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CSJ - STL1894-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1894-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1894-2020 Radicación n.° 58682 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ PINEDA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al que se vinculó a los JUZGADOS

CUARTO Y QUINTO LABORALES DEL CIRCUITO DE

BOGOTÁ y a DIVA VILMA CRISTINA VARGAS GÓMEZ.

I. ANTECEDENTES Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

SCLAJPT-11 V.00Radicación n.° 58682 De las pruebas aportadas y del escrito de tutela se tiene que el accionante presentó demanda laboral, junto con María Leonilde Rojas y Beatriz Rodríguez, contra la sociedad Pollos el Príncipe por la no cancelación de las cesantías; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 31 de octubre de 2006, condenó a la empresa al pago de la indemnización por despido indirecto, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías e indemnización moratoria. Que ante el incumplimiento de la demandada promovió proceso ejecutivo y el Juzgado Quinto Laboral del

indirecto, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías e indemnización moratoria. Que ante el incumplimiento de la demandada promovió proceso ejecutivo y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el 25 de mayo de 2007, libró mandamiento de pago; que el 9 de julio siguiente ordenó seguir adelante con la ejecución, el 3 de octubre del mismo año efectuó la liquidación del crédito y el 18 del mismo mes la aprobó. Que la sociedad accionada entró en proceso de liquidación, sin haberle cancelado al actor y a las otras demandantes lo ordenado en sentencia de 31 de octubre de 2006, razón por la cual demandaron nuevamente y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el 11 de octubre de 2011, negó las pretensiones; que los demandantes apelaron y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá el 12 de diciembre de 2012, revocó y declaró a los demandados Mauro Vargas Rueda y Carmen Diva Nelly Gómez de Vargas, en su calidad de socios de Pollos el Príncipe Ltda en liquidación, solidariamente responsables SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n.° 58682 hasta el monto de sus aportes de los derechos laborales e indemnizaciones reconocidos en las sentencias anteriores. Que presentó demanda ejecutiva; que en marzo de 2013, solicitó « mandamiento de pago [en el que se pidió] el

indemnizaciones reconocidos en las sentencias anteriores. Que presentó demanda ejecutiva; que en marzo de 2013, solicitó « mandamiento de pago [en el que se pidió] el embargo de una cuota parte de un bien inmueble de la propiedad de Mauro Vargas y aquel remanente que podía generarse en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá de Protección contra Carmen Diva Nelly Gómez de Vargas y otros»; que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 24 de junio de 2013, libró mandamiento de pago, el 5 de agosto siguiente lo adicionó y el 21 del mismo mes y año, decretó el embargo de los remanentes. Que Diva Vilma Cristina Vargas Gómez sucesora procesal de Mauro Vargas Rueda y Carmen Diva Nelly Gómez de Vargas ambos fallecidos, inició incidente de nulidad, en vista de que no se realizó en debida forma la notificación de los herederos determinados e indeterminados de estos, que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de marzo de 2017, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 26 de abril de 2011, dispuso la integración del litis consorcio necesario y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de los causantes, de conformidad con el artículo 108 del CGP; que el accionante pidió aclaración de la decisión

ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de los causantes, de conformidad con el artículo 108 del CGP; que el accionante pidió aclaración de la decisión anterior pues «si bien es cierto que la demandada Gómez de Vargas falleció el 30 de octubre de 2008, no es menos cierto que el señor Vargas Rueda falleció el 8 de junio de 2013, por SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n.° 58682 lo que los actos procesales emitidos hasta la fecha de su deceso, son válidos en todos sus efectos frente a este demandado. Hecho que genera que cada uno de [estos] tenga una responsabilidad diferente respecto del tiempo, para efectos de la legalidad del proceso ordinario y el ejecutivo laboral»; y el juzgado citado el 20 de marzo de 2018 negó la aclaración y mantuvo vigente la medida cautelar, por lo que interpuso apelación. Que la parte demandada presentó reposición y apelación frente a la anterior decisión y ese despacho el mismo día negó el primero y concedió el segundo; que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá mediante sentencia de 23 de octubre de 2019, revocó y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas en el presente proceso. Manifestó que en ambas instancias le vulneraron sus garantías constitucionales por cuanto « los demandados si fueron notificados en legal forma para efectos del proceso ordinario adelantado en contra de los socios de la sociedad inicialmente demandada y condenada al pago de las

