CSJ - STL18947-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18947-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18947-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01148-00 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte resuelve la acción de tutela promovida por VÍCTOR
DANIEL MARÍN MURIEL contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA
BONILLA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA
JUDICIAL y la UNIÓN TEMPORAL IX CURSO DE FORMACIÓN
JUDICIAL 2019 -INTEGRADA POR LA UNIVERSIDAD
PEDAGÓGICA DE COLOMBIA – UPTC Y E. DISTRIBUTION
S.A.S-.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales « al debido proceso, confianza legítima, buena fe y acceso a cargos públicos» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01148-00
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Del escrito de tutela y de la documental allegada al plenario, se infiere que el promotor se inscribió como aspirante en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°. PCSA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país.
adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°. PCSA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país. Admitido al IX Curso de Formación Judicial, participó en las jornadas de evaluación de la subfase general, en virtud de las cuales se le dieron a conocer los resultados obtenidos mediante Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida por la subsiguiente EJR24 - 317 de 28 de junio de 2024. Inconforme con la calificación, el tutelante interpuso recurso de reposición y, a través de Resolución n.° EJR24-1158 del 6 de noviembre de 2024, se le reconoció un resultado de 794 puntos, porque, «según señaló, algunas preguntas no fueron calificadas adecuadamente». Informó que, en atención a lo anterior, adelantó una primera acción de tutela contra las mismas entidades aquí accionadas « con el fin de ser ingresado con medida provisional a la subfase especializada una vez iniciada», trámite que se identificó con radicado n.° 66-001-31-09-0082024-00119-00 y el cual correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira, autoridad que, en fallo de 4 de diciembre de 2024 declaró la improcedencia del amparo « al considerar que existía medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y eficaz para controvertir las acciones de las entidades convocadas», determinación que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó en sentencia de 7 de febrero de 2025.
nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y eficaz para controvertir las acciones de las entidades convocadas», determinación que la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad confirmó en sentencia de 7 de febrero de 2025. 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01148-00
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Advirtió que, el 10 de abril de esta anualidad promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho «con medida cautelar que adujeron los jueces constitucionales» , la cual correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Pereira 1, despacho que, en auto de 27 de mayo siguiente declaró su falta de competencia y remitió las diligencias a los jueces contenciosos administrativos de Bogotá.
Cumplido lo anterior, el trámite fue asignado al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá 2, quien, en proveído de 24 de septiembre de 2025 propuso conflicto de competencia y el 8 de octubre posterior se efectuó el envió del cartulario al Consejo de Estado para surtir lo pertinente. Con fundamento en lo anterior, en esta oportunidad el promotor del amparo señaló que: (i) « el medio de control no es un mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales»; (ii) insistió en que «existe un importante número de preguntas que no se ajustan a los propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico» ; (iii) los reparos planteados contra su calificación y las preguntas realizadas
propósitos de la evaluación indicados en el acuerdo pedagógico» ; (iii) los reparos planteados contra su calificación y las preguntas realizadas «superan con creces los 6 puntos aparentemente faltantes»; (iv) es inminente la expedición de los registros de elegibles sin que se resuelva el trámite ordinario adelantado; y (v) no existe temeridad pues en esta oportunidad «se exponen hechos nuevos, se terminó la subfase especializada y se expidió la resolución con los resultados de la evaluación final». En concordancia con lo expuesto, el promotor acudió nuevamente al resguardo constitucional a fin de: 1 Radicado n.° 66001-3333-001-2025-00088-00. 2 Radicado n.° 11001-3342-052-2025-00298-00. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01148-00
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ORDENAR a las accionadas que en un término improrrogable de 48 horas: -EXPIDA un acto administrativo en el que DISPONGA mi inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) hasta que un juez ordinario resuelva la demanda y la medida cautelar que ya presenté contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial. La presente queja constitucional fue inicialmente asignada a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que, por auto de 9 de octubre de 2025 dispuso la remisión de las diligencias a la Corte
