CSJ - STL1895-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1895-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1895-2020 Radicación n.° 87705 Acta 4 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CAUCA S.A.S. E.S.P., contra el fallo del 12 de noviembre de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La empresa accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a laRadicación n.° 87705
SCLAJPT-12 V.00 administración de justicia e igualdad , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó que CEDELCA presentó una demanda en su contra para que se le ordenara rendir cuentas sobre la labor realizada en virtud del contrato de gestión del 7 de octubre de 2008, por valor de $36.857.699.893 o subsidiariamente por $102.077.302.628 y, «en el caso de no aceptarse una compensación o cruce de cuentas por una condena que se le impuso a la demandante, en un laudo arbitral previo, suma
por $102.077.302.628 y, «en el caso de no aceptarse una compensación o cruce de cuentas por una condena que se le impuso a la demandante, en un laudo arbitral previo, suma que se encontraba descontada en la pretensión principal». Expresó que dentro del contrato señalado, la CEC tenía que prestar el servicio de distribución y comercialización de energía eléctrica en el Departamento del Cauca, para lo cual le entregó los activos, el uso y goce de la infraestructura a título de arrendamiento, de ahí ella aceptó y se obligó a que por cualquier causa que terminara dicho contrato, debía devolver y entregar los activos y la infraestructura. Señaló que CEDELCA incumplió el contrato, razón por la cual lo terminó de forma unilateral y le correspondía a esta, devolver los activos y la infraestructura entregada, lo que solo fue posible de forma parcial, a través de un trámite policivo y, desde el 24 de abril de 2014, fecha en que ocurrió la ejecutoria del laudo arbitral que antecedió a la demanda cuestionada, sin que se hubiera hecho entrega de la totalidad de los activos ni cancelado los pasivos a favor de la empresa demandante. 2Radicación n.° 87705
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Destacó que la mentada demanda en su contra, fue del conocimiento del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán que, por medio de auto del 31 de enero de 2018, la admitió y posteriormente como la reformó, también se aceptó mediante proveído de 8 de marzo siguiente. Aseguró que a través de mensaje de datos fue que se le
Popayán que, por medio de auto del 31 de enero de 2018, la admitió y posteriormente como la reformó, también se aceptó mediante proveído de 8 de marzo siguiente. Aseguró que a través de mensaje de datos fue que se le remitió la comunicación para la notificación personal, dirigida a la representante legal de la Compañía de Electricidad del Cauca S.A.S. E.S.P. a la dirección electrónica «olga.villalba@cecesp.com.rpost.org», la cual fue extraída del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, en la que se informó sobre la existencia del proceso y que contaba con el término de 10 días para acudir al despacho a notificarse de forma personal, constancia del envío del correo del 4 de abril de 2018 a las 9:14:26 pm. Expuso que después de vencido los 10 días, el 23 de abril de 2018, se realizó la respectiva notificación por aviso, citando a CEC a notificarse personalmente del auto que admitió de la reforma de la demanda, sin enunciar el auto admisorio inicial ni el que lo adicionó, a pesar de que contenían referencias recíprocas. Declaró que el a quo, sin que ella hubiera comparecido al proceso, requirió a CEDELCA para que volviera a realizar las respectivas notificaciones, en aras de garantizar el debido de proceso «pues en criterio del juez las mismas no fueron realizadas de manera correcta». 3Radicación n.° 87705
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las respectivas notificaciones, en aras de garantizar el debido de proceso «pues en criterio del juez las mismas no fueron realizadas de manera correcta». 3Radicación n.° 87705
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Sostuvo que al no estar de acuerdo con la anterior determinación, la demandante CECELCA interpuso reposición alegando que la exigencia que el despacho realizaba para la notificación personal no se encontraba prevista en la legislación procesal y, afirmó que la comunicación para el surtimiento de las notificaciones fue agotada conforme a derecho. Indicó que, el 22 de mayo de 2018, su apoderado judicial compareció al juzgado accionado en el cual se procedió a notificar personalmente del auto admisorio de la demanda y de su reforma, por lo que el despacho en esa misma oportunidad, consideró que con tal notificación se tenía por superado el impase recurrido; no obstante, la demandante interpuso el recurso de reposición, al afirmar que esa decisión no resolvía los reparos planteados contra la providencia que disponía no tener en cuenta las comunicaciones adosadas a la actuación. Dijo que el 25 de mayo de 2018 propuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, con el argumento de que existió un pacto arbitral previo, por lo que había cosa juzgada y, que además, el asunto era de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso
