamente arbitraria o antojadiza, toda vez que el Tribunal concluyó que la escritura pública no era nula, por cuanto el señor Álvaro Gómez Gómez (fallecido) expresamente indicó que estaba actuando en ejercicio del artículo 1506 del CC. Así las cosas, queda claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación SCLAJPT-12 V.00 8Radicación n.° 87721 anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de
anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. En conclusión, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos
judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos SCLAJPT-12 V.00 9Radicación n.° 87721 previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 10Radicación n.° 87721 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)