CSJ - STL18921-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18921-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18921-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04394-01 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO RAFAEL ARRIETA RIVERO y DOLORES RIBÓN ORTIZ interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 1.° de octubre de 2025, en la acción de tutela que los recurrentes adelantaron
contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I. ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se advierte que José Villacob Molina promovió proceso ejecutivo contra Julio Ribón Ortiz, Gustavo Rafael Arrieta Rivero, Jaime Eustaquio Angulo González, Fabian Ribón Cantillo y Margarita CantilloRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04394-01
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Martínez, en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por la suma de $9.900.000, por concepto de cánones insolutos derivados de un contrato de arrendamiento.
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Martínez, en el que pretendió que se librara mandamiento de pago por la suma de $9.900.000, por concepto de cánones insolutos derivados de un contrato de arrendamiento. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla con radicado 2010-00561-00, autoridad que, mediante proveído de 14 de julio de 2010, libró mandamiento de pago en los términos solicitados y ordenó la notificación del extremo pasivo. Cumplido lo cual, los ejecutados se opusieron a las pretensiones y presentaron excepciones, razón por la que el a quo, a través de auto de 22 de mayo de 2012, corrió traslado de las mencionadas a la parte ejecutante. Posteriormente, la prenombrada autoridad judicial remitió el expediente al Juzgado Veintitrés Civil Municipal Mixto de Barranquilla, despacho que, en sentencia de 2 de agosto de 2016, declaró no probados los medios exceptivos y siguió adelante con la ejecución. En desacuerdo con lo anteriormente decidido, el ejecutado Gustavo Rafael Arrieta Rivero y Dolores Ribón Ortiz, esta última invocando la calidad de viuda del también demandado Jaime Eustaquio Angulo González, promovieron recurso extraordinario de revisión contra la providencia señalada en el párrafo inmediatamente anterior, asunto que se asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo el n.º 08001221300020180037200, autoridad que lo
providencia señalada en el párrafo inmediatamente anterior, asunto que se asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo el n.º 08001221300020180037200, autoridad que lo inadmitió mediante proveído de 19 de octubre de 2018, al advertir que el escrito inaugural no cumplió los requisitos previstos en los numerales 2.° y 5. ° del artículo 357 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04394-01
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Subsanado lo anterior, en providencia de 8 de febrero de 2019, el Colegiado admitió el recurso extraordinario y ordenó la notificación del demandado -ejecutante en el proceso 2010-00561-00en la forma prevista en el artículo 91 del Código General del Proceso. Mediante auto de 18 de marzo de 2019, la magistrada ponente advirtió que no se cumplió con la notificación mencionada y, por tanto, requirió a la parte demandante para que la adelantara de conformidad con lo establecido en los artículos 291 y 292 ibidem, esto es, «dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, so pena de declararse lo dispuesto en el artículo 317 de la misma normatividad». En providencia de 18 de junio de 2019notificada por estado de 19 de junio de 2019-, el Colegiado de instancia declaró el desistimiento tácito, al considerar que los recurrentes en revisión incumplieron con lo establecido en el artículo 91 del Código General del Proceso y lo ordenado en proveído
junio de 2019-, el Colegiado de instancia declaró el desistimiento tácito, al considerar que los recurrentes en revisión incumplieron con lo establecido en el artículo 91 del Código General del Proceso y lo ordenado en proveído de 18 de marzo de 2019 y, por tanto, terminó el proceso y los condenó en costas. Contra la decisión anterior no se presentó recurso alguno; no obstante, más de un mes después, concretamente el 12 de agosto de 2019, Gustavo Rafael Arrieta Rivero y Dolores Ribón Ortiz, demandantes en revisión y hoy promotores, solicitaron que se declarara la ilegalidad de los autos de 18 de marzo y 18 de junio de 2019, con fundamento en que, en el término concedido, allegaron prueba de la notificación personal del demandado con anotación «devuelta por cambio de domicilio» e igualmente practicaron la notificación por aviso, con lo cual se « surtió satisfactoriamente la carga procesal impuesta». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04394-01
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En auto de 13 de julio de 2022, el juez plural negó la declaratoria de ilegalidad de las providencias de 18 de marzo y 19 de junio de 2019. Contra la anterior determinación, los aquí promotores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante proveído de 28 de mayo de 2025, la magistrada ponente resolvió el recurso horizontal manteniendo incólume la decisión y negó la concesión del recurso de la
recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Mediante proveído de 28 de mayo de 2025, la magistrada ponente resolvió el recurso horizontal manteniendo incólume la decisión y negó la concesión del recurso de la alzada, al no encontrarse la providencia apelada enlistada en el artículo 321 del Código General del Proceso. En sede constitucional, los tutelantes afirmaron que el Tribunal convocado incurrió en una «vía de hecho» que lesionó sus garantías fundamentales, al dictar el proveído de 18 de junio de 2019, dado que, en su sentir, no procedía la terminación del proceso por desistimiento tácito, toda vez que cumplieron oportunamente con la carga procesal de remitir la citación al convocado en revisión, sin que se valorara el documento que así lo acreditaba. Asimismo, reprocharon que la precitada determinación se notificara «únicamente por estado físico en el Tribunal, impidiendo a las partes domiciliadas en Cartagena conocerlo en tiempo y ejercer recurso idóneo». Por otra parte, refutaron el proveído de 28 de mayo de 2025, que negó la declaratoria de ilegalidad de aquella providencia. En consecuencia, solicitaron la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, pidieron dejar sin efecto las decisiones que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió los días 18 de junio de 2019 y 28 de mayo de 2025 y, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04394-01