argumento de que existió un pacto arbitral previo, por lo que había cosa juzgada y, que además, el asunto era de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo por contener una «cláusula exorbitante – terminación unilateral del contrato de gestión» , acorde con lo previsto en los numerales 2º y 3º del artículo 104 del CPACA. Asintió que, el 13 de junio de 2018, el juez de conocimiento dejó sin efectos las autos del 9 y 22 de mayo de 4Radicación n.° 87705 SCLAJPT-12 V.00 2018, al igual que la notificación personal surtida el 22 de ese mes, declaró extemporáneo el recurso de reposición interpuesto frente al auto admisorio y la reforma de la demanda, luego de concluir que la notificación por aviso se encontraba bien realizada, por lo que no era procedente efectuar de nuevo la personal; recalcó que los días 24 a 27 de abril eran para retirar los anexos de la demanda y a partir del 30 de ese mes hasta el 3 de mayo, el término de ejecutoria de la providencia que admitió, por tanto el acto de notificación del 22 de mayo resulta inocuo, porque ya se había surtido. Contó que, el 15 de junio de 2018, radicó reposición contra la anterior decisión, señalando que se le vulneró el principio de confianza legítima respecto a las actuaciones que previamente se presentaron, máxime si ya el despacho
Contó que, el 15 de junio de 2018, radicó reposición contra la anterior decisión, señalando que se le vulneró el principio de confianza legítima respecto a las actuaciones que previamente se presentaron, máxime si ya el despacho había decidido invalidar las comunicaciones realizadas por correo electrónico. Además adujo que ese mismo día contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, en escrito separado propuso excepciones previas de falta de jurisdicción por la existencia de pacto arbitral y por tratarse de un asunto de conocimiento de los jueces de lo contencioso administrativo. Que el a quo el 17 de julio 2018, confirmó el auto censurado. Relató que por auto del 31 de julio de 2018, el despacho declaró que la parte demandada no contestó la demanda y ordenó una rendición de cuentas a la demandante, cuyo monto era por el valor de $102.077.302, constituyéndose a su parecer una nueva vulneración de sus derechos 5Radicación n.° 87705 SCLAJPT-12 V.00 fundamentales. Por tanto, presentó recurso de apelación contra el referido auto, por lo que por proveído del 10 de agosto de 2018, se negó la concesión de este medio de impugnación pero finalmente concedida, tras proponer reposición y de forma subsidiaria la queja. Explicó que, el 18 de septiembre de 2018, presentó escrito de nulidad, al afirmar que se presentó la causal de
impugnación pero finalmente concedida, tras proponer reposición y de forma subsidiaria la queja. Explicó que, el 18 de septiembre de 2018, presentó escrito de nulidad, al afirmar que se presentó la causal de nulidad por falta de jurisdicción, por lo que el 17 de enero de 2019 el juez de instancia negó la irregularidad propuesta, tras determinar que la existencia del pacto arbitral en el contrato de gestión celebrado entre la demandante y la demandada, no excluye la controversia del conocimiento de los jueces; señaló que la demanda no fue contestada y por ende no era procedente resolver los recursos y la excepción de existencia de cláusula compromisoria. Aseveró que inconforme con lo resuelto anteriormente por despacho accionado, presentó alzada que resolvió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante providencia del 29 de julio de ese mismo año, oportunidad en la que confirmó los autos de 31 de julio de 2018 y 17 de enero de 2019. Para ello consideró que efectivamente la contestación de la demanda y la formulación de excepciones previas no fueron presentadas de forma oportuna, toda vez que el lapso para proponerlas fenecía el 5 de junio de 2018 y estos escritos solo fueron allegados el 15 de ese mes y año. 6Radicación n.° 87705
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Reprochó todas las providencias emitidas al interior del proceso cuestionado, porque a su forma de ver trasgredió sus derechos fundamentales al haber rechazado la contestación
6Radicación n.° 87705
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Reprochó todas las providencias emitidas al interior del proceso cuestionado, porque a su forma de ver trasgredió sus derechos fundamentales al haber rechazado la contestación y las excepciones previas, porque supuestamente eran extemporáneas, cuando en realidad ello no fue así; además, no declaró la nulidad de lo actuado, a pesar de presentarse una evidente falta de jurisdicción. Por lo anterior, solicitó se le tutelaran sus derechos fundamentales impetrados y, en consecuencia, pidió se dejara sin valor ni efecto todas las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado en su contra por parte de Centrales Eléctricas del Cauca S.A. CEDELCA.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 28 de octubre de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán solicitó tener en cuenta los argumentos de derecho ampliamente expuestos en el auto del 29 de julio de 2019, en el que se abordaron todos los temas objeto de apelación, apoyados y sustentados en la jurisprudencia y la doctrina de las altas corporaciones judiciales que para el efecto se citaron en ese proveído. 7Radicación n.° 87705
