CSJ - STL1893-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1893-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL1893-2021 Radicación n o 91927 Acta nº. 7 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LUIS FERNANDO TABORDA GARCÉS contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , el 16 de diciembre de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente
contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, la SALA PENAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE
TULUÁ.
I. ANTECEDENTES Luis Fernando Taborda Garcés, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 91927
SCLAJPT-12 V.00 fundamental a la libertad, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Como situación fáctica, del análisis al escrito de tutela, así como de las pruebas obrantes en el plenario, en síntesis, es posible extraer que, en su contra se adelanta un proceso penal por el presunto delito de tráfico de estupefacientes, asunto del que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, despacho que, mediante sentencia del 15 de febrero de
asunto del que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, despacho que, mediante sentencia del 15 de febrero de 2019, lo declaró coautor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y en consecuencia, lo condenó a la pena principal de 100 meses de prisión; multa de 128 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y; la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en proveído del 10 de julio de igual anualidad. Afirmó, que interpuso recurso extraordinario de casación en contra del fallo emitido por el ad quem, asunto en el que está pendiente la calificación de la demanda, por parte de la Homóloga Penal. Aseveró, que se encuentra privado de su libertad desde el 10 de enero de 2018, y en su sentir, en el curso del proceso no se han analizado las prueba que, según él, demostrarían su inocencia. 2Radicación n.° 91927
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Solicitó, que «se determine [su] libertad inmediata» , petición que sustenta en que «se [ha] superado el tiempo razonable para resolver, pues van 34 meses y 18 días (…) privado de [su] libertad esperando solución del proceso penal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de diciembre de 2020, la Sala de
resolver, pues van 34 meses y 18 días (…) privado de [su] libertad esperando solución del proceso penal».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 3 de diciembre de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela y ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las vinculadas, para que, se pronunciaran frente a los hechos de la queja constitucional.
Dentro del término, el magistrado de la Sala de Casación Penal, que funge como ponente al interior del proceso objeto de queja, solicitó que se deniegue la presente acción, «por no existir lesión a interés constitucional alguno susceptible de ser remediado mediante la acción de tutela»; y agregó que, el proceso se encuentra al despacho, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación, asunto que será resuelto según el orden de llegada. La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, sostuvo que de manera alguna el despacho ha incurrido en vulneración de los derechos fundamentales deprecados por el actor, 3Radicación n.° 91927 SCLAJPT-12 V.00 razón por la cual, solicita que se exima de toda responsabilidad a dicha célula judicial. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, solicitó que se declare la improcedencia de la
razón por la cual, solicita que se exima de toda responsabilidad a dicha célula judicial. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, solicitó que se declare la improcedencia de la tutela en lo que a este despacho respecta, toda vez que, el proceso a que se hace alusión, no registra asignado a esta autoridad. La Sala cognoscente del asunto en primer grado, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2020, negó el recurso de amparo, al considerar que, la acción de tutela es improcedente, pues a juicio del a quo, previo a acudir a este resguardo, el actor debe agotar las vías ordinarias, a fin de solucionar la presunta afectación de sus derechos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, él podría impetrar el restablecimiento de su libre locomoción, ante el juez de primer grado «si es que considera que los plazos para resolver se encuentran vencidos».
III. IMPUGNACIÓN I nconforme la parte actora con la anterior decisión, la impugnó, para lo cual, insiste en la pretensión incoada en el escrito genitor, y agrega que, en curso del proceso se incurrieron en diversas irregularidades, en tanto que, según afirma, el Juzgado accionado lo imposibilitó para presentar las pruebas que pretende hacer valer en el juicio.
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de
pruebas que pretende hacer valer en el juicio. 4Radicación n.° 91927
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IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 del texto constitucional, la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de no ser así, el recurso de amparo resulta procedente de manera excepcional, aspecto que deberá ser ponderado y dilucidado por el juez constitucional, en consideración a las particularidades dadas en cada caso en concreto. Descendiendo al sub judice , de lo manifestado por el actor, se desprende que, su pretensión está dirigida a que, por esta vía, se ordene su libertad inmediata, en tanto que, a su juicio, «se [ha] superado el tiempo razonable para resolver» el proceso penal que cursa en su contra. Pues bien, de entrada, advierte la Sala, que no se accederá a lo pretendido por el tutelista, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los
accederá a lo pretendido por el tutelista, toda vez que, independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos relevantes, alusivos a los 5Radicación n.° 91927 SCLAJPT-12 V.00 principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en
persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto.
