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CSJ - STL18928-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18928-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18928-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04840-01 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS HOLMES RAMÍREZ LLANOS interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 9 de octubre de 2025, en la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito inaugural y las pruebas obrantes en el plenario, se tiene que, en el año 2002, Carlos Holmes Ramírez Llanos -hoy accionanteinició proceso de concordato de persona natural no comerciante, asuntoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04840-01 SCLAJPT-12 V.00 que se asignó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, con radicado 76001-31-03-009-2002-00579-00. Mediante auto de 5 de marzo de 2003, la autoridad en comento lo admitió y libró oficio a los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de

76001-31-03-009-2002-00579-00. Mediante auto de 5 de marzo de 2003, la autoridad en comento lo admitió y libró oficio a los Juzgados Civiles Municipales y del Circuito de Cali para los fines establecidos en los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995. En virtud de lo anterior, el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Cali remitió al despacho de conocimiento el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Comercial Av Villas S.A. contra el aquí accionante, el cual fue incorporado al concordato a través de auto de 6 de febrero de 2004.

Surtido ello, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali profirió auto de 21 de julio de 2004, en el cual corrió traslado a los acreedores y al deudor, de los créditos que contenían las obligaciones que fueron presentadas en la oportunidad procesal pertinente. En dicha ocasión, el apoderado judicial del concordado objetó el traslado de los créditos y, por su parte, el acreedor Banco Comercial Av Villas S.A. solicitó negar la referida objeción. El 28 de marzo de 2007, el despacho de conocimiento negó todas las pruebas solicitadas por el concordado y decretó, de oficio, un dictamen pericial a los créditos presentados por los Bancos Granahorrar S.A. y Av Villas S.A., para lo cual nombró a una perito financiera, quien informó al despacho que no contaba con la información necesaria para elaborar la experticia. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04840-01

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despacho que no contaba con la información necesaria para elaborar la experticia. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04840-01

SCLAJPT-12 V.00

A través de auto de 11 de septiembre de 2009, el juzgado requirió a las citadas entidades financieras para que enviaran la información pretendida por la auxiliar de la justicia y, posteriormente, solicitó en dos oportunidades a Sociedad Andina 1. Ltda. y Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., cesionarias de los acreedores originarios, con el fin de que aportaran los documentos necesarios.

En este punto, el juez cognoscente remitió el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de Cali, autoridad que, en auto de 23 de septiembre de 2015, avocó el conocimiento del trámite concordatario, en cumplimiento del Acuerdo PSAA15-10371 de 31 de julio de 2015, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Luego, el proceso fue enviado al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali mediante auto de 16 de diciembre de 2015, en virtud del Acuerdo PSAA15-10412 de 26 de noviembre de 2015.

Ante este último juzgado, el 10 de noviembre de 2021 el concordado -hoy accionanteallegó «paz y salvo de la cancelación de la mayoría de acreencia[s]», entre estas, la contraída con el Banco Comercial

concordado -hoy accionanteallegó «paz y salvo de la cancelación de la mayoría de acreencia[s]», entre estas, la contraída con el Banco Comercial Av Villas S.A. el 10 de mayo de 2018; por tanto, solicitó la terminación del proceso.

Mediante auto de 6 de diciembre de 2021, el juzgado de conocimiento resolvió, entre otras cosas: PRIMERO: AGREGAR A LOS AUTOS Y PONER EN CONOCIMIENTO DE LAS PARTES, el paz y salvo, expedido por los siguientes acreedores: Municipio de Santiago de Cali, Fondo Nacional del Ahorro, Jorge Edinson Ramírez Llanos y Gladis Llanos Pérez, que habrán de ser tenidos en cuenta en la etapa procesal concordataria pertinente y para los fines que estimen pertinentes. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04840-01

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SEGUNDO: AGREGAR A LOS AUTOS SIN CONSIDERACIÓN ALGUNA, el paz y salvo, aportado por el deudor emitido por la entidad financiera Banco

Av. Villas, expedido el 10 de mayo de 2018, en atención a los motivos expuestos en el cuerpo de esta providencia. Lo anterior, tras estimar que la afirmación del deudor, relativa a que canceló la acreencia a favor del Banco Comercial Av Villas S.A. como acreedor originario, carecía de solidez, pues no correspondía a la obligación contenida en el pagaré n.º 21161-4 de 27 de diciembre de 1996;

acreedor originario, carecía de solidez, pues no correspondía a la obligación contenida en el pagaré n.º 21161-4 de 27 de diciembre de 1996; asimismo, precisó que el deudor desconocía todas las piezas procesales que conformaban el expediente, pasando por alto que dicha deuda tuvo diversas cesiones de derechos, siendo la última cesionaria Yovana Leal Torres.