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Alegó que no existió la vulneración de derechos fundamentales que aisladamente deprecaba la accionante,
efecto se citaron en ese proveído. 7Radicación n.° 87705
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Alegó que no existió la vulneración de derechos fundamentales que aisladamente deprecaba la accionante, por lo que solicitó negar el auxilio impetrado, máxime si en sede de tutela se están planeando nuevamente y como una alternativa adicional, la disidencia que en su oportunidad fue decidida por ese cuerpo colegiado. La Sala de Jurisdicción Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura comunicó que la Sala Plena de esta Corporación el 23 de octubre de 2019, se dispuso mediante auto del mismo día, suscitar conflicto de competencia entre la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca y esta Superioridad. Por tanto, puso en conocimiento copia del Oficio PSD19-739 destinado por la Corte Constitucional. Asimismo, anexó copia del referido auto y del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la accionante en la tutela. La abogada de la accionante solicitó a la Sala de Casación Civil que se abstuviera de asumir la competencia de la presente tutela y, en su lugar, remitiera el expediente al Consejo Superior de ja Judicatura para que se continuara con el trámite iniciado. Juan Pablo Riveros Lara en su condición de apoderado judicial de CEDELCA señaló que en aras de garantizar el debido proceso de su poderdante, solicitó se le permitiera conocer el documento aportado por la abogada de la
judicial de CEDELCA señaló que en aras de garantizar el debido proceso de su poderdante, solicitó se le permitiera conocer el documento aportado por la abogada de la accionante, después de la radicación inicial de la tutela. 8Radicación n.° 87705
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Mediante sentencia de 20 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; transcribió apartes de la providencia del 31 de julio de 2019 la cual confirmó los autos del 31 de julio de 2018 y del 17 de enero de 2019, el primero que ordenó rendir cuentas a la tutelante y el segundo, que negó la nulidad propuesta por ella la que fundamentó en una falta de jurisdicción, y argumentó que: Verificado lo anterior, la decisión cuestionada, como se precisó, no se evidencia infundada ni irrazonable, pues se sustentó en la normatividad aplicable al asunto, en las pruebas obrantes en el juicio y en los argumentos expuestos en la apelación. Por tanto, es incontestable que no transgrede los derechos fundamentales de la entidad accionante. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio de la parte tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar
pretende hacer valer el criterio de la parte tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado y que se remitiera la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, con fundamento en que radicó el escrito de tutela ante el Consejo Superior de la Judicatura para que conociera de la acción de tutela, autoridad que el 9 de octubre del presente año, asumió la competencia, pero en aras de garantizar la doble instancia la actuación se remitió al Consejo Seccional del Cauca, pese a ello esta última autoridad envió la actuación a la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. 9Radicación n.° 87705
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Por lo tanto, reclamó que se diera trámite a la colisión de competencia positiva ante la Corte Constitucional, pues éste se propuso por parte del Consejo Superior de la Judicatura, pero aun así, «la Corte Suprema de Justicia, hizo caso omiso a lo informado por el accionante y por el Consejo Superior de la Judicatura y NO tramitó el conflicto de competencia positivo, ante la Corte Constitucional y en contravía de los mandatos legales, sino al contrario, decidió resolver el asunto». La Sala de Casación Civil por medio de providencia
competencia positivo, ante la Corte Constitucional y en contravía de los mandatos legales, sino al contrario, decidió resolver el asunto». La Sala de Casación Civil por medio de providencia ATL1958-2019 del 11 de diciembre del mismo año, rechazó de plano la solicitud de nulidad propuesta por la actora, por no estar en ninguna de las causales legales ni constitucionales para su procedencia. Asimismo por medio de auto del 12 de diciembre siguiente, concedió la impugnación.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa
10Radicación n.° 87705 SCLAJPT-12 V.00 judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otra parte, es oportuno traer a colación que esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la
contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, criterio que se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En el presente asunto el amparo suplicado y, producto de ello, se pidió se dejara sin valor ni efecto todas las actuaciones surtidas dentro del proceso adelantado en su contra por parte de Centrales Eléctricas del Cauca S.A.