garantías constitucionales por cuanto « los demandados si fueron notificados en legal forma para efectos del proceso ordinario adelantado en contra de los socios de la sociedad inicialmente demandada y condenada al pago de las acreencias laborales, y no como lo manifiestan los despachos aquí accionados en las providencias de 30 de marzo de 2017 y 23 de octubre de 2019 […]» , además, que la demanda fue contestada «por intermedio de un curador […] y el mandamiento de pago fue notificado por estado como lo ordena el artículo 108 del CPL con lo que queda claro que dentro de esta actuación no existe ninguna irregularidad respecto de la notificación». SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n.° 58682 Añadió que no hay que «perder de vista que en el proceso que adelantó en el Juzgado Quinto Laboral en contra de la sociedad Pollos el Príncipe, también se [encuentra] el proceso ejecutivo laboral del cual está en firme la condena y la liquidación del crédito […] es de aclarar que para esa época los dueños de la sociedad estaban vivos […] y también fueron notificados en debida forma, procesos de los cuales tenía pleno conocimiento». Que el artículo 36 del CST « es muy claro […] por lo que es innecesario adelantar otro proceso en contra de los socios y de los herederos cuando así [este lo] establece y en razón a que por medio del proceso ejecutivo el juzgado […] realizó la liquidación del crédito a esa fecha mediante providencia de 3

es innecesario adelantar otro proceso en contra de los socios y de los herederos cuando así [este lo] establece y en razón a que por medio del proceso ejecutivo el juzgado […] realizó la liquidación del crédito a esa fecha mediante providencia de 3 de octubre y la aprobó mediante auto de 18 de octubre de 2007». Finalmente, solicitó que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se revoque la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá el 23 de octubre de 2019, que ordenó el levantamiento de la medida cautelar y la del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 30 de marzo de 2017, que declaró la nulidad de todo lo actuado y, como consecuencia, se ordene continuar con el proceso tramitado en el citado juzgado para que « vuelva al estado actual que se encontraba antes que el despacho decretara la nulidad». . SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n.° 58682 Por auto de 29 de enero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó a los arriba anotados. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá indicó que en ese despacho no obran procesos relacionados con los nombres de las partes. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente del proceso ordinario en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES

con los nombres de las partes. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente del proceso ordinario en calidad de préstamo.

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n.° 58682 intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política. En el presente asunto, se cuestionan las decisiones proferidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, de 30 de marzo de 2017, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del 26 de abril de 2011 y la de 23 de octubre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de 20 de marzo de 2018, y ordenó el levantamiento de las medidas

la de 23 de octubre de 2019, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó la de 20 de marzo de 2018, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, por lo que abordará la Corte el estudio por separado de dichas providencias. i) Auto del 30 de marzo de 2017 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá. Con respecto a la determinación del 30 de marzo de 2017 del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se declaró la nulidad y dispuso la integración del litis consorcio necesario y ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de los causantes. De la revisión del expediente que se allegó a esta instancia encuentra la Sala lo siguiente: i) El accionante pidió aclaración de la citada providencia (folio 287), ii) el mencionado Despacho Judicial, por auto del 20 de marzo de 2018 negó la aclaración al considerar que «dado que los efectos de la nulidad aquí declarada cobijan a todos los litisconsortes necesarios que conforman la parte demandada, pues de acuerdo con la ley SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n.° 58682 procesal, la jurisprudencia y la doctrina, no era posible decidir de mérito la controversia ni siquiera respecto del demandado Mauro Vargas Rueda sin la comparecencia de la

procesal, la jurisprudencia y la doctrina, no era posible decidir de mérito la controversia ni siquiera respecto del demandado Mauro Vargas Rueda sin la comparecencia de la señora Carmen Diva Nelly Gómez de Vargas y/o sus herederos, y demás personas que por razón de la ley puedan concurrir al proceso como sucesores procesales , en virtud de la inescindibilidad de la relación jurídico material existente», iii) por lo que el 3 de abril de 2018, el actor interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (folio 300). Es necesario reiterar que esta herramienta de protección de derechos fundamentales no está prevista para suplir las obligaciones y cargas de las partes al interior del respectivo proceso ni sustituir las decisiones que por previsión legal, le corresponden al funcionario judicial que conoce el proceso en las instancias, su intervención es extraordinaria y está supeditada a que pese a haberse agotado todos los recursos y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico, persista una vulneración que sea necesario corregir mediante la tutela. En el presente asunto si bien el actor solicitó aclaración del auto que declaró la nulidad de lo actuado a la que arriba se hizo referencia, la cual fue negada por el juzgado de conocimiento el 20 de marzo de 2018, providencia que recurrió, se evidencia que no se han