mencionado curso de formación judicial. La presente queja constitucional fue inicialmente asignada a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que, por auto de 9 de octubre de 2025 dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia en atención a las reglas de reparto previstas en el Decreto 333 de 2021. Arribadas las diligencias, se repartieron –por Sala Plenay, a través de auto de 15 de octubre de los corrientes, esta Sala de la Corte, admitió el ruego y ordenó notificar a los accionados y vincular al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira, a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, a todos los participantes del curso concurso de méritos para la provisión de cargos de la Rama Judicial –Convocatoria 27 y a las demás partes e intervinientes en el asunto en controversia, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En respuesta, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite tutelar n.° 2024-00119-00, defendió la legalidad de su determinación y allegó el enlace de acceso al expediente. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla contextualizó la reglamentación y desarrollo del curso concurso y solicitó que se declarara la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver el asunto. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01148-00
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la improcedencia del amparo deprecado tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para resolver el asunto. 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01148-00
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Diferentes concursantes activos dentro de la convocatoria 27 remitieron memorial en el que se opusieron a las pretensiones del líbelo y advirtieron que el actor incurrió en temeridad pues « es exactamente el mismo amparo que en ocasión pretérita formuló». El gestor informó que en auto de 14 de octubre de 2025, el Consejo de Estado corrió traslado para presentar alegatos dentro del conflicto de competencia suscitado al interior del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho por él adelantado. Asimismo, indicó que no incurrió en temeridad pues en esta oportunidad se presentan hechos nuevos que dan lugar al estudio de la nueva solicitud. La directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Unión Temporal – Formación Judicial 2019 -en escritos separadosalegaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. No se aportaron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa
salvaguarda de derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01148-00 SCLAJPT-12 V.00 existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia, pues, el accionante pretende que, por esta vía excepcional, se ordene a las
consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). Las anteriores premisas son relevantes para resolver la controversia, pues, el accionante pretende que, por esta vía excepcional, se ordene a las autoridades accionadas emitir « un acto administrativo en el que DISPONGA (su) inclusión provisional en la subfase especializada del curso concurso de formación judicial (IX curso de formación judicial) hasta que un juez ordinario resuelva la demanda y la medida cautelar que ya presenté contra los resultados de la subfase general del mencionado curso de formación judicial». Lo anterior porque, en su criterio, la calificación debe ser superior a la indicada, debido a que algunas preguntas presentan inconsistencias en su fundamento y el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho «no es un mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales». 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01148-00
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En ese entendido, esta Sala advierte que la solicitud de amparo deviene improcedente habida cuenta que el asunto puesto a consideración ya fue objeto de estudio en una anterior acción de tutela la cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, tal como se pasa a explicar. En efecto, en sentencia del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Pereira estudió la acción de tutela promovida por el hoy convocante contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que, al igual que en esta súplica constitucional, alegó su
hoy convocante contra el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla – Unidad de Administración de Carrera Judicial, en la que, al igual que en esta súplica constitucional, alegó su inconformidad frente a la Resolución n.° EJR24-1158 del 6 de noviembre de 2024 en la que se le reconoció un resultado de 794 puntos, al considerar que «algunas preguntas no fueron calificadas adecuadamente» y solicitó «se disponga su inclusión provisional en la subfase especializada del IX Curso Concurso de Formación Judicial, hasta tanto un juez ordinario resuelva la demanda».
En la citada providencia, el a quo constitucional declaró la improcedencia del amparo invocado tras determinar que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad puesto que « las pretensiones de la tutela deben ser resueltas por el juez natural o Contencioso Administrativo, pues al inscribirse en el concurso y aceptar las reglas internas de este debe acogerse a ellas durante el desarrollo del concurso y los propios mecanismos de control» , determinación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira confirmó en sentencia de 7 de febrero de 2025. En ese entendido, revisadas las censuras planteadas en el escrito de tutela, se hace necesario anotar que, en el caso objeto de debate resulta improcedente la presente súplica constitucional por cuanto los argumentos planteados en esta queja fundamental resultan ser similares a los planteamientos esbozados en la anterior solicitud de resguardo, de ahí que 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01148-00
planteados en esta queja fundamental resultan ser similares a los planteamientos esbozados en la anterior solicitud de resguardo, de ahí que 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01148-00 SCLAJPT-12 V.00 sea pertinente señalar que, por alegarse hechos o inconformidades adicionales, esta segunda acción no deja de ser la misma que aquella que ya fue objeto de pronunciamiento, pues el objeto y la causa que dan lugar al inconformismo siguen siendo iguales.
