CSJ - STL18944-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL18944-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL18944-2025 Radicación n.° 47-001-22-05-000-2025-10081-01 Acta extraordinaria n° 100 Bogotá D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por GREGORIA ISABEL ORTEGA TEJEDA contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 24 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que la recurrente presentó frente a l JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE
FUNDACIÓN, MAGDALENA.
I. ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
De las constancias procedimentales y lo afirmado en el escrito inicial, se extrae que Gregoria Isabel Ortega Tejeda radicó demanda ordinaria laboral de única instancia contra la E.S.E Centro de Salud Paz del Río de FundaciónMagdalena, para que se declarara que entre ellosRadicación n.° 47-001-22-05-000-2025-10081-01 SCLAJPT-12 V.00 existió un contrato de trabajo entre el 10 de abril de 2023 y el 31 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se condenara a la encausada al pago de prestaciones sociales, devolución de aportes a seguridad social,
existió un contrato de trabajo entre el 10 de abril de 2023 y el 31 de octubre de 2023 y, en consecuencia, se condenara a la encausada al pago de prestaciones sociales, devolución de aportes a seguridad social, indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria y costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juez Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, quien se declaró impedido al estimarse incurso en la causal prevista en el numeral 9.° del artículo 141 del Código General del Proceso. Al no existir en el municipio más despachos de la citada especialidad, el asunto se remitió al Juzgado Civil del Circuito de Fundación, bajo el radicado n.° 472883103001202400009800, autoridad que aceptó el impedimento mediante auto de 17 de junio de 2024 y , consecuentemente, admitió la demanda, ordenó la notificación de la misma a la entidad encausada y programó el 20 de agosto de 2024 para llevar a cabo la audiencia contemplada en los artículos 70 a 72 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Llegada la fecha en comento, el despacho dejó constancia de la inasistencia de las partes, ordenó notificar al Ministerio Público, a la Agencia de Defensa jurídica del Estado, destacó que la notificación de la demandada E.S.E Centro de Salud Paz del Río aún no se había materializado correctamente y ordenó proceder con dicho enteramiento y,
Agencia de Defensa jurídica del Estado, destacó que la notificación de la demandada E.S.E Centro de Salud Paz del Río aún no se había materializado correctamente y ordenó proceder con dicho enteramiento y, por último, fijó como fecha de continuación de la audiencia el 29 de octubre de 2024. En atención a lo anterior, el 9 de septiembre de 2024 e l mismo despacho remitió notificación a la E.S.E Centro de Salud Paz del Río de 2Radicación n.° 47-001-22-05-000-2025-10081-01
SCLAJPT-12 V.00
FundaciónMagdalena, a las direcciones electrónicas juridica@esepazdelrio-fundacion-magdalena.gov.co y pazdelriogerencia@gmail.com. Por otra parte, el 24 de septiembre de 2025, el despacho notificó al Ministerio Público y a la Agencia de Defensa jurídica del Estado. Surtido lo anterior, el 29 de octubre de 2024 el despacho reanudó la audiencia en la forma programada; sin embargo, las partes no asistieron, de modo que el juez dejó constancia de la inasistencia y concedió el término de tres días, para que allegarán las justificaciones correspondientes. El apoderado de la demandante allegó excusa médica y el despacho la tuvo en cuenta mediante auto de 5 de noviembre de 2024; por tanto, programó el 21 de noviembre de 2024 como calenda para continuar la diligencia. El 19 de noviembre de 2024, la demandante solicitó que se declarara nulidad procesal por indebida notificación a la demandada, con
programó el 21 de noviembre de 2024 como calenda para continuar la diligencia. El 19 de noviembre de 2024, la demandante solicitó que se declarara nulidad procesal por indebida notificación a la demandada, con fundamento en que el despacho debió notificar el auto admisorio de forma física, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y no por un medio electrónico, como efectivamente lo realizó. Al día siguiente, 20 de noviembre de la misma anualidad, el apoderado judicial de la demandante aportó por segunda vez excusa médica y solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el 21 de noviembre de 2024. 3Radicación n.° 47-001-22-05-000-2025-10081-01