que arriba se hizo referencia, la cual fue negada por el juzgado de conocimiento el 20 de marzo de 2018, providencia que recurrió, se evidencia que no se han agotado los mecanismos previstos en la ley para cuestionar la decisión que por esta vía se pretende confutar, por lo que no queda otra alternativa que negar el amparo en lo SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n.° 58682 referente a esta petición, dado que no puede el juez de tutela asumir la competencia que corresponde a la autoridad que conoce el asunto en cuanto a la definición de los recursos interpuestos por las partes; por lo que al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Con todo, y dado que se observa que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que interpuso el promotor en contra de la providencia del 20 de marzo de 2018, se le exhortará para que dé el trámite correspondiente. ii) Auto del 23 de octubre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

contra de la providencia del 20 de marzo de 2018, se le exhortará para que dé el trámite correspondiente. ii) Auto del 23 de octubre de 2019 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Ahora bien, en cuanto a la decisión de 23 de octubre de 2019, el ad quem para ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, consideró que: Para decidir, debe precisarse que. las medidas cautelares se encuentran instituidas como una garantía a hacer efectivo el derecho sustancial. En materia laboral, dentro del proceso ordinario se plantea la viabilidad de la medida narrada en el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo no así el proceso ejecutivo, cuyas cautelas son las narradas en el Código General del Proceso en razón del principio de integración de las normas. SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n.° 58682 Ahora bien, dentro del presente proceso, en aras de resolver el medio de impugnación propuesto debe rememorarse que:

1. Hay un proceso ordinario promovido por José Pineda y Maria Leonilde Rojas de Vargas contra Pollos el Príncipe con radicado en el número 2007-276 (…).

2. Por auto de fecha 25 de mayo de 2007, se libró mandamiento de pago dentro de este último (…).

3. Seguidamente el plenario no da cuenta de excepciones propuestas, por lo que se ordena seguir adelante la ejecución y de forma posterior, se aprueban las costas del proceso.

4. De los folios 13 a 36 se encuentra la sentencia de primera

propuestas, por lo que se ordena seguir adelante la ejecución y de forma posterior, se aprueban las costas del proceso.

4. De los folios 13 a 36 se encuentra la sentencia de primera instancia adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de

Descongestión de Bogotá, D.C. en el caso de la señora María Leonilde Rojas de Vargas y José Pineda contra Pollos el Príncipe. Luego del folio 41 a 51 se encuentra la sentencia de la señora Beatriz Rodríguez Poveda contra la misma empresa, esta última, del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.

5. A folio 64 obra un auto admisorio de un nuevo proceso instaurado por José Pineda. María Leonilde Rojas de Vargas y Beatriz Rodríguez esta vez solo contra los señores Mauro Vargas Rueda y Carmen Diva Nelly Gómez de Vargas. La radicación que allí se narra es la 2010-834.

6. Obrante a folio 67, existe una solicitud de pronunciamiento con relación a una medida cautelar pretendida en el juicio ordinario.

7. Por auto de fecha 26 de abril de 2011, se dispone el emplazamiento de los prementados demandados y el procurador judicial demandante afirmó desconocer el lugar de ubicación de los demandados.

8. El curador ad litem se notifica personalmente el 3 de mayo de 2011.

9. Mediante sentencia de primera instancia 11 de octubre de 2011, se absuelve a los demandados, sin embargo, […] fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá.

de 2011.

9. Mediante sentencia de primera instancia 11 de octubre de 2011, se absuelve a los demandados, sin embargo, […] fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá.

10. En el año 2013, en el mes de marzo se solicita el mandamiento de pago, donde se solicita el embargo de una cuota parte de un inmueble de propiedad de Mauro Vargas y aquel remanente que podía generarse en el proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá de Protección S.A. contra Carmen Diva Nelly Gómez Vargas y otros.

11. El mandamiento de pago se libra en fecha de 24 de junio de 2013, adicionado por el auto de fecha agosto 5 de 2013.

12. A folio 188 y ss obra una solicitud de nulidad presentada por Diva Vargas Gómez a la cual se acompaña registros civiles de defunción de sus padres Carmen Diva y Mauro Vargas del 30 de octubre de 2008 y 8 de junio de 2013, respectivamente.

