CSJ - STL18938-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18938-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18938-2025 Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00053-01 Acta 39 Bogotá D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló LILIANA GÓMEZ OSSES en calidad de representante legal de DESARROLLO LOGÍSTICO
S. A. S. contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela que inició la parte recurrente contra el JUZGADO PRIMERO
LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 76-109-31-05-001-2018-00179-01.
I. ANTECEDENTES La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, buen nombre, nadie está obligado a lo imposible y principio de publicidad» , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00053-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura le
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura le correspondió conocer del proceso ordinario laboral que Hugo Ferney Marulanda Quintero y María Jainiria Agudelo Moncada adelantaron contra la sociedad Desarrollo Logístico SAS - aquí accionante - con el propósito que se declarara que entre su hijo y la demandada existió un contrato laboral, además, que existía culpa patronal en el accidente de trabajo en el cual este perdió la vida. En consecuencia, solicitaron se reconocieran los daños y perjuicios ocasionados con esa situación. Por sentencia de 3 de junio de 2022, el a quo denegó las pretensiones del líbelo; motivo por el que, inconforme con lo decidido, la parte activa presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, magistratura que, el 4 de septiembre de 2023 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, condenó a la demandada a reconocer y pagar los perjuicios morales y el daño emergente que se le ocasionó a los demandantes por el fallecimiento de su familiar. Posteriormente, la activa presentó solicitud de ejecución de la citada determinación a fin de que se librara el mandamiento de pago correspondiente; razón por la que, por auto de 20 de marzo de 2024, el juzgado cognoscente emitió orden de apremio y, surtido el trámite, el 21 de mayo siguiente ordenó seguir adelante la ejecución, de manera que, el 28 de octubre posterior decretó
emitió orden de apremio y, surtido el trámite, el 21 de mayo siguiente ordenó seguir adelante la ejecución, de manera que, el 28 de octubre posterior decretó el embargo y secuestro de « las acciones, dividendos, utilidades o cuotas sociales que correspondan o le pueden corresponder a favor de la sociedad ejecutada», así mismo, dispuso: OFICIAR al Representante Legal de la sociedad DESARROLLO LOGISTICO S.A.S., identificada con Nit. 900.100.824-6, informándole que el embargo decretado 2Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00053-01 SCLAJPT-11 V.00 se extiende a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que el derecho embargado corresponda, los cuales deben consignar a disposición de este Despacho, por intermedio del Banco Agrario de Colombia S.A. de esta localidad, so pena de hacerse responsable de dichos valores y de incurrir en multa de dos -2a cinco -5SMLMV. En cumplimiento a dispuesto en el numeral 7 inciso segundo del artículo 593 ejesdum Luego, en providencia de 8 de abril de 2025, el juzgado accionado requirió a la representante legal de la ejecutada a fin de que informara «sobre las resultas del embargo decretado y comunicado mediante oficio n.° 0452 del 5 de noviembre de 2024» y, posteriormente, en auto de 29 de abril de 2025, dispuso «aperturar incidente de imposición de sanción correccional» contra el representante legal de la sociedad convocada tras advertir que « ha sido renuente en cumplir la orden impartida por el despacho». En memorial de 12 de mayo de esta anualidad, Desarrollo Logístico
el representante legal de la sociedad convocada tras advertir que « ha sido renuente en cumplir la orden impartida por el despacho». En memorial de 12 de mayo de esta anualidad, Desarrollo Logístico SAS informó que a la fecha «no cuenta con dividendos, utilidades, ni intereses susceptibles de embargo por lo que no ha sido factible adelantar el cumplimiento de lo decretado por el despacho» y para respaldar su afirmación, presentó certificación emitida por un contador público. Agotado el trámite correspondiente, por auto interlocutorio n.° 0421 de 21 de mayo de 2025, el juzgado decidió: SEGUNDO: SANCIONAR a la señora LILIANA GÓMEZ OSSES, identificada con C.C. No. 37.946.551, con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por no dar respuesta a la información requerida en auto interlocutorio n.° 1037 y en la que se dispuso EMBARGO y SECUESTRO de las acciones, dividendos, utilizadas o cutas sociales que le corresponda o le pueden corresponder a favor de la sociedad DESARROLLO LOGISTICO S.A.S., identificada con Nit. 900.100.824-6, al considerarse que sus conductas obstruyen a la correcta administración de justicia.
TERCERO: ADVIERTIR al sujeto procesal sancionado que deberá pagar la multa impuesta dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de ejecutoria de esta
providencia, so pena de causarse intereses moratorios (art. 10 L. 1743 de 2014).
CUARTO: ORDENAR a secretaría que, si dentro del plazo indicado no se acredita el pago, se envíe a la Oficina de Jurisdicción Coactiva de la Dirección Seccional de
Administración de Justicia de Bogotá D.C.: (a) copia auténtica de esta providencia, (b) certificación secretarial en la que conste la fecha de ejecutoria de esta decisión y 3Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00053-01 SCLAJPT-11 V.00 la fecha que venció el plazo para pagar la multa y (c) se precise los datos completos de identificación de quien se sanciona y su dirección electrónica de notificación, sin necesidad de nuevo auto que así lo disponga (art. 10 L. 1743 de 2014).
