CSJ - STL18948-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18948-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18948-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03813-01 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló ALEXANDRA OSEJO JABBOUR contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2025 por la homóloga Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 11001-31-03-055-202300137-00.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa y contradicción», igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03813-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La tutelante inició proceso de impugnación de decisiones de junta directiva en contra de los miembros de la junta directiva y secretaría de la
y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: La tutelante inició proceso de impugnación de decisiones de junta directiva en contra de los miembros de la junta directiva y secretaría de la corporación Club el Nogal, en el que pretendió se declarara la nulidad o dejara sin efectos: i) la decisión del mentado órgano de administración calendada del 28 de julio de 2023, por la cual se rechazó de plano la recusación formulada contra sus miembros y la secretaria del mismo; ii) las decisiones que dependan de la junta dentro del marco del proceso disciplinario adelantado en su contra y iii) el levantamiento del bloqueo de que fue objeto para el ingreso a las instalaciones del club. Conoció del litigio, en primera instancia, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con el radicado n°. 11001-31-03-055-202300137-00, autoridad que, por decisión del 5 de marzo de los corrientes, denegó las pretensiones de la allí demandante, tras considerar que los estatutos de la corporación son claros al establecer que las recusaciones: […] serán resueltas por la Junta Directiva; que tampoco se configura un actuar reprochable frente a la solicitud probatoria de la interesada por no contrariar las disposiciones de la corporación; y que la demanda de impugnación de actos no procede para cuestionar la legalidad de las normas del ente social. […] Inconforme, la allí accionante formuló recurso de apelación y, mediante veredicto de 18 de julio de los corrientes, la sala llamada a juicio confirmó la
del ente social. […] Inconforme, la allí accionante formuló recurso de apelación y, mediante veredicto de 18 de julio de los corrientes, la sala llamada a juicio confirmó la providencia impugnada en su integridad. En lo medular, adujo la precursora del presente mecanismo de resguardo que las autoridades convocadas vulneraron sus garantías superiores, pues incurrieron en una indebida valoración probatoria 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03813-01 SCLAJPT-11 V.00 […] la cual no fue sistemática ni integrada y aún más se apartó del precedente jurisprudencial en casos similares […] limitándose el funcionario a decir que si existe al interior de la organización un procedimiento para el trámite de las recusaciones aunque este viole el derecho al debido proceso y derecho de defensa, no es necesario recurrir a la norma adjetiva porque no existe un vacío […].
Agregó que los despachos enjuiciados solo se limitaron a valorar las apreciaciones del club allí demandado, corporación que, al tener un procedimiento establecido para el trámite de las recusaciones, no era dable acudir por analogía a normas ajenas al referido instrumento. Añadió que los estatutos del club consagran que «se debe garantizar la independencia e imparcialidad », y que en el sub lite, al no considerar las autoridades enrostradas que eran los mismos recusados los que resolvían las recusaciones de sus pares, a su juicio, tales garantías no se le hicieron efectivas.
autoridades enrostradas que eran los mismos recusados los que resolvían las recusaciones de sus pares, a su juicio, tales garantías no se le hicieron efectivas. Por consiguiente, mediante esta senda tuitiva pretende: PRIMERA: Se tutelen los derechos fundamentales del suscrito al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCION, IGUALDAD y el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA por encontrarse vulnerados por los entes accionados.
