CSJ - STL18951-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18951-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente
STL18951-2026 Radicación n. o 11001-02-03-000-2026-04559-01 Acta 35
Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que formuló CARLOS OCTAVIO ACEVEDO LODOÑO contra el fallo proferido el 19 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta corporación, dentro de la acción de tutela que promovi ó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso penal n. o 11001-6000-000-2022-01566-00 y en la acción de revisión n. o 11001-0204-000-2026-01619-00.
I. ANTECEDENTES
El gestor presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04559-01
SCLAJPT-11 V.00 2 proceso, dignidad humana , y libertad presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario se extrae lo siguiente:
Por los hechos ocurridos entre el 2018 y el 2019, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Carlos Octavio Acevedo Londoño, Michael Jean Paul Villota Ortíz y Segundo
plenario se extrae lo siguiente:
Por los hechos ocurridos entre el 2018 y el 2019, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra Carlos Octavio Acevedo Londoño, Michael Jean Paul Villota Ortíz y Segundo Uvencio Hurtado Cundumi , como presuntos autores de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo , concierto para delinquir, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones.
Surtidas las etapas procesales respectivas, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá, autoridad que, por sentencia de 20 de noviembre de 2024, tuvo a los imputados como autores «penalmente responsable[s]» de los de litos referenciados . En consecuencia, condenó al aquí promotor a la pena principal de «QUINIENTOS (500) MESES DE PRISION Y MULTA DE 2.700 SMLMV», le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
En contra de la precitada decisión, Michael Jean Paul Villota Ortíz y Segundo Uvencio Hurtado Cundumi interpusieron recurso de apelación.
En fallo de 27 de marzo de 2026, el juez plural, al desatar la alzada, revocó parcialmente la decisión de primer grado en el sentido de absolver a Michael Jean Paul Villota Ortíz y SegundoRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04559-01
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Uvencio Hurtado Cundumi de las conductas punibles mencionadas. En lo demás, la confirmó.
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Uvencio Hurtado Cundumi de las conductas punibles mencionadas. En lo demás, la confirmó.
Ulteriormente, el 26 de mayo hogaño, Carlos Octavio Acevedo Londoño formuló acción de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá. Con dicho fin, invocó la causal 3° prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
El accionante censuró la mora judicial de la Sala de Casación Penal de esta Corte en pronunciarse respecto de la demanda de revisión.
Alegó que desde la fecha en que radicó dicha acción «[ha] presentado solicitudes formales pidiendo [su] libertad inmediata y trámite prioritario » que no han sido resueltas, omisión que perpetúa su detención «ilegal, arbitraria y sin sustento jurídico».
Por otro lado, censuró la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2024, pues, en su sentir, el juez qu e la dictó incurrió «en errores graves» al efectuar la valoración probatoria y vulneró «[sus] garantías en el juicio».
Con base en tales supuestos, solicit ó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se ordene al estrado encartado: i) resolver de fondo la acción de revisión «en máximo 10 días», y ii) ordenar «[su] libertad inmediata por haberse vencido todos los plazos legales de detención» regulados en los artículos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004, conforme con las pruebas que aportó con
- ordenar «[su] libertad inmediata por haberse vencido todos los plazos legales de detención» regulados en los artículos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004, conforme con las pruebas que aportó con el escrito inicial.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04559-01
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Adicionalmente, se puede extraer que el promotor persigue que se deje sin efecto la sentencia de 20 de noviembre de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La acción de tutela se radicó el 6 de agosto de 2026 y p or auto de 10 de agosto siguiente, se admitió, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia informó que en proveído CSJ AP4603 -2026 de 15 de julio de 2026 inadmitió la demanda de revisión promovida por el accionante por falta de legitimación en la causa por activa, el no cumplimiento de los requisitos formales descritos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, y la no demostración de la causal de revisión invocada.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que el accionante presentó demanda de revisión, la cual, el 20 de mayo hogaño remitió por competencia a su superior.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de la misma ciudad rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso penal fustigado, allegó
superior.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de la misma ciudad rindió un informe de las actuaciones desplegadas en el proceso penal fustigado, allegó copia de las actuaciones allí surtidas y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04559-01
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La Fiscalía Noventa y Cuatro Especializada – Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales dijo que no tenía competencia para resolver la «petición de libertad » del accionante, en tanto que su labor se concentra en investigar y acusar.
La Procuraduría General de la Nación pidió que se desestimara la salvaguarda rogada, porque lo pretendido por el promotor, esto es, que se ordene su libertad inmediata y que se declare que su detención fue injusta , son asuntos que debe resolver la Sala de Casación Penal de esta Corte y no el juez de tutela.