QUINTO: COMPULSAR copia de estas diligencias con destino a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investigue el posible fraude a resolución judicial, por parte de la señora LILIANA GÓMEZ OSSES, identificada con C.C.
No. 37.946.551, Representante Legal de DESARROLLO LOGISTICO S.A.S.
SEXTO: ADVERTIR a la incidentada del derecho que dicha sanción no los exime del cumplimiento del requerimiento solicitado y para ello, se les concede un término de cinco -5días para que allegue la información solicitada.
SÉPTIMO: Esta Decisión no admite recurso alguno.
En esta senda, la promotora del amparo censuró la precitada actuación, dado que, en su sentir, el Juzgado se equivocó al imponer la referida sanción
SÉPTIMO: Esta Decisión no admite recurso alguno.
En esta senda, la promotora del amparo censuró la precitada actuación, dado que, en su sentir, el Juzgado se equivocó al imponer la referida sanción por cuanto: (i) no se notificó en debida forma el embargo decretado pues « la accesibilidad para con el conocimiento de las actuaciones del Proceso esto es a través de consulta unificada de Rama Judicial, no ha sido posible »; (ii) la señora Liliana Gómez Osses dio cabal cumplimiento a lo requerido por el juzgado «lo que determina el cierre de la sanción»; (iii) pasó por alto que la compañía ha emprendido diferentes acercamientos con la parte ejecutante a fin de llegar a un acuerdo; y (iv) el 5 de septiembre de 2025 informó al estrado judicial sobre la existencia de una suma reportada ante la DIAN como saldo a favor de la compañía para que proceda a adelantar los requerimientos respectivos. Con fundamento en lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión del -21 de mayo de 2025para que, en su lugar, se revoque la sanción impuesta. Asimismo, peticionó: Se ORDENE al JUZGADO PRIMERO (01) LABORAL DEL CIRCUITO BUENAVENTURA – VALLE, a retrotraer la decisión de sanción presentada ante el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Cali, indicando que los valores girados con ocasión al giro de dineros del 13 de agosto de 2025, se deberá
el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Cali, indicando que los valores girados con ocasión al giro de dineros del 13 de agosto de 2025, se deberá retornar al haber de la señora LILIANA GOMEZ OSSES, con ocasión a la decisión de dejar sin efectos el auto de imposición sanción de fecha 21 de mayo de 2025. 4Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00053-01
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Se CONMINE al JUZGADO PRIMERO (01) LABORAL DEL CIRCUITO BUENAVENTURA –VALLE, a habilitar en la sección de CONSULTA UNIFICADA de Rama Judicial, TYBA o SIUGJ las actuaciones en primera instancia para la facilidad de búsqueda del proceso con radicado No. 76-109-31-05001-2018-00179-00. Se CONMINE al JUZGADO PRIMERO (01) LABORAL DEL CIRCUITO BUENAVENTURA –VALLE, a no imponer sanciones a la representante legal de la Compañía, por cuanto la misma con su haber no puede reconocer sumas que hacen parte del acervo litigioso de la Compañía.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 16 de septiembre de 2025, la Sala cognoscente admitió el trámite, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura informó que, contrario a lo argüido por la parte accionante, mediante auto de
que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura informó que, contrario a lo argüido por la parte accionante, mediante auto de 28 de octubre de 2024 -notificado en estado del día siguientedecretó el embargo y secuestro de las acciones, dividendos, utilidades o cuotas sociales pertenecientes a la ejecutada y « para dar cumplimiento a ello, se ordenó oficiar a la representante legal de la sociedad, para informarle sobre el embargo decretado (…) misiva (que) se libró al correo electrónico liliana.gomez@aldialogistica.com, información que fue cotejada del certificado de existencia y representación de la sociedad ejecutada». Asimismo, en cuanto a la imposición de la sanción, defendió la legalidad de su determinación e indicó que al interior del incidente aperturado « este juzgado antes de decidir, consultó la matricula mercantil de dicha entidad y evidenció, que la matricular (sic) de la sociedad procesada, fue renovada el 31 de marzo de 2025, contradiciendo lo informado por la parte demandada 5Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00053-01 SCLAJPT-11 V.00 en misiva del 12 de mayo de 2025» . Finalmente, allegó el enlace de acceso a las diligencias. La Dirección de Administración Judicial – seccional Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite coactivo en atención a las órdenes impartidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura e informó que el 13 de agosto del año en curso, la señora Liliana
órdenes impartidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura e informó que el 13 de agosto del año en curso, la señora Liliana Gómez Osses realizó el pago de la multa impuesta. Hugo Ferney Marulanda Quintero se opuso a las pretensiones del líbelo e indicó que las decisiones acusadas se fundamentaron en las pruebas aportadas en el proceso de las cuales se evidencia que « las acciones y sus frutos están en poder de la sociedad desarrollo logístico». La Sala de primer grado, por sentencia de 29 de septiembre de 2025, declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que la accionante no replicó el auto censurado mediante el recurso de reposición.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora reiteró sus argumentos y pretensiones.
