CSJ - STL18953-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18953-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18953-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02414-00 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió CLAUDIA MILENA SUÁREZ SUÁREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo seguido del laboral con radicado n.° 50006-31-53001-2016-00057-01.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02414-00
SCLAJPT-11 V.00
Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías , la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia, Tradeco Industrial Sucursal Colombia, la Mejor Ingenieria S. A. y Ecopetrol S. A. con el propósito que se
accionante promovió proceso ordinario laboral contra Tradeco Infraestructura Sucursal Colombia, Tradeco Industrial Sucursal Colombia, la Mejor Ingenieria S. A. y Ecopetrol S. A. con el propósito que se declarara que entre las partes existió un contrato laboral y, en consecuencia, se reconocieran las acreencias laborales a las que tenía derecho. Por sentencia de 31 de enero de 2018, el a quo accedió a lo pretendido y, en consecuencia, entre otros, dispuso: (…) OCTAVO: Se condena a los mencionados obligados las compañías que integran el consorcio y ECOPETROL al pago de las cesantías por el periodo laborado en la suma $5.475.587.
NOVENO: A esas mismas personas jurídicas se les condena al pago de intereses a las cesantías en la suma de $536.607.oo.
DÉCIMO: Del mismo modo a las anotadas compañías tanto ECOPETROL como las que integran el consorcio, se les condena al pago por concepto de prima de servicios en la suma de $2.123.187.
DÉCIMO PRIMERO: De la misma forma se condena a las mencionadas sociedades a pagar a favor de la demandante por concepto de vacaciones la suma de $8.436.873.
DÉCIMO SEGUNDO: Se condena a las mencionadas sociedades esto es, ECOPETROL y las compañías que conforman el consorcio ya mencionado a pagar a la trabajadora demandante por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $13.557.106.
DÉCIMO TERCERO: Se condena a las mencionadas sociedades demandadas
pagar a la trabajadora demandante por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $13.557.106.
DÉCIMO TERCERO: Se condena a las mencionadas sociedades demandadas a la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de mora durante los dos primeros años teniendo en cuenta que el salario mínimo es de $223.493.oo, y posterior a los primeros dos años, si no se ha producido el pago, se les condena al pago de intereses moratorios a la tasa máxime de crédito de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.
Recordemos que el salario diario es $223.493.oo DÉCIMO CUARTO: Se condena en costas a las mencionadas compañías y para el efecto el juzgado fija agencia en derecho en la suma de $3.000.000,oo Por secretaría procédase a su liquidación. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02414-00
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La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver los recursos de apelación interpuestos por la demandante y por Ecopetrol S.A., mediante sentencia dictada el 9 de julio de 2019, confirmó la determinación de primer grado. En desacuerdo con lo decidido, Ecopetrol S. A. formuló recurso extraordinario de casación, mecanismo que esta Sala de Casación Laboral resolvió en providencia CSJ SL5121 de 25 de octubre de 2021 en la que se dispuso «no casar la decisión recurrida». Agotado lo anterior, en memorial de 22 de febrero de 2022,
resolvió en providencia CSJ SL5121 de 25 de octubre de 2021 en la que se dispuso «no casar la decisión recurrida». Agotado lo anterior, en memorial de 22 de febrero de 2022, Ecopetrol S. A. allegó memorial en el que informó « haber efectuado el pago total de la sentencia por un valor total de $186.818.937», los cuales discriminó así: Liquidación de prestaciones Valor Monto adeudado $30.129.360 Indemnización moratoria $163.596.876 Intereses moratorios $32.265.095 Retención en la fuente en indemnización moratoria a título de impuesto sobre la renta del 20% (art. 401-2 ET) -$39.172.394 Total $186.818.937 Inconforme con lo antedicho, la aquí accionante elevó solicitud de ejecución a fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $39.172.394 «que corresponde al valor retenido por ECOPETROL SA». Por auto de 19 de junio de 2024, el juez cognoscente denegó el mandamiento de pago solicitado, determinación que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó mediante proveído de 6 de agosto de 2025 al desatar la alzada presentada por la convocante. La promotora del amparo censuró la precitada determinación, pues en su sentir, el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al interpretar de 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02414-00 SCLAJPT-11 V.00 manera errada el artículo 401-3 del Estatuto Tributario pues la naturaleza de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST equivale
SCLAJPT-11 V.00 manera errada el artículo 401-3 del Estatuto Tributario pues la naturaleza de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST equivale a una sanción, de allí que «resulta procedente la devolución del porcentaje del 20% descontado a la demandante sobre el valor de la sanción moratoria con el fin de acreditar el cumplimiento completo de la condena». Con base en tales supuestos fácticos solicitó que, en esta senda, se ordene dejar sin efecto la decisión de 6 de agosto de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se libre el mandamiento de pago peticionado. La acción de tutela ingresó a este despacho el 30 de octubre del año en curso y, por auto del 31 siguiente, se asumió su conocimiento y se ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si bien lo consideraban , se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Acacías – Meta realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite acusado, defendió la legalidad de sus determinaciones y allegó el enlace de acceso al cartulario. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que la decisión emitida en esa instancia se soportó en las normas que regulan la materia y el acervo probatorio allegado al plenario. Ecopetrol SA solicitó su desvinculación tras considerar que carece de legitimación en la causa por activa.