En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
La Sala de primer grado, por sentencia de 19 de agosto de 2026, declaró improcedente el resguardo deprecado tras considerar que hubo carencia actual del objeto por hecho superado, porque el 13 de agosto de 2026 se notificó al promotor del proveído CSJ AP4603-2026.
Adicionalmente, indicó que la solicitud de «libertad inmediata» desatendió el requisito de subsidiariedad comoquiera que el gestor no acreditó que, de forma previa a la formulación de la queja constitucional, haya acudido al juzgado de ejecución
inmediata» desatendió el requisito de subsidiariedad comoquiera que el gestor no acreditó que, de forma previa a la formulación de la queja constitucional, haya acudido al juzgado de ejecución de penas que vigila su condena.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04559-01
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III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó.
En sustento, alegó que el a quo constitucional omitió analizar que en el proceso penal no se presentaron «pruebas contundentes»; no se pronunció respecto de l os elementos de juicio que aportó, y se limitó a declarar la improcedencia del amparo con fundamento en «la existencia de otro recurso», pese a ser clara « la violación manifiesta y grave de [sus] derechos fundamentales».
Reprochó que la inadmisión de la demanda de revisión impidió que se valorara el material probatorio demostrativo de su inocencia y el hecho de que «no existe prueba (…) directa, e inequívoca que [lo] vincule con los hechos».
IV. CONSIDERACIONES Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado.
Los reparos expuestos en la impugnación se dirigen principalmente a controvertir la decisión del a quo constitucional de declarar improcedente el amparo dado que, en criterio del promotor, no valoró las pruebas que aportó ni las irregularidades acaecidas en el proceso penal promovido en su contra. También, expone su disenso con la determinación de la
criterio del promotor, no valoró las pruebas que aportó ni las irregularidades acaecidas en el proceso penal promovido en su contra. También, expone su disenso con la determinación de la homóloga Sala Penal de inadmitir la demanda de revisión.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04559-01
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Prontamente la Sala advierte que la decisión impugnada debe confirmarse, pero por las siguientes razones. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irr egularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraord inarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.
Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, cumple señalar que al consultar el enlace electrónico del expediente compartido se comprueba que el tutelante n o agotó el recurso de apelación que ―acorde con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 ― era procedente para
cumple señalar que al consultar el enlace electrónico del expediente compartido se comprueba que el tutelante n o agotó el recurso de apelación que ―acorde con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004 ― era procedente para controvertir, ante el juez natural, lo ahora criticado.
Nótese que el gestor reprocha que la condena que se le impuso obedeció a una indebida valoración probatoria en la causa penal, aspecto que pudo controvertir a través del remedio vertical, en la oportunidad procesal respectiva, pero no lo hizo.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04559-01
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La omisión antedicha devela que el accionante no ejerció, con idoneidad, la herramienta procesal que le otorgaba la ley para discutir sus discrepancias en el escenario adecuado y ante las autoridades de instancia competentes, de manera que no pueden aspirar a su prosperidad en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir o suplir términos u oportunidades pretermitidas por incuria de las partes, en los procesos adelantados ante los jueces naturales.
Además, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar
perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perju icio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.
Misma suerte corre la pretensión enfilada a que se ordene «[su] libertad inmediata por haberse vencido todos los plazos legales de detención» regulados en los artículos 307 y 317 de la Ley 906 de 2004, pues, como bien lo determinó el juez de primer grado constitucional, el accionante debió acudir al juzgado de ejecución de penas que vigila su condena y elevar dicha solicitud.Radicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04559-01
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Recuérdese que conforme con lo normado en el artículo 38 de la Ley 906, la autoridad judicial referida tiene la función de conocer sobre la libertad condicional , su revocatoria y de la redención de la pena.
Sobre lo anterior, es de resaltar que la Corte Constitucional ha indicado que el carácter residual de la acción de tutela busca «reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la
de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
Ahora, nótese que la censura consistente en que la inadmisión de la demanda de revisión impidió que se valorara el material probatorio demostrativo de su inocencia, constituye un hecho nuevo a los que planteo en el libelo inicial, frente al cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad judicial convocada y los vinculados.
Por último, los reproches planteados contra la decisión del juez de primer grado constitucional tampoco tienen vocación de prosperar, pues, revisada integralmente la misma, se observa que allí se efectuó un análisis de fondo de los requisitos generales de procedencia de la vía tuitiva y se avizoró el desconocimiento delRadicación n. ° 11001-02-03-000-2026-04559-01
SCLAJPT-11 V.00 10 requisito de subsidiariedad, respecto de la pretensión encaminada a que se ordenara su libertad inmediata, tal y como aquí sucedió.
Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, pero por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de
Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, pero por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada , pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala
VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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