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CSJ - STL18929-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18929-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18929-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02191-00 Acta 38 Valledupar, Cesar, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida YOLANDA PÁJARO DE CARRASQUILLA en calidad de agente oficiosa de MILAGRO DE JESÚS ROMERO RUÍZ 1 contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, extensiva al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 08001-31-05-008-201200339-01.

I. ANTECEDENTES 1 Quien padece de « trastornos mentales no especificados, disfunción cerebral y trastorno delirante orgánico».Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02191-00

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La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a «la seguridad social, vida digna y mínimo vital»», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla,

convocadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Milagros de Jesús Romero Ruíz -aquí accionanteadelantó proceso ordinario laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y Positiva Compañía de Seguros S.A a fin de que se reconociera en su favor la pensión de invalidez por enfermedad profesional pues « le fue diagnosticada una afectación en su salud de trastornos mentales especificados con ocasión a una lesión y disfunción cerebral y trastorno delirante orgánico». Por sentencia de 13 de abril de 2021, el a quo denegó las pretensiones del líbelo y, en consecuencia, absolvió a la pasiva; inconforme con esa determinación, la demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que, el 31 de enero de 2024 confirmó la decisión de primer grado tras considerar que (i) el origen de la enfermedad era común y (ii) la demandante cotizó cero (0) semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez « lo cual resulta inferior a las exigidas por la norma, puesto que el mínimo de cotizaciones requerido para que se acceda a la prestación pensional reclamada es de 50». La precitada determinación fue notificada en Edicto de 6 de febrero de 2024. 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02191-00

50». La precitada determinación fue notificada en Edicto de 6 de febrero de 2024. 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02191-00

SCLAJPT-11 V.00

La promotora del amparo refirió que el Tribunal convocado incurrió en error al denegar las pretensiones formuladas en la demandada pues no tuvo en cuenta que: (i) la historia laboral aportada al plenario demostraba que la demandante sí cotizó más de 50 semanas durante el periodo exigido por el Colegiado; (ii) se aportaron reclamaciones de incapacidades generadas por el médico tratante hasta septiembre de 2015 «con lo que se demostraba su vigencia en las cotizaciones para esa fecha» y (iii) su apoderado presentó una solicitud de legalidad ante el Magistrado Ponente «y esa actuación no aparece registrada en el historial del proceso». De conformidad con lo anterior, se infiere que la accionante acudió al presente mecanismo a fin de que se protejan sus prerrogativas superiores y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2024, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene a «Colfondos recono[cer] la pensión de invalidez e incluirla en nómina». Asimismo, solicitó que se ordenara a su apoderado – Zenen Sandoval Hernándezrendir un informe detallado de todas las actuaciones que realizó al interior del proceso ordinario laboral acusado. Mediante auto de 6 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió el resguardo, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a

al interior del proceso ordinario laboral acusado. Mediante auto de 6 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió el resguardo, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular a Zenen Sandoval Hernández y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral acusado, para que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, Mapfre Colomba Vida Seguros SA solicitó que se declarara la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que no se cumple con los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02191-00

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Zenen Sandoval Hernández realizó un recuento de las actuaciones que surtió en el marco del mandato a él conferido. Colfondos SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. La parte accionante allegó « (i) copia de petición relacionada a la Junta de Calificación; (ii) oficio enviado al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla; (iii) certificación de Colfondos y (iv) calificación realizada por un profesional adscrito a la Universidad de Barranquilla libre». La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y advirtió que no se satisface el presupuesto de inmediatez; allegó acceso al cartulario. Positiva Compañía de Seguros SA solicitó su desvinculación por cuanto no vulneró los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES

advirtió que no se satisface el presupuesto de inmediatez; allegó acceso al cartulario. Positiva Compañía de Seguros SA solicitó su desvinculación por cuanto no vulneró los derechos invocados.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02191-00

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub - examine, encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se deje sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2024, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene a

