CSJ - STL1896-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1896-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1896-2020 Radicación n.° 58684 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela instaurada por
EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A.
ECOPETROL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA , la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a los señores JOSÉ MANUEL MEJÍA BENAVIDES, CARLOS
ALBERTO BALDRICH FERRER, JOSUÉ REYNALDO PRADA
GÓMEZ, ADRIANA DEL CARMEN MERA DÍAZ, ALIRIO
SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, HÉCTOR DANILO ORDOÑEZ
LOZANO, DANIEL MANTILLA MEZA, RICARDO ANGARITA
URREA, ÁNGEL EMIRO RANGEL ARIAS, ALBERTO
CAMARGO ORTÍZ, CARLOS VICENTE GUERRERO
SUÁREZ, ÓSCAR ALIRIO ARIZA GÉLVEZ, GUSTAVO
ADOLFO LÓPEZ MEJÍA, RICARDO TELLO HERNÁNDEZ,Radicación n.˚ 58684
JAIME SANMIGUEL DULCEY, MARTHA LUCÍA DELGADO,
RAMÓN LEONEL BARAJAS MARTÍNEZ, CARLOS
HUMBERTO GALVIS GÓMEZ, ERIKA KATIA DE SANTA
JAIME SANMIGUEL DULCEY, MARTHA LUCÍA DELGADO,
RAMÓN LEONEL BARAJAS MARTÍNEZ, CARLOS
HUMBERTO GALVIS GÓMEZ, ERIKA KATIA DE SANTA
AGUEDO GUZMÁN, JANETH ROCÍO PELÁEZ RODRÍGUEZ,
GUSTAVO ENRIQUE CONTRERAS PICÓN E ISAÍAS FLÓREZ
FLÓREZ.
I. ANTECEDENTES La entidad accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad judicial accionada.
Manifestó que instauró proceso ordinario laboral en contra de los señores Daniel Mantilla Meza, Óscar Alirio Ariza Gélvez, Martha Lucía Delgado, Janeth Rocío Peláez Rodríguez, José Manuel Mejía Benavides, Gustavo Enrique Contreras Picón, Héctor Danilo Ordóñez Lozano, Jaime Sanmiguel Dulcey, Adriana del Carmen Mera Díaz, Erika Katia de Santa Aguedo Guzmán, Isaías Flórez Flórez, Carlos Humberto Galvis Gómez, Josué Reynaldo Prada Gómez, Alirio Sánchez Hernández, Ricardo Angarita Urrea, Gilberto Camargo Ortiz, Ángel Emiro Rangel Arias, Carlos Vicente Guerrero Suárez, Ramón Leonel Barajas Martínez, Carlos Alberto Baldrich Ferrer, Gustavo Adolfo López Mejía, Ricardo Tello Hernández, el cual correspondió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el
Barajas Martínez, Carlos Alberto Baldrich Ferrer, Gustavo Adolfo López Mejía, Ricardo Tello Hernández, el cual correspondió ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 2014 -0017, debidamente admitida y corrido el respectivo traslado a cada uno de los demandados, dieron 2Radicación n.˚ 58684 contestación a la demanda y formularon medios exceptivos, entre ellos, el de prescripción. Mediante sentencia del 15 de marzo de 2018 el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia, luego de declarar no probada la excepción de prescripción, declaró que ECOPETROL S.A. tenía derecho al reembolso de las sumas recibidas por los convocados por concepto de sentencia de tutela que les fue inicialmente favorable, debidamente indexadas al momento del pago y condenó en costas a la parte demandada. Expuso que contra dicha determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación, por sentencia del 27 de marzo 2019, el colegiado accionado definió la alzada y revocó íntegramente la sentencia y en su lugar declaró próspera la excepción de prescripción y absolvió a los demandados de las cargas económicas señaladas por el a quo e impuso costas de ambas instancias a la entidad demandante. Por providencia del 11 de junio de 2019, el juez de segundo grado concedió el recurso extraordinario de casación, interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la
demandante. Por providencia del 11 de junio de 2019, el juez de segundo grado concedió el recurso extraordinario de casación, interpuesto por ECOPETROL S.A. contra la sentencia de segundo grado en relación con algunos de los demandados, a excepción de los demandados Josué Reynaldo Prada Gómez, Adriana del Carmen Mera Díaz, Alirio Sánchez Hernández y Daniel Mantilla Meza, respecto de quienes lo negó. 3Radicación n.˚ 58684 Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 27 de marzo de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y, en consecuencia, ordenar al colegiado censurado suspenda la violación a los derechos fundamentales de la entidad accionante. Por proveído del 29 de enero de 2020, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado que desató la primera instancia, incorporó como prueba los documentos aportados y ordenó notificar a las partes e intervinientes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice
Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que 4Radicación n.˚ 58684 persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Es relevante precisar en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales y teniendo en cuenta que en el asunto que aquí se debate, Ecopetrol S.A., afirma que la lesión de los derechos fundamentales cuyo amparo invoca se originó, en una providencia judicial: la que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 27 de marzo 2019, en la cual «revocó íntegramente la sentencia emitida por el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Bucaramanga, para en su lugar declarar probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN», y en consecuencia «ABSOLVIÓ a los demandados de las cargas endilgadas en su contra y CONDENÓ en costas en ambas instancias a cargo de ECOPETROL S.A.». En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que
endilgadas en su contra y CONDENÓ en costas en ambas instancias a cargo de ECOPETROL S.A.». En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. En este asunto, la accionante pretende que, en sede constitucional, le sean concedidos sus derechos vulnerados, solicitud que de entrada no puede ser procedente, toda vez que, al momento de instaurar el presente amparo, está en trámite el recurso extraordinario de casación que instauró en 5Radicación n.˚ 58684 contra de la determinación de 27 de marzo de 2019, la cual se cuestiona en sede constitucional.
De esta manera, como la actuación procesal sigue en curso desde el inicio de esta acción, ello es motivo suficiente para negar el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la accionante aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario. Así las cosas, se reitera entonces que, si como en este asunto, se acude a la tutela para obtener una decisión que debe ser controvertida ante la justicia ordinaria laboral, esto
mecanismo de carácter residual y subsidiario. Así las cosas, se reitera entonces que, si como en este asunto, se acude a la tutela para obtener una decisión que debe ser controvertida ante la justicia ordinaria laboral, esto es, el juez competente, de ese modo, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel escenario el dispuesto por el legislador para que se valoren las pruebas y se definan los asuntos sometidos a su escrutinio, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.
III. DECISIÓN
6Radicación n.˚ 58684 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
7Radicación n.˚ 58684
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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