CSJ - STL18925-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18925-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18925-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04487-01 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que ÁLVARO LEÓN RODRÍGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 1.° de octubre de 2025, en la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El accionante instauró el mecanismo de protección constitucional, con el propósito de obtener el amparo de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y los medios de prueba allegados al expediente, se extrae que la Corporación Nacional de Ahorro y Vivienda - Conavi presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra el hoy accionante y Luz Janeth Trujillo Cruz, para que se librara mandamiento de pago a suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04487-01 SCLAJPT-11 V.00 favor por la suma de $97.602.793, más los intereses de plazo por $4.653.502 e intereses de mora a la tasa máxima legal hasta el momento del pago.
SCLAJPT-11 V.00 favor por la suma de $97.602.793, más los intereses de plazo por $4.653.502 e intereses de mora a la tasa máxima legal hasta el momento del pago. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito Bogotá bajo el radicado 11001-31-03-711-2001-01793-00, autoridad que, a través de proveído de 9 de julio de 2001, libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro de los bienes objeto de hipoteca. Contra la anterior determinación, los ejecutados no formularon excepciones; el juez ordenó seguir adelante la ejecución y, mediante auto de 2 de junio de 2004, ordenó a la ejecutante que presentara la liquidación del crédito. Una vez allegada la liquidación del crédito por dicha parte, la autoridad cognoscente del asunto corrió traslado a los convocados por el término de cinco (5) días para que se pronunciaran al respecto. Luego, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA10-7044, el juez de conocimiento profirió auto de 21 de septiembre de 2010, a través del cual ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión de Bogotá para que continuaran con el trámite. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que en auto de 18 de noviembre de 2010 resolvió:
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, autoridad que en auto de 18 de noviembre de 2010 resolvió: MODIFICAR el mandamiento de pago de, la demanda PRINCIPAL, en el. sentido de seguir la ejecución respecto de la cantidad de 853695.1314 UVR por saldo insoluto de capital, más los intereses moratorios a la Lasa del 19.05% anual, liquidados desde la presentación de la demanda y hasta cuando se 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04487-01 SCLAJPT-11 V.00 verifique su pago. as[í] como por la suma de $4.653.502.83, por intereses de plazo. y la suma de $84.079,00 m/ete, por prima de seguros, sumas estas peticionadas por la actora en el libelo iniciador de la contienda. ORDENAR seguir adelante la ejecución en la forma y términos anotados en la parte considerativa de la presente providencia. ORDENAR que se avalúen y lleven a remate los bienes inmuebles hipotecados de propiedad de los demandados. que se. encuentren legalmente embargados y secuestrados. Una vez terminada la medida de descongestión, el proceso se devolvió al juzgado inicial el 4 de mayo de 2011. Surtidos diferentes trámites procesales, elaborado el oficio de remate de los bienes objeto de controversia y presentados los respectivos avalúos sin que fueran objetados, el ejecutado, hoy convocante, presentó incidente de nulidad por «ausencia de aplicación art.42 de la Ley 546 de
remate de los bienes objeto de controversia y presentados los respectivos avalúos sin que fueran objetados, el ejecutado, hoy convocante, presentó incidente de nulidad por «ausencia de aplicación art.42 de la Ley 546 de 199 sobre la restructuración del crédito». Mediante proveído de 16 de marzo de 2017, la autoridad judicial negó la nulidad, al considerar que «al existir el embargo de remanentes no puede aplicarse la figura solicitada». En desacuerdo con tal determinación, el convocado, actual precursor, formuló recurso de apelación, resuelto el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá confirmando el auto censurado. Retornadas las diligencias al juzgado, el ejecutado reiteró sus apreciaciones sobre la falta de restructuración del crédito de vivienda y solicitó la terminación del juicio por dicha razón, invocando las sentencias CSJ STC351-2021, CSJ STC5248-2021 y CSJ STC14779-2019, petición que fue negada por el juez mediante auto de 1.° de febrero de 2022, en el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04487-01 SCLAJPT-11 V.00 que, además, ordenó correr traslado de los avalúos actualizados presentados por la ejecutante. Contra la anterior decisión no se presentaron recursos y, por tanto, mediante auto de 17 de abril de 2023, el juzgado fijó fecha para la audiencia de remate del bien el 15 de mayo de 2023, calenda que se