13. A la nulidad se accede por auto de fecha 30 de marzo de 2017 y conllevo a dejar sin efectos todo lo actuado desde el año SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n.° 58682 2011, cuando se dispuso el emplazamiento en el proceso ordinario laboral.

Teniendo claros los anteriores supuestos fácticos, debemos obligatoriamente hacer referencia al artículo 138 del Código General del Proceso que expone los efectos de la nulidad

Teniendo claros los anteriores supuestos fácticos, debemos obligatoriamente hacer referencia al artículo 138 del Código General del Proceso que expone los efectos de la nulidad declarada, para consentir en que todo lo actuado conserva su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. Es una simple lectura a la anterior norma procesal es la que permite a esta Colegiatura consentir en una situación contraria a la decidida por la primera instancia y ello, por la potísima razón que las medidas cautelares no podrían mantenerse como quiera y el proceso en el cual fueron decretadas pues no existía ante la declaratoria de nulidad. Ciertamente, por regla general, las medidas cautelares practicadas deben mantenerse en el proceso, pero claro es que se requiere como requisito sine qua non que éste último y en el caso objeto de estudio, existiese. Nótese que es tan acertada la apelación, que en ella se indica que dentro del presente asunto no fueron decretadas medidas cautelares dentro del proceso ordinario, que con respecto a ellas si podría aceptarse que deben mantenerse. Por el contrario, existe prueba en el diligenciamiento que ello no fue así porque al ser solicitada al juez del proceso ordinario éste no aceptó como quiera y los convocados estaban representados por curador ad litem. En ese orden de ideas, si una medida cautelar se decreta con fundamento en un mandamiento de pago que es inexistente como

ser solicitada al juez del proceso ordinario éste no aceptó como quiera y los convocados estaban representados por curador ad litem. En ese orden de ideas, si una medida cautelar se decreta con fundamento en un mandamiento de pago que es inexistente como quiera y el título báculo de la ejecución pierde efecto, es imposible mantener las mismas, so pretexto de la previsión del prementado artículo 138 del Código General del Proceso. Se itera, el proceso que generó la imposición de la medida cautelar desapareció de la vida jurídica por la nulidad declarada, pero sobre el proceso ordinario que generó este último. Resulta entonces incorrecto el análisis desplegado en la primera Instancia, cuando se centra, de forma restringida, a analizar un diligenciamiento alejándose de aquellos acontecimientos procesales que allí se han presentado. Pues por supuesto, las medidas se mantienen, pero se insiste debe por lo menos existir el auto que las ordena. Pensar lo contrario es prácticamente aceptar que pueden embargarse bienes sin contar un proceso ejecutivo en el cual se cuente con un título báculo que permita proceder en tal sentido ora un proceso ordinario donde a ello se accede. SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n.° 58682 En ese orden de ideas, deberá el juzgado de primera instancia, proceder a levantar las medidas cautelares decretadas en ese "proceso ejecutivo" que ya no existe y continuar con el trámite del proceso ordinario. Este último por demás y desde ya se avizora una nueva falencia, la cual se traduce en la única citación de los

"proceso ejecutivo" que ya no existe y continuar con el trámite del proceso ordinario. Este último por demás y desde ya se avizora una nueva falencia, la cual se traduce en la única citación de los herederos determinados de la señora CARMEN GÓMEZ DE VARGAS perdiendo de vista lo narrado en el artículo 87 del Código General del Proceso. Así las cosas, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, por cuanto el Tribunal luego de analizar la situación fáctica del caso, determinó que las medidas cautelares no se podían mantener por cuanto se había declarado la nulidad en el proceso en el cual fueron decretadas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 138 del CGP; es así que tal interpretación jurídica resulta respetable y con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, lo que torna improcedente la acción de tutela. De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial , pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.

conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que como se dejó plasmado, en este caso no acontecen. Finalmente, como en múltiples ocasiones lo ha precisado esta Sala de la Corte, la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n.° 58682 estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, para que dé el trámite correspondiente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 3 de abril de 2018.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del

al recurso de apelación interpuesto por la parte actora el 3 de abril de 2018.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SCLAJPT-11 V.00 13Radicación n.° 58682

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 14

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