🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL1893-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL1893-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-12 V.00

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1893-2020 Radicación n.° 87725 Acta 4 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por NYDIA CARMENZA y MERCEDES ALARCÓN BARRERA contra el fallo del 28 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovieron contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, asunto al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicado n.º 2015-00143-01, instaurado por las gestoras contra los herederos indeterminados de Polidoro Barrera y otros.Radicación n.° 87725

SCLAJPT-12 V.00

I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este trámite excepcional para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Aseguraron que en el año 2015, instauraron contra los herederos indeterminados de Polidoro Barrera y otros, proceso de pertenencia agraria sobre el predio denominado

accionada. Aseguraron que en el año 2015, instauraron contra los herederos indeterminados de Polidoro Barrera y otros, proceso de pertenencia agraria sobre el predio denominado «el potrero» , ubicado en el municipio de Tópaga (Boyacá); que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, y al cual se le asignó el radicado 157593103002-2015-00143-00; que el citado despacho por sentencia del 25 de enero de 2019, dispuso negar las pretensiones de la demanda y, por tal motivo, apelaron dicha providencia. Expusieron que el expediente se remitió al ad quem confutado, que en auto de 5 de febrero de 2019, admitió la alzada, pero la actuación se registró en el sistema de información Siglo XXI de la Rama Judicial, con un consecutivo que no correspondía verdadero, esto es, el 2015-00143-02. Afirmaron que por proveído de 16 de julio de 2019, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, fijó el 24 de julio de dicha anualidad, como fecha para realizar la audiencia de 2Radicación n.° 87725 SCLAJPT-12 V.00 sustentación y fallo; que a pesar de que esa determinación se notificó por estado, afirman las quejosas, se omitió

2Radicación n.° 87725 SCLAJPT-12 V.00 sustentación y fallo; que a pesar de que esa determinación se notificó por estado, afirman las quejosas, se omitió inscribirla en la página web institucional. Anotaron que por esa circunstancia, no asistieron a la práctica de la enunciada diligencia, cuyo trámite tuvo lugar en la fecha previamente establecida y, por causa de su incomparecencia, la autoridad encausada declaró desierto el medio de defensa vertical que impetraron. Advirtieron que la notificación por estado de la providencia donde se estableció la calenda para consumar el ritual materia de disenso, sólo podía hacerse con posterioridad a la incorporación del contenido de la decisión en comento en el «sistema virtual de gestión judicial» y, como así no se hizo, se les imposibilitó acudir al señalado procedimiento, por lo que en esa medida las irregularidades en el serial del proceso en el portal habilitado para comunicar las actuaciones, así como la falta de inclusión del precitado pronunciamiento, lesionaron sus garantías superlativas porque el diligenciamiento se surtió a sus espaldas y con yerros atribuibles a la corporación acusada. Por lo anterior, solicitaron dejar sin efecto las actuaciones efectuadas luego de la admisión del recurso de apelación entablado por ellas y, en su lugar, citar

Por lo anterior, solicitaron dejar sin efecto las actuaciones efectuadas luego de la admisión del recurso de apelación entablado por ellas y, en su lugar, citar nuevamente a la fundamentación de la alzada; asimismo, como medida provisional pidieron la suspensión de «todos los efectos de las providencias, actuaciones judiciales y secretariales […]» hasta que se decidiera el amparo. 3Radicación n.° 87725

SCLAJPT-12 V.00

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes y terceros que pudieran resultar afectados con este asunto y dispuso su notificación en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción, sin que se hubiera recibido respuesta; igualmente, negó la medida provisional, al carecer esta de los elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia.

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el resguardo; al efecto, señaló que «las falencias advertidas por las accionantes no tienen la virtud de invalidar los efectos del pronunciamiento mediante el cual citó a las inicialistas para que en un acto público, expusieran los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, pues las usuarias y su apoderada no estaban compelidas a

que en un acto público, expusieran los motivos de inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, pues las usuarias y su apoderada no estaban compelidas a consultar única y exclusivamente la señalada base de datos, porque, de manera principal, especial, preferencial e inequívoca, les asistía la obligación de revisar los estados, medio de publicidad regente de la providencia que convocó a la comentada fase ritual y, de cualquier modo, podían acceder al expediente para corroborar la gestión efectuada por la autoridad instructora». De otra parte, destacó que « las impulsoras cuentan con la posibilidad de exponerle al estrado confutado los planteamientos aquí enarboladas, sí, en todo caso, estuvo 4Radicación n.° 87725 SCLAJPT-12 V.00 irregular la notificación efectuada, cuestión aún no propuesta ante el fallador natural».

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó, y reiteró lo dicho en su escrito inicial, enfatizando en que su reproche se centra en que la Sala de Casación Civil no realizó «un estudio de fondo de los argumentos planteados […]».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia

judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa , pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales. La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que 5Radicación n.° 87725 SCLAJPT-12 V.00 realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia

cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. Hay que decir que, previo a interponer la acción de tutela, el promotor debe agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues la acción de tutela no está prevista para sustituirlos, pues es precisamente el juez natural el encargado por el legislador, quien debe dirimir el conflicto jurídico respectivo, dejando la intervención del juez de tutela solamente a los casos extraordinarios de transgresión de los derechos fundamentales con las providencias judiciales. En ese orden, no puede entonces el juez de tutela entrar a analizar el asunto sometido a conocimiento de la 6Radicación n.° 87725 SCLAJPT-12 V.00 jurisdicción ordinaria sin que previamente se agoten todos los mecanismos. Descendiendo al informativo, resulta evidente que el problema jurídico se circunscribía a dilucidar la vulneración de las garantías fundamentales reclamadas por las accionantes, al declarase desierto el recurso de apelación que formularon, a pesar de que la no concurrencia suya y de su apoderada judicial a la audiencia de sustentación y

de las garantías fundamentales reclamadas por las accionantes, al declarase desierto el recurso de apelación que formularon, a pesar de que la no concurrencia suya y de su apoderada judicial a la audiencia de sustentación y fallo se debió, en su sentir, a deficiencias en la información del proceso registrada en el portal web de la Rama Judicial, por lo que pidió que se dispusiera dejar sin efecto las actuaciones efectuadas luego de la admisión del recurso de apelación entablado por ellas y, en su lugar, citar nuevamente a la fundamentación de la alzada. Ahora bien, en cuanto a la afirmación de que existió una indebida notificación del auto que citó a audiencia pública para sustentar el recurso de apelación, se encuentra que revisado el expediente, el Tribunal acusado por proveído de 16 de julio de 2019 dispuso respecto al proceso de pertenencia con radicado n.º 1575931030022015-00143-01: Para que tenga lugar la audiencia de sustentación y fallo en el proceso de la referencia, Señálese como fecha el próximo veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), a las diez (10:00) de la mañana. […].

7Radicación n.° 87725

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, debe destacarse que las señoras Nydia Carmenza y Mercedes Alarcón Barrera, tenían a su alcance la posibilidad de acudir a los instrumentos ordinarios de

[…].

7Radicación n.° 87725

SCLAJPT-12 V.00

Al respecto, debe destacarse que las señoras Nydia Carmenza y Mercedes Alarcón Barrera, tenían a su alcance la posibilidad de acudir a los instrumentos ordinarios de defensa, con el fin de formular sus inconformidades y exponer los argumentos que ahora vienen a poner en consideración a través de este mecanismo, referidos a la irregularidad de la notificación efectuada, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tales discrepancias. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hicieron quienes hoy invocan su amparo constitucional, pretendan la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Lo anterior resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 87725

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

9Radicación n.° 87725

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10

Consultar sobre este documento ...