Además, se advierte que en el presente asunto se configuró lo que la jurisdicción ius fundamental ha denominado cosa juzgada constitucional comoquiera que con auto de 28 de marzo de 2025 la Corte Constitucional excluyó el trámite tutelar anterior de revisión3, sin que el accionante hubiere acudido a la «facultad de insistencia» para exponer sus reparos ante esa sede, circunstancia que torna improcedente el estudio de una nueva acción de igual linaje.
Al respecto, en sentencias CC C-774-2001, CC T-548-2017 y CC T-185-2017, reiteradas, a su vez, en la CC T–272-2019, la Corte
Constitucional explicó:
Se trata de una institución jurídico-procesal en cuya virtud se dota de carácter inmutable, vinculante y definitivo a las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.
judiciales en sus providencias definitivas, con lo cual se garantiza la finalización imperativa de los litigios y en ese sentido el predominio del principio de seguridad jurídica.
En tratándose del recurso de amparo la existencia de la cosa juzgada constitucional se estatuye como un límite legítimo al ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, impidiéndose acudir de forma repetida e indefinida a los jueces de tutela, cuando el asunto ya ha sido resuelto en esta jurisdicción, respetando así el carácter eminentemente subsidiario del mecanismo constitucional” [36]
En este sentido, una providencia pasa a ser cosa juzgada constitucional frente a otra cuando existe identidad de objeto,[37] de causa petendi y de partes. “Específicamente, las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”.
En esa misma línea, frente a la presentación de tutelas idénticas, en 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/expediente? proceso=2&expediente=T10949374&lista=datosExpedientes_1760539297269 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01148-00
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sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó:
[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o
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sentencia CC-SU-337 de 2014 se precisó:
[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Ahora bien, esta sala no pasa por alto que el promotor reprochó que el medio de control adelantado «no es un mecanismo idóneo y eficaz para salvaguardar sus derechos fundamentales», no obstante, tal como se refirió con anterioridad dichas inconformidades nuevas no dan traste a la acción de tutela ya estudiada ni abren el paso para efectuar un nuevo análisis pues el objeto y la causa que se estudiaron en anterior oportunidad siguen siendo iguales a los referidos en esta ocasión. Lo reseñado permite concluir que la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento temporal. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará la improcedencia del amparo incoado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
deprecado. 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01148-00
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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
10SCLAJPT-02 V.00
ACLARACIÓN DE VOTO
Accionante: Víctor Daniel Marín Muriel
Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial
Rodrigo Lara Bonilla – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 -Integrada por la Universidad Pedagógica de Colombia – UPTC y E. Distribution S.A.S-.
Radicado: 11001-02-30-000-2025-01148-00
Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de declarar improcedente el amparo constitucional invocado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.
En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre
continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01148-00 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el
a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01148-00
SCLAJPT-02 V.00
En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
13SCLAJPT-02 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado Ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01148-00 Sea lo primero indicar que, si bien en la providencia de la referencia se plasmó la firma de la suscrita sin la expresión «aclara voto», lo cierto es que en la sesión en la que se debatió el asunto sí manifesté que, aunque comparto la decisión que adoptó la Sala de declarar improcedente el resguardo, difiero de uno de los argumentos que le sirvieron de fundamento. En efecto, estimo que no es acertado señalar que el convocante contó con el mecanismo de «insistencia» ante la Corte Constitucional, toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la interposición de tal petición está reservada a «alguno de los magistrados de la Sala o [al] Ministerio Público» ; por tanto, no se trata de un recurso enlistado taxativamente entre aquellos que el interesado puede interponer directamente o a su arbitrio. De ahí que exigir su agotamiento para considerar satisfecho el requisito de subsidiariedad, es imponer una carga adicional que la ley no consagra.
En los términos precedentes, consigno las razones de mi aclaración de
voto. En la fechaRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-01148-00
SCLAJPT-02 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada 15