CSJ - STL18951-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18951-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL189512025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04291-01 Acta 39 Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por HÉCTOR IGNACIO, JAVIER y FREDY RENÉ OSPINA SANABRIA contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de declaración y liquidación de sociedad de hecho entre concubinos con radicado nº 50001-31-53-003-2018-00175-00/01
I. ANTECEDENTES Los gestores del presente mecanismo de amparo lo promovieron con el propósito de obtener la protección de sus derechos al debido proceso, accesoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04291-01
SCLAJPT-11 V.00 a la administración de justicia, «confianza y seguridad jurídica» y «al recurso efectivo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relataron los promotores, que iniciaron proceso de declaración de sociedad de hecho entre concubinos contra Gabriel Antonio y Sandra Gabriela
efectivo», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relataron los promotores, que iniciaron proceso de declaración de sociedad de hecho entre concubinos contra Gabriel Antonio y Sandra Gabriela García Sanabria, asunto que por reparto le fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio bajo el radicado nº 50001-31-53-003-201800175-00, autoridad que por providencia adiada el 11 de marzo de 2024, denegó las pretensiones del escrito introductor. Inconformes, los precursores del presente mecanismo de amparo formularon recurso de apelación contra la providencia proferida por el fallador singular, y por auto de 11 de abril posterior, la Sala convocada admitió la alzada y corrió traslado a las partes para la correspondiente sustentación. Informaron que, dentro del término concedido por el despacho para el efecto, sustentaron el recurso de apelación en mención y argumentaron que así lo dio por sentado el fallador plural mediante providencia de 21 de mayo de la misma anualidad. Reseñaron, que no obstante lo anterior, en ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, la Sala encartada, por providencia de 13 de septiembre siguiente, dejó sin efectos el auto de 11 de abril de 2024 y por consiguiente, resolvió declarar desierta la apelación por ellos formulada arguyendo falta de sustentación, decisión frente a la cual en fecha 19 de septiembre siguiente presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos
ellos formulada arguyendo falta de sustentación, decisión frente a la cual en fecha 19 de septiembre siguiente presentaron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos mediante auto de 8 de abril de los corrientes, al haberse radicado el escrito a las 5:03 p.m. del día del vencimiento del término para recurrir. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04291-01
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Adujeron los promotores que con la providencia del 13 de septiembre el fallador plural vulneró sus prerrogativas superiores, al dejar sin efectos la decisión que dio por sustentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso cuestionado; argumentaron que incluso la sustentación de la alzada la efectuaron de manera anticipada, al momento en que se profirió la decisión del a quo. Por consiguiente, solicitaron que se ordene a la Sala convocada a dar trámite a la apelación formulada por ellos contra la providencia de 11 de marzo de ese mismo año.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de septiembre de los corrientes, la homóloga Sala Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
En contestación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, informó sobre el trámite impartido en su sede frente al recurso de apelación promovido por los aquí tutelantes; advirtió que « la
En contestación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, informó sobre el trámite impartido en su sede frente al recurso de apelación promovido por los aquí tutelantes; advirtió que « la salvaguarda invocada resulta improcedente porque la parte interesada no ejerció oportunamente los mecanismos de defensa con los que contaba para censurar la decisión que ahora mismo cuestiona»; añadió que la providencia censurada respetó el ordenamiento jurídico sobre la materia; informó que el expediente fue devuelto al despacho de origen el 7 de mayo de los corrientes y remitió el enlace de acceso al plenario. En respuesta, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio aclaró que ningún de los reproches formulados dentro de la presente queja está dirigido contra su sede; arguyó que la decisión que puso fin a la primera 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04291-01 SCLAJPT-11 V.00 instancia estuvo debidamente fundamentada; informó sobre el trámite del recurso de apelación formulado por los aquí promotores y que en atención a la devolución del expediente efectuada el 7 de mayo de la presente anualidad, el 22 del mismo mes profirió auto de obedézcase y cúmplase e indicó que el proceso está pendiente para iniciar el trámite ejecutivo. En réplica, el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Seccional Meta, arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia solicitó se desvinculara del trámite de la presente queja y se declarara la improcedencia de la misma. Los demandados dentro del proceso cuestionado, por conducto de quien