CEDELCA.
Así las cosas, en esta oportunidad la Sala estudiará lo determinado por el colegiado accionado en la providencia del 31 de julio de 2019, en la que confirmó el auto del 31 de julio de 2018, que ordenó a la accionante rendición de cuentas frente CEDELCA y también ratificó el proveído del 17 de enero de 2019, en el que se negó la nulidad propuesta por falta de jurisdicción, para lo cual el ad quem determinó lo siguiente: Para esta Sala, es claro que conforme al recuento procesal efectuado en los antecedentes relevantes del proceso, las 11Radicación n.° 87705 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones de la parte demandante para propender por el
efectuado en los antecedentes relevantes del proceso, las 11Radicación n.° 87705 SCLAJPT-12 V.00 actuaciones de la parte demandante para propender por el enteramiento de la admisión de la demanda a la entidad demandada, se surtieron conforme lo enseñan los artículo 291 y 292 del CGP, y por ende la notificación por aviso a la CEC se realizó el 24 de abril de 2018, ante la no comparecencia personal al juzgado de la llamada a rendir cuentas; por lo tanto es este el acto comunicativo que acertadamente debe tenerse como válido. En efecto, tendiendo como punto de partida el acto enteramiento de la existencia del proceso, y para enrostrar los términos primigeniamente tenía la demandada para desplegar sus actuaciones de parte, se tiene que los tres días siguientes a esa notificación, correspondían para el retiro de copias, es decir del 25 al 27 de abril, el término de ejecutoria en contra del auto admisorio de la demanda, se surtió desde el 30 de abril hasta el 03 de mayo, y el de traslado corrió desde el 30 de abril al 29 de mayo de esa anualidad. No obstante lo anterior, el apoderado judicial de la demandada acudió al juzgado el 22 de mayo de 2018 para notificarse personalmente del auto admisorio de la demanda, cuando era conocedora que ese enteramiento se había realizado mucho antes de su comparecencia física al despacho dispensador de justicia, toda vez que el memorial poder tiene fecha nota de
conocedora que ese enteramiento se había realizado mucho antes de su comparecencia física al despacho dispensador de justicia, toda vez que el memorial poder tiene fecha nota de presentación del 02 de mayo de 2018 de la Notaría 21 de Bogotá …, mandato en el que estaban plenamente identificadas las partes, la clase de proceso, el juzgado que lo tramita y el radicado … . Aunado a ello, cuando el mandatario judicial del CEC, acudió al juzgado, el término de ejecutoria para presentar recursos había precluido; no obstante, el 25 de mayo de 2018, recurrió mediante reposición, el auto admisorio de la demanda; sin embargo, el extremo pasivo de la Litis a través de su apoderado judicial, era conocedor de la controversia que se estaba suscitando en torno a la notificación personal a él practicada el 22 de mayo de 2018, toda vez que el demandante el 10 y el 23 de ese mes, mediante recursos de reposición, insistió al juez, que el enteramiento por aviso a la demandada, había sido correcto y no contrario a las normas procesales, a pesar de ello, la CEC no adoptó precauciones o medidas diligentes para asegurar las defensas que ahora echa de menos, toda vez que el acto de enteramiento que había trabado la Litis no estaba definido y por tanto no había corrido firmeza, no obstante prefirió aventurarse y resguardarse en el error que el juzgado posteriormente corrigió en el auto del 13 de junio de 2018 y confirmado el 17 siguiente, bajo el ropaje de una confianza legítima que en realidad no existió, dadas las explicaciones que
