CSJ - STL18937-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18937-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18937-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02365-00 Acta extraordinaria 102 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia respecto de la demanda de tutela que la FUNDACIÓN UNIÓN VIDA FUNVIDA I. P. S. presenta contra la
SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La entidad convocante acudió a la acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «seguridad social y/o jurídica» y acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Elvin Esther Ariza Salas promovió demandaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02365-00 SCLAJPT-12 V.00 ordinaria laboral contra la hoy accionante, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre esta y su hijo Jorge Eliécer Cantillo Ariza -fallecido el 25 de julio de 2021-, vigente entre el 1.° de agosto de 2018 y el 28 de febrero de 2021. En consecuencia, se condenara
Cantillo Ariza -fallecido el 25 de julio de 2021-, vigente entre el 1.° de agosto de 2018 y el 28 de febrero de 2021. En consecuencia, se condenara a la demandada a pagarle 15 días de salario del mes de febrero de 2021, auxilio de cesantía, intereses sobre el mismo, compensación en dinero de vacaciones, prima de servicios, «indemnización por no consignación de salarios» y de las cesantías, así como la diferencia entre los aportes a pensión efectuados por el trabajador como contratista y los que correspondían conforme al vínculo laboral. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, bajo el radicado n.° 27001-31-05-002-2021-0019700, autoridad que, mediante auto de 14 de octubre de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación de la encausada. Surtidos los trámites pertinentes, mediante sentencia de 28 de noviembre de 2022, dicha autoridad declaró que entre Jorge Eliécer Cantillo Ariza y la IPS hoy accionante existió una relación laboral durante el periodo comprendido entre el 1.° de agosto de 2018 y el 28 de febrero de 2021; por tanto, la condenó al pago total de $40.755.803, discriminados así: $15.635.222 por auxilio de cesantía, $1.667.749 por intereses a las cesantías, $15.635.222 por primas y $7.817.611 por compensación en dinero de vacaciones, suma que, indicó, debía ser indexada.
cesantías, $15.635.222 por primas y $7.817.611 por compensación en dinero de vacaciones, suma que, indicó, debía ser indexada. Inconforme con la decisión, la demandada interpuso apelación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, mediante providencia de 6 de febrero de 2025, notificada por edicto de 12 siguiente, la confirmó. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02365-00
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En sede de tutela, Funvida cuestiona las sentencias de ambas instancias, al considerarlas lesivas de sus garantías superiores invocadas, por cuanto, a su juicio, el Tribunal y el Juzgado reconocieron la existencia de un contrato de trabajo con el médico Cantillo Ariza, pese a que: En el expediente no obra ninguna prueba documental ni testimonial aportada por la parte demandante que demuestre que el médico Jorge Eliécer Cantillo Ariza, se encontraba en continua subordinación […] Y, agregó que: […]Es por ello que como los médicos ejercen su profesión en virtud de una profesión liberal y si pretende demostrar la existencia de un contrato de trabajo deben demostrar la continuada subordinación o dependencia del contratista con respecto del contratante […] Por tanto, solicita que se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y el 6 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y que, en su lugar, se ordene al Juzgado
28 de noviembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y el 6 de febrero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y que, en su lugar, se ordene al Juzgado accionado proferir una nueva sentencia favorable a sus intereses. La acción de tutela se radicó el 22 de octubre de 2025. Mediante auto de 23 siguiente, esta Sala de la Corte la inadmitió y concedió tres (3) días para subsanar las deficiencias advertidas. Cumplido esto último, el amparo fue admitido por auto de 31 de octubre de 2025, en el que se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso origen del reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término concedido, el Tribunal remitió un breve recuento del trámite surtido en segunda instancia y link de acceso al expediente. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02365-00
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Por su parte, el Juzgado y el accionante remitieron enlace de acceso al expediente digital. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-590obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas. No obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En relación con el requisito de inmediatez, relevante para decidir el caso bajo estudio, es oportuno recordar que, si bien la interposición del amparo constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable, que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02365-00
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De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración.
violación que se invoca. Por ese motivo, se encuentra sometida a un término razonable, que esta Corte ha estimado en seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración. Del mismo modo, es relevante anotar que el mencionado requisito puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los
violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso. Claro lo anterior, se advierte que la accionante afirma que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó y la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad lesionaron sus 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02365-00 SCLAJPT-12 V.00 prerrogativas constitucionales, al proferir las sentencias de 28 de noviembre de 2022 y 6 de febrero de 2025 -notificada el 12 siguienterespectivamente. Para el presente trámite constitucional, reviste interés la última de las mencionadas, por ser la que definió el litigio. No obstante, el estudio de fondo de la providencia cuestionada resulta improcedente, por cuanto se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Ello, dado que la decisión cuyo contenido se pretende
resulta improcedente, por cuanto se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Ello, dado que la decisión cuyo contenido se pretende invalidar se profirió, se insiste, el 6 de febrero de 2025 y se notificó el 12 siguiente, mientras que el mecanismo de amparo se radicó el 22 de octubre de 2025. Es decir, transcurrieron más de seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer el requisito temporal de la tutela contra providencias judiciales. Adicionalmente, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para flexibilizar este requisito, lo que impide realizar un examen de fondo sobre la controversia planteada. Por lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02365-00
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02365-00
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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