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CSJ - STL18943-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18943-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18943-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02398-00 Acta extraordinaria n.° 102 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que MARÍA ISABEL DUQUE OVIEDO presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite extensivo a las demás autoridades, partes e intervienes del proceso ordinario laboral identificado con radicado n.° 110013105033-2021-00373-00.

I. ANTECEDENTES La accionante inició tramite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, igualdad, vida digna, debido proceso y el que denominó «tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Del escrito de tutela y los anexos que lo acompañan, se advierte que la convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, solicitando que se la condenara a corregir las inconsistencias que, a su juicio, se presentanRadicado n.° 11001-02-05-000-2025-02398-00 SCLAJPT-11 V.00 en su historia laboral y, cumplido ello, a reconocerle y pagarle la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, más los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas desde el 2 de octubre de 2019

en su historia laboral y, cumplido ello, a reconocerle y pagarle la pensión de vejez de conformidad con la Ley 797 de 2003, más los intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas desde el 2 de octubre de 2019 hasta su inclusión en nómina de pensionados. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001-31-05-033-202100373-00, autoridad que, mediante decisión de 23 de enero de 2025, concedió las pretensiones. En virtud del recurso de alzada formulado por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió a su favor, el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que, en providencia de 31 de julio de 2025, resolvió: PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 23 de enero de 2025, por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de tener como mesada pensional inicial para octubre de 2019 el valor de $3.255.670,93. SEGUNDO. MODIFICAR el numeral tercero en relación con la condena por retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 2 de octubre de 2019, el cual además se actualiza al 30 de julio de 2025, que se fija en la suma de $293.265.919,63, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 CGPA partir del 1° de agosto de 2025 la demandada deberá continuar pagando como

$293.265.919,63, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 CGPA partir del 1° de agosto de 2025 la demandada deberá continuar pagando como mesada pensional la suma de $4.716.461,00, sin perjuicio de los incrementos anuales de Ley. Se autoriza a Colpensiones a efectuar los descuentos en salud sobre las citadas sumas. TERCERO. Costas en esta instancia a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. Inclúyase en la liquidación respectiva la suma de un (1) smmlv, por concepto de agencias en derecho. Notifíquese legalmente a las partes y cúmplase. En desacuerdo con tal determinación, la administradora convocada presentó recurso extraordinario de casación el 2 de septiembre de 2025. 2Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02398-00

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Por medio de memoriales de 9 y 27 de octubre de 2025, la demandante en el proceso ordinario - hoy accionante, solicitó impulso procesal para que se resolviera el recurso de casación formulado. La convocante acude a la tutela porque considera que, desde la fecha que presentó el recurso de casación hasta la interposición del presente mecanismo de amparo, ha transcurrido un lapso significativo, pese a lo cual, «la entidad judicial accionada no ha resuelto lo referente a si concede o no la impugnación extraordinaria» , omisión que, en su sentir, constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías constitucionales.

concede o no la impugnación extraordinaria» , omisión que, en su sentir, constituye mora judicial injustificada que lesiona sus garantías constitucionales. En virtud de lo descrito, solicita la protección de las garantías superiores mencionadas y, en consecuencia, se ordene al tribunal resolver inmediatamente el recurso de casación formulado por la administradora demandada. La tutela se interpuso el 28 de octubre del presente año y, en auto de 29 de siguiente, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la misma; oportunidad en la que ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, el Colegiado encausado narró lo tramitado en la instancia e indicó que el aspecto cuya resolución extraña la accionante ya fue objeto de pronunciamiento por medio de auto de 31 de octubre de 2025. Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá remitió link del expediente objeto de inconformidad. 3Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02398-00

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En el mismo término Porvenir S.A. y Colpensiones S.A. indicaron que no han vulnerado derecho fundamental alguno, que carecen de legitimación en la causa y solicitaron la desvinculación del presente trámite.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de

trámite.

II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL4674-2021, reiterada en proveído CSJ STL1346-2025, entre otros, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la

excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas 4Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02398-00 SCLAJPT-11 V.00 tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Claro lo anterior, en el presente caso se reitera que la convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza del

expedientes o su orden de llegada. Claro lo anterior, en el presente caso se reitera que la convocante acudió al instrumento de resguardo, al considerar que la tardanza del colegiado accionado, en definir sobre el recurso de casación, vulnera sus derechos fundamentales. Pues bien, al respecto, la Sala advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, en tanto, de la revisión del sistema de consulta de procesos, se extrae que, en efecto, en auto de 31 de octubre de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado por Colpensiones, al haberse presentado extemporáneamente; decisión que notificó por estado 4 de noviembre. En ese contexto, se advierte que el motivo por el cual la convocante acudió al presente trámite se superó durante el curso del procedimiento preferente, en la medida en que, se insiste, la autoridad encausada emitió el pronunciamiento por ella extrañado. 5Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02398-00

SCLAJPT-11 V.00

Por lo expuesto, al descartarse la estructuración de una vulneración por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá, por configurarse carencia actual de objeto por hecho superado, se negará la salvaguarda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

negará la salvaguarda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

6Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-02398-00

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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