juzgado posteriormente corrigió en el auto del 13 de junio de 2018 y confirmado el 17 siguiente, bajo el ropaje de una confianza legítima que en realidad no existió, dadas las explicaciones que hasta ahora se vienen comentando. Por otro lado, no desconoce el Tribunal que durante el término de traslado primigeniamente otorgado de acuerdo a la ley, se interpusieron dos recursos de reposición, lo que conllevó a que 12Radicación n.° 87705 SCLAJPT-12 V.00 dicho conteo se suspendiera durante el término que el expediente estuvo al despacho (no en la secretaría), y tal y como lo prevé el artículo 118 del CGP. Por lo tanto, previo al auto del 09 de mayo de 2018, mediante el cual se requirió a la demandante para que realizara en debido forma las comunicaciones de la existencia del proceso, notificado por estado el 10 siguiente, habían trascurrido 6 días de traslado, el cual reinició el 11 de mayo, pero se suspendió nuevamente el 22 de mayo, cuando se profirió el auto que tenía por superado la horizontalidad interpuesta, lo cual desde esa fecha hasta el 21 de mayo habían corrido 6 días adicionales, y aunque el 23 de mayo, cuando se estaba notificando la precitada providencia se interpuso otro recurso, el proceso no entró a despacho sino el 13 de junio de 2018; sin embargo, desde el 24 de mayo hasta el 5 de junio, habían trascurrido los 8 días restantes para completar los 20 días de traslado, lo cual no trascurrió en los términos como los presenta la demandada. A pesar de ello, el 15 de junio de 2018, la demandada contestó la
días de traslado, lo cual no trascurrió en los términos como los presenta la demandada. A pesar de ello, el 15 de junio de 2018, la demandada contestó la demanda y presentó excepciones previas, las cuales a lo largo de este proceso, en primera instancia no han sido atendidas porque de tajo resultaron extemporáneas. Y es que el error en que incurrió el juzgado, advertido por la demandante y conocido por la demandada, a través de los recursos, no permite ser expuesto como escudo en favor de los intereses de la CEC, debido a que no resultó sorpresiva e inadvertida la decisión que reversó la notificación personal del 22 de mayo de 2018; aunado a ello, la CEC sabía que la exigencia que por equívoco efectuó el juez, no era conforme a lo reglado en los artículo 291 y 292 del CGP, pues el a quo, además de requerir que fueran diligenciados los oficios que trata esas disposiciones normativas, los que valga decir estaban acreditados, también había solicitado que ‘para dar a conocer al sujeto pasivo sobre la admisión de la demanda contenida en los autos Nos. 32, 80, 81 y 109 proferidos el 31 de enero, 23 de febrero y el 08 de marzo, verificándose que este último la reformó, obviando que una de las decisiones que se buscaba acompañar en sus anexos, versaba sobre una medida cautelar y para proceder con la comunicación para el eventual enteramiento, no era necesario acompañar las providencias enunciadas, como sí
sus anexos, versaba sobre una medida cautelar y para proceder con la comunicación para el eventual enteramiento, no era necesario acompañar las providencias enunciadas, como sí ocurrió con la de aviso, lo cual demostró con las diligencias arrimadas en primera instancia Es así que, el ad quem después de haber aclarado la actuación procesal concerniente a la extemporaneidad de la 13Radicación n.° 87705 SCLAJPT-12 V.00 contestación, señaló que los procesos de rendición de cuentas, eran de conocimiento de la especialidad civil y frente a la queja por falta de jurisdicción dijo lo siguiente: La nulidad por falta de jurisdicción por el factor subjetivo y funcional, que se plantea en contra del auto del 31 de julio de 2018, mediante el cual se ordenó a la demandada aquí apelante, rendir cuentas, no está permeado de dicha invalidez procesal, pues acorde a la jurisprudencia que se cita en esta providencia, se revela todo lo contrario a lo argumentado con insistencia por el extremo pasivo de la Litis; máxime si la decisión que se dice estar viciada no es una sentencia sino un auto que se profirió con ocasión al silencio de la demanda, dentro de los parámetros autorizados por la legislación vigente. Aunado a ello, tampoco es de recibo que se invoque la supuesta irregularidad procesal al amparo de esos especialísimos factores de competencia, por el hecho de haber pactado las partes cláusula compromisoria, con el propósito de llevar ante un Tribunal de