SCLAJPT-12 V.00
En auto de 26 de noviembre de 2024, el despacho accionado rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por la parte actora, indicando que no contaba con legitimación para proponerla, porque sólo el que resultaba realmente agraviado era quien podía alegar ese tipo de causal. En el mismo proveído accedió a la solicitud de reprogramación de la audiencia, fijándola para el 5 de diciembre de 2024. El 2 de diciembre de 2024, la demandante interpuso recurso de apelación contra el proveído precedente que rechazó la nulidad y él lo concedió ante el superior. A su turno, en providencia de 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral
apelación contra el proveído precedente que rechazó la nulidad y él lo concedió ante el superior. A su turno, en providencia de 20 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta lo confirmó, tras concluir que quien presentó la nulidad «carec[ía] de legitimación para proponerla, lo que conlleva [ba] a que se rechace de plano la misma, tal como lo hizo el a quo», Además, condenó en costas a la parte demandante como quiera que la alzada fracasó e incluyó agencias en derecho en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Devuelto el expediente al a quo, este profirió auto de 15 de julio de 2025, en el que programó la continuación de la «audiencia de única instancia» para el 4 de septiembre de 2025. Llegada esta última calenda, el despacho dejó constancia de la inasistencia de la demandada y su apoderado judicial, declarando entonces fracasada la conciliación y señaló que no se encentraban excepciones previas pendientes por resolver. 4Radicación n.° 47-001-22-05-000-2025-10081-01
SCLAJPT-12 V.00
En este punto, el apoderado de la demandante presentó reforma a la demanda, solicitando que los testigos declararan bajo juramento sobre los hechos de la misma aportaran sus correos electrónicos; reforma que fue inadmitida por el juez, con fundamento en que: […] el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social procede la reforma pero por una sola vez, dentro de los cinco (5) días
inadmitida por el juez, con fundamento en que: […] el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social procede la reforma pero por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso, y en este evento, no procedía, pues el termino feneció hace mucho tiempo atrás y el abogado refería que en otros Juzgados le permitían hacerlo en esa etapa, circunstancia que derivó en que el Juzgado se mantuviera en su decisión y se le informara que esta célula judicial se ciñe por los postulados procesales. Contra dicha determinación no se formuló recurso alguno y, por tanto, el juez procedió con la fijación en el litigio, agotó la etapa probatoria y surtió la etapa de alegatos de conclusión de la parte demandante, única presente en la audiencia. Por último, concluidas dichas etapas, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora. La precursora acude a la presente acción de tutela porque considera que, en el proceso descrito, el juez vulneró sus garantías al inadmitirle la reforma a la demanda, pues pasó por alto que esta figura era válida, pues procede en los procesos de única instancia una vez vencido el término de traslado para la contestación. Por tanto, del confuso escrito inaugural se extrae que lo pretendido radicó en dejar sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2025 que inadmitió su reforma a la demanda, así como las actuaciones surtidas en el proceso con posterioridad.
Por tanto, del confuso escrito inaugural se extrae que lo pretendido radicó en dejar sin efecto el auto de 4 de septiembre de 2025 que inadmitió su reforma a la demanda, así como las actuaciones surtidas en el proceso con posterioridad. 5Radicación n.° 47-001-22-05-000-2025-10081-01
SCLAJPT-12 V.00
En su lugar, pidió que se ordene al juez dictar un proveído de reemplazo en el que acceda a la prenombrada reforma y rehaga posteriormente el proceso teniendo en cuenta dicha figura.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 5 de septiembre de 2025 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta la inadmitió mediante auto de 8 siguiente para que el abogado que la radicó allegara el poder respectivo para actuar como apoderado de la accionante.