Es así, que esta acción por tener un carácter especialísimo debe acatar unos principios rectores de la misma, sin la observancia de los cuales no es procedente; uno de ellos es el de subsidiariedad, temática que fue analizada por la Corte Constitucional en sentencia T – 471 de 2017, proveído en el que se puntualizó:
El inciso 4º del artículo 86 Superior consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y establece que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que 6Radicación n.° 91927 SCLAJPT-12 V.00 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de
SCLAJPT-12 V.00 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del mismo modo, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, prevé que el amparo constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre el solicitante.
En la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines. De las pruebas allegadas al plenario y de lo manifestado en el escrito tutelar, se observa que el amparo deprecado, no está llamado a ser concedido, puesto que emerge sin duda alguna, que el hoy accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora,
6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios idóneos de salvaguardia. Sobre el particular, debe acotarse que la parte actora, promovió esta acción constitucional, a fin de que se ordene su libertad inmediata, pues en su sentir, el proceso ha tenido un tiempo de duración que traspasa el término de lo razonable; ello, sin antes haber acudido ante el juez de primer grado y allí elevar esta pretensión, conforme lo establece el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal, normatividad que dispone: 7Radicación n.° 91927
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ARTÍCULO 190. DE LA LIBERTAD. : Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia. Es así, que en proveído CSJ AP5472-2019, la Sala de Casación Penal, rememoró: (…) en lo que hace a la mención de una solicitud de libertad que se vincula a la supuesta injusticia de la sentencia condenatoria y a la consecuente inocencia de la procesada, es claro que una medida de tal naturaleza sólo puede ser el resultado de la eventual casación de aquella decisión; por tanto, su procedencia se analizará, de ser necesario, en el momento que corresponda a la Corte dictar el fallo oficioso que se anunció. En todo caso, se advertirá a la acusada que cualquier petición relacionada con su
se analizará, de ser necesario, en el momento que corresponda a la Corte dictar el fallo oficioso que se anunció. En todo caso, se advertirá a la acusada que cualquier petición relacionada con su libertad deberá presentarla ante el Juez de primera instancia, que es el competente para resolver esa clase de asuntos durante el trámite del recurso extraordinario (art. 190 C.P.P.). En ese orden, resulta claro que, el legislador previó un mecanismo procesal apropiado a fin de lograr lo que aquí pretende el actor, el que, conforme se anotó, no fue utilizado por la parte interesada, omisión que de manera alguna puede ser suplida por el juez constitucional, dado el carácter excepcional y residual del que reviste la tutela. Por ello, puede afirmarse que el incumplimiento de esta exigencia de procedibilidad le impide al juez de tutela conocer del resguardo cuando medie negligencia o desidia del accionante en el ejercicio y agotamiento de las acciones ordinarias de protección de sus derechos. Ahora, en lo referente a los cuestionamientos consistentes en las presuntas falencias en que incurrieron los jueces de instancia al interior del proceso, lo cierto es que, 8Radicación n.° 91927 SCLAJPT-12 V.00 mal haría el juez constitucional en emitir un pronunciamiento al respecto, dado que, el estudio de dicha temática es propia de la labor del juez natural, que para este caso, lo es, la Sala de Casación Penal, a la que le corresponde analizar el recurso extraordinario de casación impetrado por el aquí tutelista, asunto que, conforme se observa en el
temática es propia de la labor del juez natural, que para este caso, lo es, la Sala de Casación Penal, a la que le corresponde analizar el recurso extraordinario de casación impetrado por el aquí tutelista, asunto que, conforme se observa en el Sistema de Gestión Siglo XXI, se encuentra en espera de su calificación de admisión, advirtiendo que, el pasado 17 de febrero, fue registrado el correspondiente proyecto, por lo que se considera la acción tutelar prematura, debiendo de manera consecuente la parte actora esperar a que culmine dicho recurso para, si a bien lo tiene, acudir a la vía preferente.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado.
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SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
TERCERO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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