arguyó la falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia solicitó se desvinculara del trámite de la presente queja y se declarara la improcedencia de la misma. Los demandados dentro del proceso cuestionado, por conducto de quien dijo ser su apoderado judicial, alegaron que los promotores no cuentan con fundamento alguno para invocar el amparo constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente por sentencia de 16 de septiembre de 2025 declaró improcedente el amparo tras considerar que los promotores desatendieron el requisito de subsidiariedad al haber formulado de manera extemporánea la impugnación contra la providencia que se cuestiona dentro del presente mecanismo de resguardo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron y en sustento de ello, en lo medular, insistieron en sus reproches iniciales; reiteraron que el recurso de apelación formulado contra la providencia de primera instancia dentro el proceso cuestionado fue sustentado anticipadamente; adujeron que la decisión que declaró desierta la alzada estuvo sustentada en un desarrollo jurisprudencial posterior a la fecha del recurso y solicitaron que:
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04291-01 SCLAJPT-11 V.00 […] se revoque el auto donde niega los recursos de REPOSICION Y SUBSIDIO DE PAELACION [sic] de fecha 11 de septiembre de 2024 y sea estudiada la alzada presentada y se reconsidere de manera subsidiaria la
SUBSIDIO DE PAELACION [sic] de fecha 11 de septiembre de 2024 y sea estudiada la alzada presentada y se reconsidere de manera subsidiaria la decisión de rechazo del recurso mediante auto del 8 de abril de 2025 por extemporáneo al radicarse tres minutos después de las cinco de la tarde del día 19 de septiembre de 2024. Con base en tales razonamientos solicitaron que se revoque la sentencia impugnada.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04291-01
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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben
independencia judicial. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04291-01
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De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones. El Alto Tribunal Constitucional ha reiterado los presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento, los cuales son: (i) legitimación en la causa (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela, ni una decisión derivada del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional o del control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado, (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv)que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa
cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo y (vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico -CC SU-215-2022-. En el sub examine, los accionantes dirigieron su queja contra la providencia adiada el 13 de septiembre de 2024, por la cual la sala convocada declaró la deserción del recurso de apelación promovido contra la sentencia de 11 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04291-01
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Villavicencio, la cual denegó las pretensiones del escrito introductor dentro del proceso cuestionado. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiariedad. El cumplimiento del requisito de subsidiariedad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción
ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiariedad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04291-01
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En sentencia CC SU-062-2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales,
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En sentencia CC SU-062-2018, el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales, En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.
En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.
Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones
definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica»
De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues los accionantes 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04291-01 SCLAJPT-11 V.00 pretenden que se revoque el proveído del 13 de septiembre de 2024, sin embargo, pese a que manifestaron haber presentado recurso de reposición y de apelación de manera subsidiaria, tales medios impugnativos fueron rechazados por decisión de 8 de abril hogaño por extemporáneos, lo que permite colegir la inobservancia del ejercicio oportuno de los mecanismos que los promotores tenían a su alcance para controvertir las decisiones que consideraba violatorias de sus derechos fundamentales.
la inobservancia del ejercicio oportuno de los mecanismos que los promotores tenían a su alcance para controvertir las decisiones que consideraba violatorias de sus derechos fundamentales. Entonces, la queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela, sin que dentro del trámite del presente resguardo, los promotores hayan sustentado las razones de su descuido. Por último, en lo que respecta a la pretensión relacionada con que se ordene a la Sala convocada a reconsiderar la decisión adiada el 8 de abril de los corrientes, por la cual se declaró la extemporaneidad de los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la providencia de 13 de septiembre de 2024, tales señalamientos constituyen hechos nuevos y ajenos a los que planteó en el escrito introductorio, sobre los cuales no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de la autoridad judicial accionada. Al efecto, se insiste, un pronunciamiento en esta sede respecto de un reproche diferente al expuesto en el escrito tutelar, la cual motivó convocar a la autoridad judicial accionada, inclusive, a las partes e intervinientes en el 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04291-01
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la autoridad judicial accionada, inclusive, a las partes e intervinientes en el 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04291-01 SCLAJPT-11 V.00 proceso censurado, implicaría el desconocimiento de sus derechos al debido proceso y defensa.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10