la decisión emitida en esa instancia se soportó en las normas que regulan la materia y el acervo probatorio allegado al plenario. Ecopetrol SA solicitó su desvinculación tras considerar que carece de legitimación en la causa por activa. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02414-00
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II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub judice, se advierte que lo pretendido por la parte actora es que se ordene dejar sin efecto la decisión de 6 de agosto de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que se libre el mandamiento de pago peticionado. En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -29 de octubre de 2025-, es decir,
establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -29 de octubre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el auto reprochado –6 de agosto de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Claro lo anterior, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, por lo que se procede con el siguiente estudio: 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02414-00
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Para resolver el asunto, la magistratura accionada recordó que, de conformidad con la recurrente, Ecopetrol SA no podía practicar la retención en la fuente sobre la indemnización moratoria del artículo 65 del CST porque, a su juicio, « no era una sanción derivada de una relación laboral y que el artículo 401-3 del Estatuto Tributario solo era aplicable a bonificaciones e indemnizaciones por terminación del contrato -interpretándose como la indemnización por despido injustificado-». En ese entendido, luego de realizar un recuento de las decisiones emitidas en el trámite ordinario y los memoriales allegados por parte de Ecopetrol en los que informó acerca del cumplimiento de la sentencia, trajo a colación el artículo 401-3 del Estatuto Tributario, norma que a la letra reza:
ARTÍCULO 401-3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN
a colación el artículo 401-3 del Estatuto Tributario, norma que a la letra reza: ARTÍCULO 401-3. RETENCIÓN EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE UNA RELACIÓN LABORAL O LEGAL Y REGLAMENTARIA Las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores al equivalente de doscientas cuatro (204) Unidades de Valor Tributario (UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 488 de 1998. Igualmente, citó el Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, el cual, en su artículo 1.2.4.1.13, dispone:
ARTÍCULO 1.2.4.1.13. VALOR ABSOLUTO REEXPRESADO EN UVT
PARA RETENCIÓN EN LA FUENTE EN INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE UNA RELACIÓN LABORAL O LEGAL Y REGLAMENTARIA Para efecto de las indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria, a que se refiere el artículo 401-3 del Estatuto Tributario, las mismas estarán sometidas a retención por concepto de impuesto sobre la renta, a una tarifa del veinte por ciento (20%) para trabajadores que devenguen ingresos superiores al equivalente de doscientas cuatro (204) Unidades de Valor (UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el
trabajadores que devenguen ingresos superiores al equivalente de doscientas cuatro (204) Unidades de Valor (UVT), sin perjuicio de lo dispuesto por el articulo 27 de la Ley 488 de 1998. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02414-00
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Sobre dicho tópico, el Tribunal refirió que la DIAN, a través de concepto 000339 de 2016, sobre la retención en la fuente por pago de indemnizaciones laborales aclaró que « el valor de los ingresos laborales se debe determinar en el momento del hecho que da lugar a la indemnización o el retiro; en consecuencia, las UVTs deben ser de dicha época». Con todo lo anterior, infirió que la recurrente realizó una interpretación errada del artículo 401-3 del ET porque: (i) dicha norma no realizó ninguna distinción entre las clases de indemnizaciones de origen laboral; (ii) no limita su aplicación a bonificaciones o indemnizaciones por terminación del contrato « pues ni menciona este tipo de conceptos en su literalidad» y (iii) contrario a lo referido por la solicitante, «la indemnización moratoria deriva de una relación laboral». Por lo anterior, señaló que la referida indemnización (artículo 65 del CST) puede ser objeto de retención en la fuente bajo los postulados del Estatuto Tributario «siempre que la ejecutante, para la fecha de terminación del contrato, hubiese devengado más de 204 UVT» y sobre este último aspecto, precisó:
Estatuto Tributario «siempre que la ejecutante, para la fecha de terminación del contrato, hubiese devengado más de 204 UVT» y sobre este último aspecto, precisó: (…) el salario de la señora CLAUDIA MILENA SUÁREZ SUÁREZ para el año 2015 era el equivalente a 237 UVT, esto es, superior a 204 UVT, por lo que resultaba procedente aplicar la retención en la fuente del 20%, que al verificarse con la liquidación efectuada por ECOPETROL SA corresponde a la suma de $39.172.394, teniendo como base de liquidación $195.861.971 que comprende la indemnización del artículo 65 del CST, incluidos los intereses moratorios a partir del mes veinticinco. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el Colegiado convocado concluyó que en el presente asunto era procedente la retención efectuada por Ecopetrol SA y, por tanto, confirmó la determinación de primer grado. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02414-00
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De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una
asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9