El 16 de marzo de 2022, el concordado aportó consignación de un título judicial «para cancelar la obligación declarada por $6.000.000,oo, a nombre del Banco AV Villas, hoy, por cesión, está a nombre de la Señora Yovana Leal Torres» , lo cual incorporó y puso en conocimiento el juzgado, mediante auto de 2 de junio de 2022.

Finalmente, mediante memorial de 11 de enero de 2023, el deudor allegó el «paz y salvo» del último acreedor pendiente de pago y solicitó la terminación del proceso concordatario.

Por consiguiente, el juzgado de primera instancia terminó el concordato por medio de auto de 9 de marzo de 2023, con fundamento en «la ausencia de obligaciones pendientes por cumplir por parte del deudor»; asimismo, ordenó el pago de los depósitos judiciales a favor de Yovanna Leal Torres, en calidad de cesionaria de Luz Mary González Martínez, por la suma de $6.000.000.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04840-01

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Yovanna Leal Torres, en calidad de cesionaria de Luz Mary González Martínez, por la suma de $6.000.000.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04840-01

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El apoderado de la acreedora Myriam Torres de Leal, interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, argumentando que el deudor no había pagado en su totalidad la obligación a su favor. A través de providencia de 27 de junio de 2023, el despacho de conocimiento decidió: PRIMERO: MANTENER incólume la providencia del 09 de marzo de 2023, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR el recurso de alzada, por lo antes dicho.

TERCERO: En firme la anterior decisión, dar cumplimiento a lo decidido en el auto del 09 de marzo de 2023.

Contra dicha decisión, la acreedora Myriam Torres de Leal interpuso recurso de reposición y en subsidio, queja, arguyendo que era procedente el recurso de apelación contra el auto que declaraba cumplido el concordato. En providencia de 11 de octubre de 2023, el juez no repuso su decisión y concedió el recurso de queja.

Por medio de auto de ponente de 1.º de agosto de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió lo siguiente: PRIMERO. REVOCAR el numeral 2 de la parte resolutiva del Auto del 27 de junio del 2023, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo motivado.

PRIMERO. REVOCAR el numeral 2 de la parte resolutiva del Auto del 27 de junio del 2023, proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, de conformidad con lo motivado.

SEGUNDO. ADMITIR en el efecto suspensivo el recurso de apelación formulado por la acreedora Myriam Torres de Leal en contra de la providencia del 09 de marzo del 2023 que terminó el concordato. TERCERO. COMUNICAR esta decisión al inferior.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04840-01

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CUARTO. NEGAR la renuncia al poder que presenta el abogado Claudio Iván Zambrano Pinzón, por lo expuesto.

QUINTO. OFICIAR a la Oficina de Reparto Judicial de esta ciudad con el fin de que reparta este asunto en apelación de auto. Esto, al considerar que la aludida decisión era «francamente afectada por el recurso vertical, al tenor del numeral 9 del artículo 224 de la Ley 222 de 1995, el cual estaba vigente para la fecha de radicación del pedimento de insolvencia». Posteriormente, al decidir la alzada a través de proveído de 17 de marzo de 2025, la Sala Civil del Colegiado en mención revocó el auto recurrido – 9 de marzo de 2023y ordenó la devolución de las piezas procesales al juzgado de origen, al considerar que: Erró el A quo al finiquitar el trámite concursal aduciendo precisamente el argumento que iba en contra de su postulado, esto es, la controversia o disputa

procesales al juzgado de origen, al considerar que: Erró el A quo al finiquitar el trámite concursal aduciendo precisamente el argumento que iba en contra de su postulado, esto es, la controversia o disputa de la acreencia que originariamente era del Banco Av Villas y que luego fue cedida a la recurrente. En efecto, ante la objeción presentada por el deudor a la obligación citada, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, por medio de Auto del 28 de marzo de 2007, decretó de oficio un dictamen pericial para que fuera reliquidada la acreencia originariamente nacida en UPAC. Así las cosas, revisado exhaustivamente los cuadernos que componen el expediente, logra advertir esta Judicatura que dicha experticia nunca fue practicada, por ende, no se supo a ciencia cierta cuánto realmente debía el deudor a la entidad financiera Av Villas, lo que debió generar incertidumbre en el operador judicial de primer nivel, y no derivar en una especie de sanción a la acreedora cesionaria.