SEGUNDA: Que se ordene al ente accionado Tribunal Superior Del Distrito Judicial-Sala Civil De Bogotá dentro del término que considere esta H. Corte, que ajuste la providencia de fecha 18 de julio de 2025 dentro del radicado No. 11001310305520230013701, al precedente judicial vertical esbozado por esta Corporación, conforme a las razones de hecho y de derechos expuestas previamente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído de 20 de agosto de 2025, la homóloga Civil, Agraria y Rural admitió la acción de tutela ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03813-01
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En contestación, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá informó de manera sucinta el trámite adelantado durante la primera instancia del proceso cuestionado; adujo que las decisiones emanadas del
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En contestación, el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá informó de manera sucinta el trámite adelantado durante la primera instancia del proceso cuestionado; adujo que las decisiones emanadas del despacho están a tono con el ordenamiento jurídico; arguyó la inexistencia de vulneración a las prerrogativas constitucionales de las partes involucradas en dicha contienda; solicitó denegarse el amparo y remitió el enlace de acceso al expediente. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió el enlace, para acceder al proceso cuestionado. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 15 de septiembre de 2025, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, luego de considerar que la decisión cuestionada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia y, en sustento de su inconformidad, insistió en sus reparos iniciales, referentes a la indebida valoración probatoria por parte de la sala llamada a juicio; la vulneración de la prerrogativa de imparcialidad consagrada en los estatutos de la corporación accionada en el proceso censurado y por consiguiente reiteró las pretensiones formuladas dentro del escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando
que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03813-01 SCLAJPT-11 V.00 quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Aclarado lo anterior, l a sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad. Pues bien, el reproche no tiene vocación de prosperar, en tanto que no se observa que la providencia que se censura fuera arbitraria, irregular o irracional de la Sala accionada, como quiera que la misma fue producto de un análisis juicioso respecto de los motivos por los que se confirmó totalmente la decisión del a quo, en cuanto negó las pretensiones incoadas dentro del escrito inaugural del proceso que se cuestiona en la presente queja constitucional.
análisis juicioso respecto de los motivos por los que se confirmó totalmente la decisión del a quo, en cuanto negó las pretensiones incoadas dentro del escrito inaugural del proceso que se cuestiona en la presente queja constitucional.
El Tribunal, luego de sintetizar los hechos de la demanda, las pretensiones, las contestaciones, la sentencia de primera instancia y los alegatos formulados por la allí recurrente – aquí promotora-, identificó que el problema jurídico, de una parte, «está circunscrito exclusivamente a la decisión de la Junta Directiva del Club El Nogal de desestimar o negar las recusaciones que la acá demandante formuló contra la Secretaria de ese órgano y contra 12 de los 14 miembros del mismo» , y de otra, si la demanda 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03813-01 SCLAJPT-11 V.00 fue presentada de forma oportuna o si por el contrario, la misma fue extemporánea. Para resolver dichos cuestionamientos, la sala convocada realizó un análisis de las previsiones estatutarias que en la corporación allí demandada regulan el trámite de las recusaciones contra los miembros de la junta directica, citando de manera textual su tenor literal. Sumado a ello, procedió a estudiar la forma cómo la allí impugnante formuló en su momento las recusaciones contra los miembros del mentado órgano de dirección y el trámite que de conformidad con los estatutos se le dio a las mismas, todo ello, apoyándose en el material probatorio que milita en el plenario.
formuló en su momento las recusaciones contra los miembros del mentado órgano de dirección y el trámite que de conformidad con los estatutos se le dio a las mismas, todo ello, apoyándose en el material probatorio que milita en el plenario. Con arreglo a ello, el Tribunal consideró que «en manera alguna podría afirmarse que el procedimiento desarrollado por el referido órgano en la reunión de marras se apartó de lo estatuido en las reglas del club, único supuesto en el que podría eventualmente resultar próspera esta acción judicial sobre el asunto» Sumado a ello, el colegiado aquí encartado se pronunció sobre la afirmación de la propulsora encaminada a la extensión normativa de cara a la aplicación del «código disciplinario de los funcionarios públicos» , dado el volumen de recusaciones por ella presentadas, desestimando tal señalamiento en atención a la claridad frente al trámite de éstas, ante la ausencia de vacío alguno «en esa materia que permitiera acudir a otra normatividad» , por lo que, en esa dirección, encontró infundada la pretensión encaminada a dejar sin efectos o anular la decisión allí cuestionada, misma que fue calificada como legal por el colegiado aquí accionado, al guardar correspondencia con el marco legal y estatutario. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03813-01
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En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el despacho
En virtud de lo anterior, para la Sala, la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el despacho enjuiciado explicó con suficiencia las razones por las que confirmó integralmente, la decisión del juez de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello, debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
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intervención tutelar. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03813-01
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8