CSJ - STL18952-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18952-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

STL18952-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01410-00

Acta 35

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por

MARIO VÁSQUEZ ROJAS contra el CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE

CARRERA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

El gestor acudió al mecanismo constitucional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, y los que denominó «acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, buena fe, mérito y prevalencia del derecho sustancial sobre las formas », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01410-00

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Como sustento de lo anterior, refirió, en síntesis, que se inscribió oportunamente en el concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial, denominado Convocatoria 28, en «la modalidad de ingreso» y para el cargo de «Juez de Familia del Circuito».

Narró que, dentro del término establecido en el Acuerdo PCSJA25-12348, suministró la información requerida «a través de la plataforma CARJUD APP » y cumplió con los requisitos de inscripción.

Narró que, dentro del término establecido en el Acuerdo PCSJA25-12348, suministró la información requerida «a través de la plataforma CARJUD APP » y cumplió con los requisitos de inscripción.

Señaló que mediante Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026 , la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó el «listado de aspirantes admitidos y rechazados » y que, al consultar los resultados, evidenció que fue rechazado porque no presentó la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades, escaneada y cargada en formato PDF.

El accionante censuró la mentada decisión, pues, en su sentir, la autoridad convocada omiti ó que cumplía con los requisitos académicos y profesionales para ocupar el cargo al que aspiró por una exigencia que constituye «una carga meramente formal», toda vez que, cuando diligenció los datos de inscripción manifestó bajo la gravedad de juramento q ue cumplía con todos los requisitos «incluida la inexistencia de inhabilidades e incompatibilidades».Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01410-00

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Dijo que la enjuiciada incurrió en un exceso ritual manifiesto al excluirlo de la Convocatoria 28 «por una formalidad documental que no guarda relación directa» con sus capacidades y experiencia para ser Juez de Familia del Circuito.

Sostuvo que, en sentencia CSJ STP5284 -2023, esta Corte estudió un caso de similares contornos a los aquí

sus capacidades y experiencia para ser Juez de Familia del Circuito.

Sostuvo que, en sentencia CSJ STP5284 -2023, esta Corte estudió un caso de similares contornos a los aquí expuestos, y encontró que «la aplicación rígida » de la exigencia de presentar el documento en formato PDF, vulneraba los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos de los aspirantes.

Además, afirmó que contra la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026 no procedían recursos; de ahí que fuera necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas fundamentales incoadas y que se deje sin efecto el aludido acto administrativo, para que, en su lugar, se le incluya en la lista de admitidos de la Convocatoria 28 y pueda participar «en las etapas sucesivas del concurso».

Por auto de 16 de septiembre de 2026, se avocó conocimiento de la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01410-00

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Hugo Lascarro Polo y Jaime Enrique Rueda Cala participantes en la Convocatoria 28, pidi eron que se declarara la improcedencia del resguardo.

Sergio Escobar Holguín, Juan Carlos Santana Balaguera, Jaime Alexis Poveda Pineda, Carmen Juana Carmago Rodríguez, Gabriel Antonio Manrique Burgos,

declarara la improcedencia del resguardo.

Sergio Escobar Holguín, Juan Carlos Santana Balaguera, Jaime Alexis Poveda Pineda, Carmen Juana Carmago Rodríguez, Gabriel Antonio Manrique Burgos, Diana Patricia Esguera Perdomo y Pedro Pascacio Martínez, participantes de la Convocatoria 28, coadyuvaron las pretensiones tutelares.

María Claudia Vivas Rojas, Directora encargada de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, pidió que se desestimara la salvaguarda rogada por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

II. CONSIDERACIONES

La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido.

En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas ir regularidades cometidas por las autoridades, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de losRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01410-00 SCLAJPT-11 V.00 5 jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, q ue, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, q ue, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si es dable dejar sin efecto la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026, para, en su lugar, incluir al promotor en la l ista de admitidos del concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.

Pues bien, de cara a las premisas previamente enunciadas, la Sala advierte que el mecanismo constitucional resulta improcedente por incumplimiento d el requisito de subsidiariedad, en tanto que, la pretensión del accionante comporta un debate que puede dilucidarse ante la autoridad que adelanta el concurso o el juez de lo contencioso administrativo.

En efecto, nótese que el gestor tuvo a su alcance la solicitud de verificación de sus documentos, mediante escrito tramitado en el software CARJUDAPP, conforme lo dispone el Acuerdo PCSJA25-12348 de 2025, así:

La verificación de los requisitos se decidirá mediante dos resoluciones (una por cada modalidad de concurso) sobre la admisión o rechazo al concurso, indicando la causal o causales que dieron lugar a la decisión. Contra estas decisiones no habrá recurso en sede administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.

Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de las

establecido en el artículo 164, numeral tercero de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 81 de la Ley 2430 de 2024.

Sólo dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de las resoluciones expedidas, los aspirantes rechazados podrán pedirRadicación n.° 11001-02-30-000-2026-01410-00 SCLAJPT-11 V.00 6 la verificación de su documentación, mediante escrito tramitado únicamente en el software CARJUDAPP, dentro del citado término. Cualquier solicitud extemporánea o enviada por un medio diferente al indicado en el acto administrativo, se entenderá como no presentada.

Ahora, si en sentir del propulsor la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un exceso ritual manifiesto por haberlo excluido del concurso de méritos porque no aportó la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en formato PDF, pudo acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 , para controvertir la Resolución CJR26-0497 de 3 de agosto de 2026.

Escenario en el que, si lo estima ba pertinente, podía requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 de la citada normativa.

Memórese que respecto de la efectividad de las medidas en mención, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-7332014, dijo:

«[…] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restable cer a través de las acciones contencioso2014, dijo:

«[…] las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restable cer a través de las acciones contenciosoadministrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (a rt.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la medida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.» (Negrilla fuera de texto).Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01410-00

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Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de amparo para proteger transitoriamente a quien se dice afectad o con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela.

Nótese que las situaciones alegadas por el promotor no se enmarcan en las características previamente descritas.

Adicionalmente, conviene precisar que conforme con lo preceptuado en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de tutela producen un efecto estrictamente inter partes; por ende, no son susceptibles de aplica rse a otra causa jurídica

preceptuado en el numeral 2.° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996, las decisiones adoptadas en ejercicio de la acción de tutela producen un efecto estrictamente inter partes; por ende, no son susceptibles de aplica rse a otra causa jurídica de manera discrecional , aun cuando versen sobre asuntos similares, como lo pretendió el actor frente a la sentencia CSJ STP5284-2023.

Por último, debe decirse que la participación de los coadyuvantes en la acción de tutela debe estar acorde con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado, es decir, que no pueden formular pretensiones propias de amparo como aquí sucedió. De ahí que esta Sala no efectúe pronunciamiento alguno sobre las mismas.

Por l o anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-01410-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Presidente de la Sala

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma en comisión de servicios

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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