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Barranquilla profirió los días 18 de junio de 2019 y 28 de mayo de 2025 y, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04394-01 SCLAJPT-12 V.00 en su lugar, se dicten proveídos de reemplazo en los que se continúe con el trámite del recurso extraordinario de revisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 9 de septiembre de 2025 y la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió mediante auto de 25 del mismo mes y año, en el que ordenó notificar a la accionada y demás interesados intervinientes en el consecutivo censurado, con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
En la oportunidad concedida, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla remitió el enlace del expediente objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo mediante sentencia de 1.° de octubre de 2025, por estimar que los precursores quebrantaron el requisito de inmediatez respecto del auto de 18 de junio de 2019, que declaró el desistimiento tácito, porque transcurrieron más de 6 meses desde que se profirió dicha decisión objeto de queja y la interposición de la acción constitucional. Adicionalmente, aclaró que, si bien posteriormente formularon declaratoria de ilegalidad contra la anterior determinación y, al serles negada en auto de 13 de julio de 2022, presentaron reposición resuelta
Adicionalmente, aclaró que, si bien posteriormente formularon declaratoria de ilegalidad contra la anterior determinación y, al serles negada en auto de 13 de julio de 2022, presentaron reposición resuelta adversamente a sus pretensiones, la «última providencia -28 de mayo de 2025-no definió el asunto. Y, por ende, no ext [endió] el término para presentar la acción de tutela» 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04394-01
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Asimismo, afirmó que quebrantaron el carácter residual de la tutela, dado que no recurrieron la decisión de 18 de junio de 2019 a través de los recursos de reposición y en subsidio, súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 331 del Código General del Proceso. Finalmente, respecto al reparo de los tutelantes relativo a que la decisión de 18 de junio de 2019 se notificara por estado físico, indicó que tampoco prosperaba en atención al deber de las partes de «seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia», citando como respaldo de esta conclusión las providencias CSJ STC15768-2016 y CSJ STC8909-2017.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, los actores la impugnaron con fundamento en que contrario a lo afirmado por el a quo constitucional de primera instancia, sí cumplieron con el requisito de inmediatez respecto al auto de 28 de mayo de 2025, porque entre la fecha en que este último se profirió y la de presentación de la acción constitucional, no se superó el
primera instancia, sí cumplieron con el requisito de inmediatez respecto al auto de 28 de mayo de 2025, porque entre la fecha en que este último se profirió y la de presentación de la acción constitucional, no se superó el término de seis meses y corresponde «a la decisión que determinaría de forma definitiva si se accedía o no a decretar la ilegalidad de los autos de18 de marzo y 18 de junio de 2019».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04394-01
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Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que
En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Dicho esto, y en sintonía con el reparo señalado en la impugnación, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, al proferir los proveídos de 18 de junio de 2019, a través del cual declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito y el de 28 de mayo de 2025, en el que mantuvo incólume la determinación de 13 de julio de 2022. Por tanto, la Sala procede a analizar los reparos aludidos, en su orden: Auto de 18 de junio de 2019 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04394-01
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Respecto al reproche dirigido contra este proveído, la Sala encuentra que, en efecto, los accionantes desconocieron el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la
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Respecto al reproche dirigido contra este proveído, la Sala encuentra que, en efecto, los accionantes desconocieron el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, entre la fecha en que se notificó la providencia del a quo en el juicio censurado - 19 de junio de 2019 - y la radicación de la acción - 9 de septiembre de 2025- , transcurrieron más de seis (6) meses, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los tutelantes que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional, entre otras en sentencia CC T-495-2024, para ‘relativizar’ el requisito de inmediatez, que permita estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Adicionalmente se advierte que desconocieron el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pese a contar con un medio judicial de defensa idóneo en el proceso censurado, como lo eran los recursos de reposición o súplica previstos en los artículos 318 y 331 del Código General del Proceso, no los agotaron contra la precitada decisión y no expusieron las razones para justificar dicha omisión. Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente
Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto los promotores tampoco acreditaron una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales. En este punto, es importante precisar que no se acogen los argumentos expuestos por los impugnantes, relativos a que con la solicitud 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04394-01 SCLAJPT-12 V.00 de control de legalidad radicada más de un mes después de notificada la referida decisión, subsanaron el quebrantamiento del carácter residual y habilitaron el término de inmediatez, pues lo cierto es que el primero de tales requisitos debió verse satisfecho con la interposición de los recursos legales y, en cuanto al requisito temporal, el mismo se contabiliza desde la fecha en que se notificó la decisión cuestionada – 18 de junio de 2019y no con la decisión de 28 de mayo de 2025 que resolvió sobre la inviabilidad de la figura prevista en el artículo 132 del Código General del Proceso, como acertadamente lo consideró el a quo constitucional. Auto de 28 de mayo de 2025 En lo atinente a esta providencia, resulta oportuno resaltar que sí se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra la decisión
cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra la decisión que resolvió el recurso de reposición no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprochan y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. Así pues, una vez revisado el auto en comento, se advierte que el Tribunal convocado consideró, en síntesis, que el problema jurídico que debía resolver radicaba en determinar si era viable ejercer control de legalidad del auto que declaró el desistimiento tácito -19 de junio de 2019-. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04394-01
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Al respecto, destacó la finalidad del control de legalidad en el proceso civil y advirtió que no era un medio para atacar providencias judiciales como la descrita, pues lo pertinente, si los precursores estaban en desacuerdo con dicho proveído, era recurrirlo de conformidad con lo establecía el «inciso e) del artículo 317 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 331 de la misma normatividad». En ese orden, concluyó que el control de legalidad presentado con miras a quebrantar el auto que terminó el proceso era improcedente. No obstante, abordó el estudio del reparo presentado por la parte
en concordancia con el artículo 331 de la misma normatividad». En ese orden, concluyó que el control de legalidad presentado con miras a quebrantar el auto que terminó el proceso era improcedente. No obstante, abordó el estudio del reparo presentado por la parte demandante, respecto a la «ilegalidad de imponerle la carga procesal de notificar a la parte demandada» , precisando que en auto de 8 de febrero de 2019 ordenó al extremo activo la notificación del accionado y ante la omisión en el cumplimiento de dicha carga procesal, requirió su notificación a través de proveído de 18 de marzo de 2019, lo cual tampoco acató, pues contrario a ello, allegó un escrito de subsanación de la demanda sin percatarse de que: […]la demanda se encontraba admitida y no se encontraba pendiente de ser subsanada por falta de requisitos formales, debiendo precisar en tal sentido, que el único evento en que la parte recurrente tiene la carga de costear copias […] ocurre cuando se encuentra pendiente la ejecución de la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión tal como lo dispone el inciso 1° del artículo 358, lo que no era aplicable en el presente caso; apreciación que deja claro que [no] se satisfizo el cumplimiento de la carga de notificación que le fue ordenada en el auto admisorio y que era necesaria para continuar con el trámite de la demanda. Así como tampoco, se podía alegar en el presente asunto, que era aplicable la prohibición que tiene el Juez de requerir para que se surta la notificación del auto admisorio cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares previas de que trata el inciso 3°,
era aplicable la prohibición que tiene el Juez de requerir para que se surta la notificación del auto admisorio cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares previas de que trata el inciso 3°, numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., ya que dicha circunstancia no se da en este caso. En ese orden concluyó que no existía fundamento alguno para ejercer control de legalidad de cara a invalidar los autos de 18 de marzo y 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04394-01 SCLAJPT-12 V.00 19 de junio de 2019 y, por tanto, mantuvo incólume la decisión del a quo de negar dicho control. Finalmente, se refirió al recurso de apelación que los recurrentes presentaron subsidiariamente y lo con fundamento en que el auto recurrido no se encontraba dentro de las decisiones apelables previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso «ni en otra norma especial» , por lo que resultaba imperativo negar su concesión. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el proveído censurado está arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada, dado que el funcionario analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no.
analizó los supuestos fácticos del caso, aplicó las normas pertinentes y construyó una decisión que no puede considerarse lesiva de garantías superiores, al margen de si la tesis expuesta se comparte o no. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado constitucional que declaró improcedente el amparo y, en su lugar, se negará, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04394-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el resguardo por las razones aquí consignadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04394-01
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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