irregularidad procesal al amparo de esos especialísimos factores de competencia, por el hecho de haber pactado las partes cláusula compromisoria, con el propósito de llevar ante un Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá, las contiendas que se llegasen a suscitar con ocasión al desarrollo de su objeto contractual, pues tal y como se advierte, ese pacto pudo haber sido reclamado a través de las excepciones previas, las cuales como se dijo, no fueron interpuestas oportunamente, lo que prorrogó la competencia del juez para continuar con su conocimiento por versar o relacionarse con el factor objetivo –naturaleza del asuntoy no conforme a la competencia que sugiere el apelante. Por otro lado, tampoco era deber del a quo rechazar la demanda por la sola existencia de esa cláusula, que se itera, la apelante adecúa incorrectamente a factores subjetivo y funcional, toda vez que el parágrafo 1º, del artículo 90 CGP, prevé que ‘La existencia de pacto arbitral no da lugar a la inadmisión o rechazo de la demanda, pero provocará la terminación del proceso cuando se declare probada la excepción previa respectiva’. Además, el parágrafo único del artículo 21, de la ley 1563 de 2012 o Estatuto Arbitral prevé que: ‘La no interposición de la excepción de compromiso o cláusula compromisoria ante el juez implica la renuncia al pacto arbitral para el caso concreto. Por otro lado, frente al reparo planteado contra el auto 14Radicación n.° 87705 SCLAJPT-12 V.00 del 31 de julio de 2018, en lo que tenía que ver con la rendición de cuentas ordenado de CEC a CEDELCA, dijo que
14Radicación n.° 87705 SCLAJPT-12 V.00 del 31 de julio de 2018, en lo que tenía que ver con la rendición de cuentas ordenado de CEC a CEDELCA, dijo que el mismo se profirió teniendo en cuenta lo establecido en el numeral 2º del artículo 379 del Código General del Proceso, debido a que no se presentó oposición, pues de haber existido ésta, se debía proferir una sentencia que abordara no sólo esa controversia, sino también los reproches que en esta instancia perfila la apelante. Finalmente el ad quem señaló que: Si bien la demandante solicitó como principal que CEC rindiera cuentas por valor de ‘$36.857.699.893.00’, solo lo requirió siempre que se aceptara una compensación por una suma de dinero que CEDELCA le adeuda a la demandada con ocasión a su derrota en un juicio arbitral, que culminó con el laudo del 04 de abril del 2004, porque de lo contrario, es decir, de no aceptarse la compensación de obligaciones, debía ordenarse rendir cuentas por la pretensión subsidiaria, la que efectivamente se reconoció en el auto cuestionado, ya que la demanda no fue contestada oportunamente y no era viable para el juez acceder al requerimiento que ahora se exige, toda vez que dicho pronunciamiento procesal de impacto indiscutiblemente sustancial, debía estar acreditado y solicitado por los dos extremos de la contienda, más si en cuenta se tiene y según se informa, CEC está reclamando ejecutivamente la condena impuesta a CEDELCA en dicho laudo, ante lo contencioso administrativo.
por los dos extremos de la contienda, más si en cuenta se tiene y según se informa, CEC está reclamando ejecutivamente la condena impuesta a CEDELCA en dicho laudo, ante lo contencioso administrativo. Al unísono, cabe recordar que el juramento con el que se estimaron los valores que debían rendirse cuentas, es un medio de prueba que conforme a la doctrina especializada y autorizada, de manera pacífica ha sostenido que: ‘basta el mismo para que se considere probado el mondo jurado, de modo que como prueba no se prueba, está de sobra acompañar o pedir pruebas para demostrarlo, de ahí es suficiente realizar la estimación bajo los parámetros explicados y reservar las pruebas para el evento de la objeción al juramento. Así las cosas, la Sala no observa que el fallo impugnado 15Radicación n.° 87705 SCLAJPT-12 V.00 merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y atendiendo las circunstancias propias del caso encontró que no había lugar a declarar nulidad de lo actuado por factor de competencia, toda vez que los procesos de rendición de cuentas le correspondía resolver a la jurisdicción civil;
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