De esta forma, no podía terminarse el proceso solo con fundamento en la relación del pasivo que el deudor mencionó en el año 2002, en cambio, en cabeza del Juzgador estaba la tarea ya sea de lograr la práctica de la experticia, ora de calificar y graduar los créditos, tal como lo establece el artículo 133 de la Ley 222 de 1995. Empero, con asombro avizora esta Colegiatura que no se hizo lo uno ni lo otro, sino que, en una decisión atípica y

artículo 133 de la Ley 222 de 1995. Empero, con asombro avizora esta Colegiatura que no se hizo lo uno ni lo otro, sino que, en una decisión atípica y alejada del procedimiento establecido en la norma, fue terminado el concordato, cuando palmariamente sus etapas no habían sido agotadas.

En el mismo sentido, y zanjando el segundo problema jurídico alinderado, contempla con perplejidad esta Instancia irregularidades mayúsculas en el trámite del concordato, puesto que, sin existir calificación y graduación de los créditos, y sin la autorización del Juzgado de primera instancia, el deudor realizó pagos por fuera del proceso, los que son ineficaces de pleno derecho a 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04840-01 SCLAJPT-12 V.00 la luz del numeral 3 del artículo 98 de la ley ibidem. Dichas transacciones, en últimas, perjudican a los demás acreedores, incluida la aquí apelante.

Por consecuencia, sin haberse agotado las etapas establecidas por el legislador para esta clase de asuntos, como lo son la conciliación de las objeciones (numeral 2, Art. 129 ibidem), calificación y graduación de los créditos (Art. 133 ibidem), práctica de pruebas (idem), audiencia final (Art. 130 ibidem), y aprobación del concordato (Art. 136 ibidem), no podía el fallador preliminar terminar el proceso, a menos que el deudor, junto a todos sus acreedores, así lo dispusieran. El 31 de marzo de 2025, el concordado solicitó al Tribunal declarar

terminar el proceso, a menos que el deudor, junto a todos sus acreedores, así lo dispusieran. El 31 de marzo de 2025, el concordado solicitó al Tribunal declarar la «nulidad constitucional» de la providencia de 17 de marzo del 2025, por estimar que debía mantenerse la decisión del juzgado de primera instancia que terminó el proceso por pago total de las obligaciones. Mediante auto de 2 de abril de 2025, el Colegiado accionado rechazó de plano la nulidad propuesta; determinación frente a la cual el deudor interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación, sin embargo, mediante proveído de 9 de mayo de 2025, la referida autoridad lo adecuó al de súplica. No obstante, la Sala Dual del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el auto suplicado a través de proveído de 25 de agosto de 2025. En sede de tutela, en síntesis, el accionante criticó el proveído del Tribunal de 2 de abril de 2025, a través del cual rechazó de plano la «nulidad constitucional» que formuló contra el auto de 17 de marzo de 2025, pues, en su sentir, la autoridad convocada no valoró de fondo los argumentos expuestos sobre la supuesta violación directa del artículo 29 de la Constitución Política. Además, insiste en que la nulidad era viable, pues en la práctica, el juez plural revivió etapas procesales precluidas, al ordenar continuar con

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04840-01 SCLAJPT-12 V.00 el concordato, desconociendo los términos que tuvieron las entidades financieras a las que se les requirió aportar las pruebas «quienes, muy a pesar de la insistencia del despacho, nunca las allegaron al proceso». De conformidad con lo anterior, solicitó la salvaguarda de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto los autos de 2 de abril y 25 de agosto de 2025 proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En su lugar, se le ordene proferir una decisión de reemplazo en la que acceda a la nulidad invocada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 30 de septiembre de 2025 y mediante auto de 3 de octubre de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.

En el término concedido para tal efecto, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se remitió a los argumentos expuestos en el auto de 2 de abril de 2025, los cuales, afirmó, «no lucen caprichosos, arbitrarios o antojadizos». Otro togado de la misma Corporación, ponente del proveído de 25 de agosto de 2025, solicitó tener en cuenta las razones esgrimidas en dicha decisión, como quiera que, a su juicio, la acción de tutela se fundó en

Otro togado de la misma Corporación, ponente del proveído de 25 de agosto de 2025, solicitó tener en cuenta las razones esgrimidas en dicha decisión, como quiera que, a su juicio, la acción de tutela se fundó en hechos y argumentos que fueron debatidos adecuadamente en el proceso. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04840-01

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El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali relató brevemente el trámite surtido en ese despacho y compartió el link contentivo del expediente. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el resguardo mediante sentencia de 9 de octubre de 2025, con fundamento en que, «del análisis de la determinación reprochada, observa la Corte que el Tribunal accionado no incurrió en el error que se le atribuye».