En el sub - examine, encuentra la Sala que el reparo se encuentra enfilado a que se deje sin efecto la sentencia de 31 de enero de 2024, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se ordene a «Colfondos recono[cer] la pensión de invalidez e incluirla en nómina». Claro lo anterior, es menester recordar que el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces « la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública»; de modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. De consiguiente, el máximo Órgano Constitucional ha establecido que, el análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez debe ser más exigente cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, so pena de que se afecten los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica por permitirse un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una

reclamación constitucional contra una providencia judicial. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02191-00

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En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que « de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, esta Sala advierte de entrada que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la inmediatez, toda vez que, el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados a partir del enteramiento de la decisión que zanjó el asunto, esto es, el fallo emitido el 31 de enero de 2024, notificado en edicto de 6 de febrero siguiente y la interposición del amparo que lo fue el 2 de octubre de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional.

amparo que lo fue el 2 de octubre de 2025, supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para acudir a la senda constitucional. Ahora, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el accionante, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. 6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02191-00

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Al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad , como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus

entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante , lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de los libelistas, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto. Adicionalmente, se advierte que también se desconoce el presupuesto de subsidiariedad puesto que, de considerar la pretensora que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida

Adicionalmente, se advierte que también se desconoce el presupuesto de subsidiariedad puesto que, de considerar la pretensora que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo cierto es que, la parte pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era el recurso extraordinario de 7Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02191-00 SCLAJPT-11 V.00 casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, mecanismo que era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, a contrario sensu, una vez revisado el expediente no se observa que lo haya empleado. Esta circunstancia es relevante, si se tiene en cuenta que, el citado mecanismo era procedente al contraerse el agravio económico de la actora en las pretensiones dejadas de reconocer en la sentencia de segunda instancia -pensión de invalidez-, que valga resaltar, corresponde a una prestación de tracto sucesivo y con incidencia futura por la vida probable de la accionante, lo que resultaba suficiente para alcanzar el interés económico exigido en sede de casación. Misma suerte corre la censurada encaminada a que su apoderado presentó una solicitud de legalidad ante el Magistrado Ponente « y esa actuación no aparece registrada en el historial del proceso» y la pretensión relacionada con ordenar a su apoderado – Zenen Sandoval Hernándezrendir un informe detallado de todas las actuaciones que realizó

pretensión relacionada con ordenar a su apoderado – Zenen Sandoval Hernándezrendir un informe detallado de todas las actuaciones que realizó al interior del proceso ordinario laboral acusado, pues se advierte que respecto de las mismas tampoco se satisface la subsidiariedad. En ese entendido, respecto de la primera, se encuentra que no hay constancia que dicha censura haya sido elevada previamente ante el juez natural, quien, como director del proceso tiene la competencia para verificar la viabilidad de sus reproches y, en ese entendido, verificar si dicho memorial fue remitido y allegado a esa instancia judicial o no, circunstancia que, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia del amparo. 8Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02191-00

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Igualmente, se advierte que tampoco se allegó constancia que, previo a la interposición del presente amparo, la tutelista haya acudido a su apoderado a fin de solicitar la información que por esta vía pretende, de manera que, resulta menester recordar que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de suplir los mecanismos y procedimientos que legalmente instituye la Ley para la obtención de dicha información, tal como lo es el derecho de petición consagrado en la Ley 1755 de 2015, la cual, sobre le particular, refiere:

procedimientos que legalmente instituye la Ley para la obtención de dicha información, tal como lo es el derecho de petición consagrado en la Ley 1755 de 2015, la cual, sobre le particular, refiere: Artículo 32 – parágrafo 1° Este derecho también podrá ejercerse ante personas naturales cuando frente a ellas el solicitante se encuentre en situaciones de indefensión, subordinación o la persona natural se encuentre ejerciendo una función o posición dominante frente al peticionario. Con todo, resulta pertinente advertir que, si la accionante considera que la representación judicial de quien asumió la defensa técnica de sus intereses fue negligente en el litigio objeto de cuestionamiento, puede acudir ante las autoridades competentes en procura de que inicien las investigaciones disciplinarias a que haya lugar, pues, el mal desempeño del abogado es una circunstancia que escapa de la órbita de esta acción tuitiva. En concordancia, al no encontrarse cumplidos los citados presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración de esta Sala y, en consecuencia, habrá de declararse la improcedencia del amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

9Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02191-00

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Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la

Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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