CSJ - STL18941-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL18941-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18941-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02268-00 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JUVENAL
PALACIO PAMPLONA contra la SALA LABORAL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 17001-31-05-001-202100226-00/01
I. ANTECEDENTES El gestor promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «doble instancia», a la vida y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02268-00
SCLAJPT-11 V.00
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales le
correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.° 17001-31-05001-2021-00226-00 de Juvenal Palacio Pamplona -aquí accionantecontra Colpensiones, en el que pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de María Nivia Henao Parra - compañera permanente del precursor de la presente queja -, junto «con sus respectivos ajustes y mesadas adicionales », intereses moratorios e indexación de forma subsidiaria. En cumplimiento del Acuerdo n°. PSCJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Armenia, despacho que avocó conocimiento del asunto por auto de 15 de abril de 2024, autoridad que por providencia adiada el 20 de septiembre de ese mismo año, denegó las pretensiones del allí demandante – aquí promotor. Inconforme, contra la mentada decisión el propulsor formuló recurso de apelación, siendo remitido el expediente al Tribunal enjuiciado el 25 de septiembre de 2024, despacho que por proveído del 22 de octubre de la misma anualidad admitió la alzada y por auto calendado del 29 de octubre posterior corrió traslado para alegar de conclusión. Relató que la Sala llamada a juicio, tiene en su poder el expediente hace más de un año «junto con todas las pruebas», sin que haya proferido la decisión de segunda instancia, vulnerando sus garantías superiores.
Relató que la Sala llamada a juicio, tiene en su poder el expediente hace más de un año «junto con todas las pruebas», sin que haya proferido la decisión de segunda instancia, vulnerando sus garantías superiores. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02268-00
SCLAJPT-11 V.00
Con base en tales supuestos, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en suma, se ordene al colegiado desatar la alzada y dictar la sentencia de segundo grado concediendo las pretensiones del escrito inaugural que dio origen al proceso aquí cuestionado. Por auto de 15 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás vinculados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En el término concedido, no se allegó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad del accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado en dirimir la alzada por él propuesta y en consecuencia proferir la sentencia de segunda instancia.
Pues bien, conforme lo definido por esta Sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para
que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02268-00
SCLAJPT-11 V.00
Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley. Al efecto, en sentencia CC T-052-2018 la Corte Constitucional definió la «mora judicial» en los siguientes términos: […] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura cuando, […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia CC T-230-2013, reiterada en la T-1862017. Conforme a lo expuesto, conviene desestimar el amparo invocado, comoquiera que, revisadas las actuaciones emitidas en el proceso controvertido, conforme al aplicativo Web de procesos judiciales de la Rama Judicial, se observa que el expediente ingresó al Tribunal el 24 de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02268-00 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2024 y este, a su vez, admitió la alzada y corrió traslado para alegar de conclusión el 29 de octubre siguiente. En ese contexto, para la Sala no ha transcurrido un tiempo exorbitante o desmesurado que conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada ha realizado
exorbitante o desmesurado que conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada ha realizado las actuaciones pertinentes al interior del trámite censurado con el propósito de emitir la decisión que corresponda. Por tanto, no es posible endilgarle la mora judicial reprochada que, como lo ha desarrollado esta Sala, debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada. Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado, sin embargo, en el caso de marras nada impide al promotor del presente resguardo, para solicitar a la sala accionada darle impulso al proceso, a efectos de darle celeridad al trámite respectivo. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02268-00
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6