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe

de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04840-01

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En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes defectos: (i) orgánico, (ii) procedimental absoluto, (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Claro lo anterior y dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad antes señalados, el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar el proveído proferido por el Colegiado accionado el 25 de agosto de 2025, que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Así las cosas, revisada la decisión censurada, se advierte que la Sala

proveído proferido por el Colegiado accionado el 25 de agosto de 2025, que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Así las cosas, revisada la decisión censurada, se advierte que la Sala Dual de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se refirió a los antecedentes fácticos del caso e indicó que era procedente analizar en sede de súplica la decisión recurrida, de conformidad con los artículos 321 y 331 del Código General del Proceso. Seguidamente, recordó que, en el proveído recurrido, el magistrado sustanciador rechazó de plano la nulidad formulada por el deudor concordado, al considerar que lo argumentado no se enmarcaba en ninguna de las causales de nulidad del Código General del Proceso, ni mucho menos en una eventual causal de nulidad constitucional, «tratándose más bien lo manifestado de un recurso contra el auto que resolvió la apelación, como si este fuera susceptible de alguno». 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04840-01

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De otra parte, el Colegiado indicó que, en la súplica, el recurrente solicitó que se equiparara la nulidad propuesta a una de las medidas cautelares innominadas del literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso e insistió en una supuesta nulidad constitucional que apoyó en el artículo 29 de la Constitución Política. Establecido lo anterior, coligió que resultaba evidente el error en que incurrió el memorialista al pretender atribuirle los mismos efectos de la nulidad a una medida cautelar innominada, pues explicó que la primera es

Establecido lo anterior, coligió que resultaba evidente el error en que incurrió el memorialista al pretender atribuirle los mismos efectos de la nulidad a una medida cautelar innominada, pues explicó que la primera es un remedio procesal para invalidar irregularidades taxativamente enunciadas por el legislador, mientras que la última fue prevista por el legislador, según el literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, «para proteger el derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar sus consecuencias, prevenir daños, hacer cesar los ya causados o asegurar la efectividad de la pretensión», previo análisis de «la apariencia de buen derecho, la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida, así como exigir la caución correspondiente para responder por los costos y perjuicios que su práctica pueda generar». De igual forma puntualizó que, en ningún caso, ambas figuras podían asimilarse, pues «no le e[ra] dable al juez, acudiendo a su ingenio, crear sanciones o remedios procesales no contemplados por el ordenamiento, como parece entenderlo el memorialista, pues ello pondría en riesgo el debido proceso». De acuerdo con lo expuesto, citó el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso y concluyó que la alegación del deudor no se encuadraba en alguna de las causales previstas en el artículo 133 ibídem, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04840-01

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encuadraba en alguna de las causales previstas en el artículo 133 ibídem, 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04840-01 SCLAJPT-12 V.00 por lo cual se imponía su rechazo de plano, tal como se decidió en el proveído suplicado. Con relación a la nulidad constitucional, indicó que ésta operaba frente a la prueba obtenida con violación del debido proceso constitucional, según se dejó claro desde la sentencia CC C-491-1995, pues propendía por sustraer del juicio respectivo los medios de prueba ilícitos por ser logrados vulnerando derechos fundamentales, caso en el cual su incorporación quedaba viciada y surgía por ministerio de la ley. En respaldo, citó también la providencia CSJ SC 28 abr. 2008, rad. 201700029-02. Por lo expuesto, determinó que, tal como se señaló en el auto recurrido, la nulidad constitucional alegada por el precursor no se ceñía a dichos supuestos y concluyó que fue acertada la decisión del magistrado ponente de rechazarla de plano, pues los argumentos del deudor se dirigían a cuestionar los argumentos del proveído que definió la segunda instancia contra el cual no procedía recurso alguno. Bajo estas consideraciones, confirmó el auto objeto de súplica. De lo señalado se extrae que la conclusión adoptada por la autoridad convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las

convocada, lejos de soportarse en argumentos caprichosos o carentes de fundamento, se cifró en conclusiones plausibles, pues analizó todos y cada uno de los puntos objeto de reparo en el recurso de apelación, revisó las pruebas con sujeción a las reglas de la sana crítica y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad, que no puede considerarse lesiva de prerrogativas superiores, al margen de si se comparte o no. De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04840-01 SCLAJPT-12 V.00 tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontece, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por la autoridad accionada y lo pretendido por el impugnante, que busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada. Por tales razones, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo considerado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04840-01

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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