Contra la anterior decisión no se presentaron recursos y, por tanto, mediante auto de 17 de abril de 2023, el juzgado fijó fecha para la audiencia de remate del bien el 15 de mayo de 2023, calenda que se reprogramó para el 27 de noviembre de 2024. En este punto, el ejecutado, hoy convocante, formuló solicitud de control de legalidad, con fundamento en que «existen nuevos precedentes jurisprudenciales STC14779-2019, STC-474-2020, STC-3010-2020, STC-351-2021 Y CSJ-STC-5248-2021 en cuanto al punto relativo a la restructuración del crédito». Tal aspiración se resolvió mediante decisión de 17 de octubre de 2024, en el que se le indicó que: P]ara señalar la fecha de remate, este Despacho realizó el control de legalidad correspondiente, del cual se concluyó que el presente proceso cumple con los requisitos señalados en el artículo 448 del C. G del P. puesto que los inmuebles objeto de remate, se encuentran embargados, secuestrados y avaluados respectivamente. En desacuerdo con tal determinación, el convocado presentó recurso de reposición y en subsidio, apelación. Llegada la fecha programada para la audiencia de remate - 27 de noviembre de 2024-, el juez no la llevó a cabo al advertir que se encontraban pendientes los prenombrados recursos. Por tanto, los resolvió en auto de 28 de marzo de 2025, en el cual resolvió desfavorablemente el medio de impugnación horizontal
encontraban pendientes los prenombrados recursos. Por tanto, los resolvió en auto de 28 de marzo de 2025, en el cual resolvió desfavorablemente el medio de impugnación horizontal pendiente, negó el recurso de apelación por estimar que la decisión 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04487-01 SCLAJPT-11 V.00 censurada no era susceptible alzada en los términos establecidos en el artículo 321 del Código General del proceso y, finalmente, exhortó a la parte ejecutada para que permitiera el normal desarrollo del proceso, explicándole que sus insistentes y repetitivos recursos se centraban en el mismo argumento referente a la reestructuración y cesión del crédito y ya habían sido ampliamente debatidos, con lo cual se impedía avanzar en las demás etapas del proceso, principalmente el remate. Mediante proveído de la misma calenda - 28 de marzo de 2025el funcionario señaló el 16 de mayo de 2025 para llevar a cabo la citada diligencia de remate, fecha que luego se reprogramó para el 19 de septiembre de 2025. El accionante acudió a la presente solicitud de salvaguarda por considerar que las autoridades convocadas incurrieron en «vías de hecho», al proferir las decisiones a través de las cuales se negaron a terminar el proceso en aplicación de lo establecido en el parágrafo 3.° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. De acuerdo con ello, pretendió la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efecto los proveídos de:
de la Ley 546 de 1999. De acuerdo con ello, pretendió la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se dejen sin efecto los proveídos de: (i) 16 de marzo de 2017, confirmado en auto de 6 de diciembre del mismo año, a través del cual se le negó la nulidad del mandamiento de pago, (ii) 1. ° de febrero de 2022, que le negó por primera vez la terminación del proceso y el de (iii) 17 de octubre de 2024, confirmado en reposición el 28 de marzo de 2025, que le negó el control de legalidad . En su lugar, aspira a que se dicten proveídos de reemplazo, en los que se invalide todo lo actuado en el proceso, a partir de la expedición de la orden coercitiva. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04487-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Ante la Sala homóloga Civil se presentó la acción constitucional el 12 de septiembre de 2025 y se admitió mediante auto de 19 de septiembre de 2025, a través del cual se corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En la oportunidad legal, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá narró lo tramitado en la instancia y afirmó que no vulneró derecho fundamental alguno del convocante. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá remitió link del expediente digital objeto de controversia y relató sus actuaciones
no vulneró derecho fundamental alguno del convocante. Por su parte, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá remitió link del expediente digital objeto de controversia y relató sus actuaciones en dicho juicio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 1.° de octubre de 2025, negó el amparo pretendido, al considerar que el auto de 28 de marzo de 2025, que negó la última solicitud de control de legalidad, era razonable. Aunado a ello, afirmó que, frente a las actuaciones censuradas, anteriores a dicha calenda, se incumplió con el requisito de inmediatez.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo dicho en su escrito inicial.