Asimismo, señaló que, aunque el juez de primer grado constitucional indicó que contra el auto censurado procedía el recurso de reposición, lo cierto era que en la providencia acusada se señaló « SÉPTIMO: Esta decisión no admite recurso alguno», por lo que «se encontraba impedida para adelantar acciones o generar controversias». 6Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00053-01
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IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991,
IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de
principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si 7Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00053-01 SCLAJPT-11 V.00 estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que el reproche esbozado por la accionante es improcedente en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efecto el auto de 21 de mayo de 2025, por medio del cual el juzgado accionado sancionó a Liliana Gómez Osses – representante legal de la sociedad Desarrollo Logístico SAS - con multa de cinco (5) salarios
del cual el juzgado accionado sancionó a Liliana Gómez Osses – representante legal de la sociedad Desarrollo Logístico SAS - con multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sin embargo, al consultar el enlace electrónico del expediente compartido, al igual que el portal web de la Rama Judicial -consulta procesosse comprueba que no se agotaron los mecanismos procesales procedentes para controvertir esa decisión, desaprovechando así la oportunidad para que en esa instancia se revisaran los argumentos que ahora refiere. Lo anterior, comoquiera que, el artículo 60 de la Ley 270 de 1996, mediante el cual se regula el procedimiento para imponer las sanciones correccionales por parte del juez, establece que: ARTÍCULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales. 8Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00053-01
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Contra las sanciones correccionales sólo procede el recurso de reposición, que se resolverá de plano. Igualmente, el artículo 63 del CPTSS establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, de allí que dicho mecanismo era procedente en el asunto censurado. En ese entendido, si la parte accionante no se encontraba conforme con la determinación del Juzgado en relación con la sanción impuesta, bien pudo
mecanismo era procedente en el asunto censurado. En ese entendido, si la parte accionante no se encontraba conforme con la determinación del Juzgado en relación con la sanción impuesta, bien pudo acudir a los remedios procesales que la Ley dispone para recurrir la determinación censurada y, exponer ante el juez natural, las inconformidades que ahora refiere. Ahora, esta Sala no pasa por alto que, de manera equivocada, el Juzgado señaló en el auto de 21 de mayo de 2025 que contra esa determinación no procedía recurso alguno, sin embargo, dicho desafuero no tiene el efecto de suprimir el derecho que la Ley expresamente reconoce a las partes para recurrir esas determinaciones, comoquiera que, tal como se evidenció, la norma es clara en determinar que contra la decisión en la que se impone la sanción correccional -el cual fue un auto interlocutorio - procede el recurso de reposición, mecanismo que debió activarse por parte de la interesada. En esas condiciones, surge palmario que los promotores no ejercieron las herramientas procesales que les otorgaba la ley para discutir o dar a conocer ante la autoridad competente, sus razones o discrepancias, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como un mecanismo alterno de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales.
revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir recursos, términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, o para reemplazar en sus competencias a los jueces naturales. 9Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00053-01
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Además, en el presente caso, no está demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente; ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad; iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla; y iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la parte accionante no hizo uso de los mecanismos que tenía a su alcance para reprochar la decisión que refiere, le es inane a esta sala pronunciarse respecto de la pretensión encaminada a que se ordene a la autoridad judicial accionada retrotraer la determinación y retornar al haber de la señora Liliana Gómez Osses, el giro efectuado para el pago de la sanción.
Ahora bien, en relación con la solicitud dirigida a que se conmine al Juzgado reprochado a no imponer sanciones a la representante legal de la compañía «por cuanto la misma con su haber no puede reconocer sumas que
Ahora bien, en relación con la solicitud dirigida a que se conmine al Juzgado reprochado a no imponer sanciones a la representante legal de la compañía «por cuanto la misma con su haber no puede reconocer sumas que hacen parte del acervo litigioso de la Compañía» y a que se habilite la sección de consulta unificada de la Rama Judicial, Tyba o Siugj, esta magistratura encuentra que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad comoquiera que no se advierte que dichas peticiones haya sido previamente elevadas ante la autoridad convocada, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Misma suerte corre la censura dirigida a que no se notificó en debida forma el embargo decretado, pues si la tutelista considera que se incurrió en algún yerro en el enteramiento de la decisión, bien pudo elevar esa 10Radicación n.° 76111-22-05-000-2025-00053-01 SCLAJPT-11 V.00 irregularidad ante el juez de conocimiento a fin de que allí se valoraran sus argumentos, sin embargo, tampoco se advierte que haya elevado esa inconformidad ante la autoridad accionada, desaprovechando la oportunidad para que, en esa instancia, se estudiara la viabilidad de su reproche. En ese orden de ideas, al no encontrarse cumplido uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, esta sala no puede efectuar un análisis de fondo sobre el asunto puesto
En ese orden de ideas, al no encontrarse cumplido uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, esta sala no puede efectuar un análisis de fondo sobre el asunto puesto a consideración y, en tal sentido, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11