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CSJ - STL18959-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18959-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18959-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02347-00 Acta 42

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela promovida por el CONSORCIO CODESS COMPENSAR SALUD OCUPACIONAL conformado por la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA SEGURIDAD SOCIAL – CODESS y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR -COMPENSAR contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 68001-31-05-002-2017-0025101.

I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso y acceso a la administración de justicia» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02347-00

SCLAJPT-11 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga , Mabel Carrillo Sandoval promovió proceso ordinario laboral contra el consorcio aquí accionantes a fin de que se declarara que entre las partes

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga , Mabel Carrillo Sandoval promovió proceso ordinario laboral contra el consorcio aquí accionantes a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, se reconocieran todas las acreencias laborales a las que tenía derecho. Por sentencia de 14 de marzo de 2024, el a quo accedió parcialmente a lo pretendido y, para el efecto, condenó a las integrantes del Consorcio Codess – Compensar a pagar a favor de la demandante la indemnización revista en el artículo 64 del CST en una suma de $71.191.498 y ordenó la indexación de las condenas. Inconforme con lo decidido, la pasiva presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, magistratura que, el 26 de febrero de 2025 confirmó la determinación de primera instancia. En desacuerdo, el Consorcio Codes Compensar Salud Ocupacional presentó recurso extraordinario de casación, mecanismo que se denegó en auto de 2 de julio de 2025 tras determinar que no tenía interés para acudir a esa senda; contra esa decisión, el allí solicitante presentó recurso de reposición y en subsidio queja, los cuales fueron rechazados por extemporáneos en providencia de 25 de septiembre hogaño. Los promotores del amparo censuraron la última determinación, pues, en su sentir, el Tribunal efectuó un conteo restrictivo del término procesal «sin valorar las circunstancias de notificación y sin aplicar el 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02347-00

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procesal «sin valorar las circunstancias de notificación y sin aplicar el 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02347-00 SCLAJPT-11 V.00 principio de favorabilidad o pro actione que orienta los litigios laborales». Criticaron que el Colegiado aplicó «mecánicamente» el artículo 353 del CGP y desconoció la naturaleza garantista del proceso laboral «cerrando de manera definitiva la posibilidad de que la Corte Suprema examinara el recurso extraordinario» , circunstancia que, « vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución». Con base en lo anterior, solicitaron tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto el auto de 25 de septiembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que «se admita y trámite (sic) el recurso de queja». Adicionalmente, como medida provisional solicitaron que se suspendiera la ejecutoria del referido auto mientras se resuelve la presente acción de tutela «a fin de evitar un perjuicio irremediable». La acción de tutela se presentó el 21 de octubre de 2025 y mediante auto de 23 de octubre siguiente se inadmitió; subsanado lo advertido 1, en proveído de 4 de noviembre siguiente se admitió el trámite y se ordenó la vinculación de la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral referido al inicio, para que ejercieran el derecho de defensa. En la misma providencia, se denegó la medida provisional solicitada.

intervinientes en el proceso ordinario laboral referido al inicio, para que ejercieran el derecho de defensa. En la misma providencia, se denegó la medida provisional solicitada. En respuesta, Mabel Carrillo Sandoval - en calidad de vinculada - se opuso a la prosperidad de las pretensiones comoquiera que «no se 1 Si bien, inicialmente la Secretaría de esta Sala informó que no se había recibido respuesta por parte de los accionanteS, lo cierto es que, de conformidad con el informe secretarial allegado al Despacho el 4 de noviembre de esta anualidad, la parte solicitante remitió la documental requerida en el auto de inadmisión de fecha 23 de octubre de 2025. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02347-00 SCLAJPT-11 V.00 evidencia ninguna vía de hecho en la aludida providencia y al estar la misma debidamente fundada». El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga refirió que las pretensiones se dirigen únicamente contra el Tribunal y allegó el enlace de acceso al expediente. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga relató las decisiones emitidas en esa sede y remitió el cartulario.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio

cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ese entendido, se advierte que la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial. El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02347-00 SCLAJPT-11 V.00 tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los

se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional, se analizará si en el presente caso los mencionados requisitos se cumplen, empezando con el de subsidiariedad. En cuanto al cumplimiento de tal requisito se exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan al interior del proceso para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02347-00 SCLAJPT-11 V.00 la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe

5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02347-00 SCLAJPT-11 V.00 la decida. Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. Así, la razón de ser del requisito de la subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive, los denominados fundamentales, comoquiera que uno de los fines esenciales del Estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP). De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que, si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales; (ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales y, (iii) los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el sub-examine la parte accionante pretende que, por esta vía excepcional, se ordene dejar sin efecto el auto 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02347-00 SCLAJPT-11 V.00 de 25 de septiembre de 2025 -que declaró extemporáneos los recursos de reposición y quejapara que, en su lugar, se emita una nueva determinación en la que «se admita y trámite (sic) el recurso de queja». En ese entendido, se advierte que en el presente asunto no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, de considerar el tutelante que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en error al proferir el auto del 25 de septiembre de 2025, lo cierto es que tuvo a su alcance el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del CPTSS , medio que, contrario sensu, no se observa que se hubiese

incurrió en error al proferir el auto del 25 de septiembre de 2025, lo cierto es que tuvo a su alcance el recurso de reposición previsto en el artículo 63 del CPTSS , medio que, contrario sensu, no se observa que se hubiese agotado por éste como mecanismo defensivo ante la Colegiatura criticada, situación que cierra toda posibilidad de acudir con éxito a la tutela, dado que no puede pretender ahora subsanar su propio descuido a través de este mecanismo especial de protección. Lo anterior, porque si el descontento del consorcio interesado se soporta, básicamente, en que el Tribunal efectuó un conteo restrictivo del término procesal « sin valorar las circunstancias de notificación y sin aplicar el principio de favorabilidad o pro actione que orienta los litigios laborales», debió así manifestarlo a través de la interposición del recurso de reposición, pero como no lo hizo, mal podría ahora el juez de tutela entrar a modificar o invalidar lo resuelto, dado que no puede admitirse que por medio de este trámite especialísimo se provea la solución de una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se suscitó porque el gestor no utilizó la herramienta que contempla la normatividad adjetiva, sin que el amparo pueda ser concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02347-00

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De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02347-00

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De este modo, advierte la Sala que la queja constitucional se formuló no solo como remedio para enmendar el propio descuido, sino como alternativa judicial para obtener la resolución de la situación expuesta por la parte accionante frente a la decisión que le resultó adversa al interior del proceso revisado, proceder que, sin duda, desborda los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela. Además, nótese que en el presente caso no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicha afectación se produce en la medida que se trate de: i) una amenaza que está por suceder prontamente, ii) un daño material o moral en el haber jurídico de la persona que sea de gran intensidad, iii) un menoscabo que requiera de medidas urgentes para conjurarla y, iv) que la protección sea impostergable a fin de garantizar que el restablecimiento de los derechos transgredidos. Así las cosas, y sin más consideraciones por innecesarias, lo pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

pertinente es declarar la improcedencia de la acción constitucional instaurada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02347-00

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RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9

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