Tras la subsanación allegada, mediante auto de 11 de septiembre de ese mismo año el colegiado la admitió, corrió traslado a la autoridad convocada para que ejerciera su defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso censurado. En el término concedido, el Juzgado accionado manifestó que, en efecto, el proceso objeto de controversia cursó en su despacho y anticipó que, en su sentir, la tutela no cumple con los requisitos exigidos por la sentencia C-590 de 2005 relativa a la viabilidad del recurso de amparo contra providencias judiciales, pues no se identificaron los defectos
que, en su sentir, la tutela no cumple con los requisitos exigidos por la sentencia C-590 de 2005 relativa a la viabilidad del recurso de amparo contra providencias judiciales, pues no se identificaron los defectos generales y específicos que justifiquen su procedencia. En aras de justificar esta última apreciación, el despacho accionado afirmó que, durante la audiencia de que trata el artículo 72 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad social , el abogado de la parte demandante solicitó reformar la demanda con base en el artículo 28 del mismo ordenamiento; sin embargo, se le negó tal aspiración por haber vencido el término legal para hacerlo y se le recordó que debía ajustarse a las reglas procesales. 6Radicación n.° 47-001-22-05-000-2025-10081-01
SCLAJPT-12 V.00
Explicó que, aunque el accionante invocó los artículos 70 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social y 93 del Código General del Proceso, lo cierto es que precisamente estos permiten la reforma únicamente antes del señalamiento o de la audiencia inicial, lo cual ratifica que su solicitud fue extemporánea. Bajo ese entendido, el despacho defendió la legalidad de su actuar y solicitó negar el resguardo. Surtido el trámite anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió sentencia de 24 de septiembre de 2025, en la que declaró improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que la precursora quebrantó el requisito de subsidiariedad que le es propio, toda
de Santa Marta profirió sentencia de 24 de septiembre de 2025, en la que declaró improcedente el amparo constitucional, con fundamento en que la precursora quebrantó el requisito de subsidiariedad que le es propio, toda vez que no interpuso recurso de reposición contra el auto que le negó la reforma a la demanda y, por el contrario, solicitó continuar con el trámite del proceso, aceptando la decisión del Juzgado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual reiteró las pretensiones del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar el resguardo inmediato de prerrogativas superiores mediante un trámite preferente, cuando quiera que resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
7Radicación n.° 47-001-22-05-000-2025-10081-01
SCLAJPT-12 V.00
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por
entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar el auto que el Juzgado Civil del Circuito de Fundación profirió el 4 de septiembre de 2025 , a través del cual inadmitió por extemporánea la reforma a la demanda presentada por la actora en el proceso judicial originario de la queja, así como las actuaciones posteriores a dicha providencia. No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal
la actora en el proceso judicial originario de la queja, así como las actuaciones posteriores a dicha providencia. No obstante, de entrada, se advierte que la respuesta a tal interrogante es negativa, dado que la convocante desconoció el requisito de subsidiariedad, en la medida en que no agotó el recurso de reposición contra la decisión que actualmente censura, pese a que era procedente de 8Radicación n.° 47-001-22-05-000-2025-10081-01 SCLAJPT-12 V.00 conformidad con el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y de La Seguridad Social Por el contrario, tras la negativa, solicitó continuar el trámite con la práctica de testimonios, sin suscitar contradicción mediante el medio impugnatorio procedente. La ausencia de dicho agotamiento del recurso impide, por regla general, la intervención del juez constitucional, salvo acreditación de un perjuicio irremediable, lo que no se demostró, configurando una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De esta manera, es claro que la salvaguarda pretendida no puede resultar favorable, pues conforme se indicó, la parte actora no agotó los mecanismos legales que tuvo a su alcance para controvertir la negativa ante la reforma de la demanda y, en tal orden, no es el juez de tutela el competente para invalidar el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, resultando incompatible con la Constitución y la ley.
V. DECISIÓN
tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, resultando incompatible con la Constitución y la ley.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
9Radicación n.° 47-001-22-05-000-2025-10081-01
SCLAJPT-12 V.00
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
10Radicación n.° 47-001-22-05-000-2025-10081-01
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
11