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04487-01
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IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho,
considerado que únicamente es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el requisito de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama. Ahora, este último puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04487-01 SCLAJPT-11 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala
SCLAJPT-11 V.00 amenaza a sus derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia CC T-033-2010. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, su procedencia está supeditada a que el interesado agote todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. En el caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Juzgado Quinto Civil del Circuito Bogotá transgredió las prerrogativas superiores del tutelante, al dictar los proveídos de (i) 16 de marzo de 2017, confirmado en auto de 6 de diciembre del mismo año, a través del cual le negó la nulidad del mandamiento de pago, (ii) 1.° de febrero de 2022, que le negó por primera vez la terminación del proceso y (iii) 17 de octubre de 2024, confirmado en reposición el 28 de marzo de 2025, que le negó el control de legalidad. Por tanto, la Sala resuelve, en su orden, tales aspiraciones: Proveído de 16 de marzo de 2017 Frente a este pronunciamiento, es necesario resaltar que el accionante desconoce el requisito de inmediatez analizado, toda vez que
Por tanto, la Sala resuelve, en su orden, tales aspiraciones: Proveído de 16 de marzo de 2017 Frente a este pronunciamiento, es necesario resaltar que el accionante desconoce el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la calenda en que se expidió la decisión del Tribunal que lo confirmó -7 de diciembre de 2017y la interposición de la tutela -12 de septiembre de 2025transcurrieron más de siete (7) años sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04487-01
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Además de lo anterior, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para ‘relativizar’ el requisito mencionado y estudiar de fondo la solicitud de amparo constitucional. Decisión de 1 de febrero de 2022 En lo atinente a este proveído, al igual que lo ocurrido con el anterior, el convocante desconoce el requisito de temporal ya analizado, en la medida en que entre la calenda en que se expidió la referida decisión -1 de febrero de 2022y la interposición de la tutela -12 de septiembre de 2025pasaron más de tres (3) años, lapso que desborda el fijado por la jurisprudencia constitucional para acudir al resguardo. Además, en este caso tampoco se configuró justificación alguna para flexibilizarlo. De otro lado, se tiene que el petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la
Además, en este caso tampoco se configuró justificación alguna para flexibilizarlo. De otro lado, se tiene que el petente desconoció el requisito de subsidiariedad enunciado, en la medida en que no interpuso contra la decisión censurada los recursos de reposición y apelación consagrados en el artículo 318 y 321 del Código General del Proceso, pese a que eran viable, aunado a que no se formuló ninguna excepción al respecto. De ahí que surja evidente que el actor quebrantó también el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar en el escenario idóneo, los recursos que resultaban procedentes, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04487-01
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Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. Auto de 28 de marzo de 2025 En cuanto a los reparos frente a este proveído, sea lo primero advertir que cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada.
advertir que cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, de modo que la Sala procede a analizar su contenido, con el fin de establecer si del mismo se extrae la transgresión alegada. En ese orden, se advierte que el Juez estableció los antecedentes respectivos y gravitó su problema jurídico en determinar si el a quo acertó al negar el control de legalidad y fijó fecha de remate o si, por el contrario, dicha decisión debía reponerse. Enseguida, indicó que el recurso de reposición tiene como finalidad suprimir del proceso una decisión que no se encuentre acorde con la ley y remplazarla por una ajustada a derecho. Explicó que, por tal razón, los pronunciamientos que se censuren por dicho recurso «deben reportar sin duda el error que se le enrostra y, a su vez, el recurso presentado hace ver al juez donde radica la equivocación». 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04487-01
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Acto seguido resaltó lo estableció en el artículo 133 del Código General del Proceso en cuanto las nulidades procesales e hizo énfasis en el numeral 2.° de dicha disposición. Dicho esto, el juez plural analizó los supuestos fácticos del asunto y afirmó que no era posible declarar la nulidad establecida en la prenombrada normativa con fundamento en la figura de «la restructuración del crédito », pues se trataba de una discusión que ya se encontraba zanjada al interior del proceso en varias ocasiones, así:
prenombrada normativa con fundamento en la figura de «la restructuración del crédito », pues se trataba de una discusión que ya se encontraba zanjada al interior del proceso en varias ocasiones, así: […] desde el año 2005 (auto de agosto 8, fl. 192) qued[ó] zanjado el tema de la reliquidación del crédito, cuando la pasiva guardo silencio frente a la aportada por la actora. Sin embargo, no fue esta la única ocasión en que se discutió el tema, pues para el caso, mediante auto del 16 de marzo de 2017 (fl. 32 cuad. Nulidad) se resolvió desfavorablemente respecto de la restructuración del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999, proveído que fuera confirmado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 7 de diciembre de 2017 (fls. 3 a 8 cuad. 5). Así las cosas, negó el control de legalidad y mantuvo la decisión adoptada en el auto objeto de censura de 17 de octubre de 2024. Por último, exhortó al convocante a que permitiera el desarrollo normal del proceso, pues los insistentes y repetitivos recursos «se centran en el mismo argumento referente a la reestructuración y cesión del crédito, ya han sido ampliamente debatidos, pero no dejan avanzar la etapa en que se encuentra el proceso, que es del remate». En cuanto al recurso de apelación formulado subsidiariamente, afirmó que la decisión en censura no es de aquellas susceptibles de alzada de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso.
En cuanto al recurso de apelación formulado subsidiariamente, afirmó que la decisión en censura no es de aquellas susceptibles de alzada de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso. Por tanto, al analizar el proveído en cita, la Sala considera que se trata de un proveído razonable, soportado en un ejercicio hermenéutico de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04487-01 SCLAJPT-11 V.00 las normas empleadas para resolver el caso, razón por la cual no es dable calificarla de caprichosa. De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más; pues al juez constitucional no le es dable sustituir, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario judicial realizó en la toma de la decisión dentro del litigio sometido a su consideración. Así las cosas, al quebrantarse frente a los dos primeros proveídos analizados, los requisitos generales de procedibilidad de la tutela y corroborarse que el tercero de los pronunciamientos es razonable, se confirmará la negativa del juez de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04487-01
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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