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CSJ - STL18960-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18960-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18960-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02015-00 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela que ANUNCIACIÓN SALAS DE JIMÉNEZ y ALICIA GUTIÉRREZ DE ROMERO presentaron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso especial de radicado n.° 47001-31-05-002-201900125-01.

I. ANTECEDENTES Las accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «A PERCIBIR EL BENEFICIO CONVENCIONAL DE EN[E]RGIA ELECTRICA SUBSIDIADA como c[ó]nyugues supérstites del pensionado titular (sic)», vida en condiciones dignas, a la seguridad social, mínimo vital, protección a las personas de la tercera edad e igualdad, debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02015-00

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y de la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Carlos Manuel Jarava Mora, Hernando Rafael Jiménez Martínez, y otros promovieron un proceso ordinario en el que pretendieron que se les reconociera y pagara el beneficio convencional de la energía eléctrica subsidiada para la residencia de los pensionados titulares y sobrevivientes que se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta bajo el radicado 47001-31-05-002-2019-00125-00/01. En el curso del proceso, Anunciación Salas de Jiménez fue reconocida como sucesora procesal de Hernando Rafael Jiménez Martínez. El juez de primera instancia, por sentencia de 21 de marzo de 2023, declaró que en el laudo arbitral de 1970 entre la Electrificadora del Magdalena y el sindicato de trabajadores oficiales sindicalizados y no sindicalizados, se estableció un beneficio extra legal para los pensionados concerniente a un 35% del descuento de la energía eléctrica que favorece a los pensionados demandantes y, en consecuencia, condenó al Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional del Electrificadora del Caribe S.A. Esp Foneca a deducir el 35% del valor del consumo de energía de las facturas emitidas a partir marzo del 2017 de las casas en que viven los extrabajadores pensionados, entre ellos, Aureliano

Electrificadora del Caribe S.A. Esp Foneca a deducir el 35% del valor del consumo de energía de las facturas emitidas a partir marzo del 2017 de las casas en que viven los extrabajadores pensionados, entre ellos, Aureliano José Romero Manotas o de los sustitutos de esa pensión -cónyuge, compañero o compañera permanente-, limitados a la fecha del fallecimiento del extrabajador, a menos que acreditaran haber recibido la sustitución pensional. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02015-00

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Dicho proceso se decidió en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por apelación de las partes, así como al tramitar el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, autoridad que, por sentencia de 29 de agosto de 2023, confirmó el fallo respecto de Aureliano José Romero Manotas y lo modificó, limitando el beneficio de las sucesoras procesales hasta la fecha del fallecimiento de sus cónyuges, así: TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 21 de marzo de 2023, dictada por El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, la cual quedará así: TERCERO. LIMITAR el reconocimiento de este beneficio así: […] - Anunciación Salas de Jiménez, sustituta procesal de Hernando Jiménez Martínez hasta el 5 de abril de 2021. En contra de la anterior decisión, las accionantes interpusieron

[…] - Anunciación Salas de Jiménez, sustituta procesal de Hernando Jiménez Martínez hasta el 5 de abril de 2021. En contra de la anterior decisión, las accionantes interpusieron recurso de casación y el juez de segunda instancia lo negó por medio de auto de 17 de abril de 2024. Inconforme con la anterior decisión, los actores interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de queja. Por medio de auto de 1 de agosto de 2024, el Colegiado mantuvo su decisión inicial y concedió la queja y, por auto CSJ AL4582-2025 de 28 de mayo de 2025, esta Sala declaró bien denegado el recurso de casación. Aureliano José Romero Manotas falleció el 11 de enero de 2025 y el 28 de mayo siguiente la Fiduprevisora S.A concedió la sustitución pensional a Alicia Gutiérrez de Romero, mediante Resolución FO-20251853. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02015-00

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Las accionantes acuden por vía de tutela, cuestionando la decisión contenida en el fallo del tribunal porque la deuda acumulada por energía eléctrica subsidiada le correspondía asumirla a la Fiduprevisora S.A, y sustituirla a las cónyuges supérstites, porque se trata de un derecho derivado del pensionado titular que debe transmitirse en las mismas condiciones de las que gozaba el titular. Aseguraron que en un caso similar el Juzgado Séptimo Penal

derivado del pensionado titular que debe transmitirse en las mismas condiciones de las que gozaba el titular. Aseguraron que en un caso similar el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de conocimiento de Santa Marta, con radicado 2015-3-00387-00, concedió el amparo constitucional contra Electricaribe y a favor de otra pensionada sobreviviente, quien goza de la energía eléctrica subsidiada y le descuentan por nómina $47 mensuales por energía eléctrica, por lo que, en aplicación al derecho a la igualdad, se debía conceder el mismo beneficio a las tutelantes de esta acción. Por lo anterior, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, y que, en consecuencia, se deje sin efectos el numeral tercero de la sentencia del tribunal, para que se revoque la limitación impartida al disfrute de todos los beneficios convencionales vigentes en la convención para el cónyuge supérstite del pensionado, en las mismas condiciones en que la disfrutó el titular. El 16 de septiembre de 2025 se escindieron las pretensiones planteadas en el escrito de tutela contra la Fiduprevisora S.A Como Vocera y Administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe S.A Esp – Foneca y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta , y se asumió el conocimiento del asunto, únicamente, respecto de las solicitudes formuladas por Anunciación Salas de Jiménez y Alicia Gutiérrez de Romero y se ordenó comunicar a las

del Circuito de Santa Marta , y se asumió el conocimiento del asunto, únicamente, respecto de las solicitudes formuladas por Anunciación Salas de Jiménez y Alicia Gutiérrez de Romero y se ordenó comunicar a las 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02015-00 SCLAJPT-11 V.00 accionadas y vinculadas, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación pidió que se le desvincule del trámite de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta afirmó que la acción no tiene vocación de prosperidad en la medida en que no se encuentran configurados los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial al no estructurarse defecto fáctico o sustantivo en la providencia objeto de reproche, tal como lo ha decantado la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-316 de 2023. Dentro del término concedido no se recibieron mas respuestas.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02015-00 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En el sub judice, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia de 29 de abril de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta. La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, el primero porque en contra de la decisión cuestionada no procedía ningún recurso y el segundo dado que entre la fecha en que se notificó el auto que declaró bien denegado el recurso de queja y la interposición de la acción de tutela no transcurrieron más de 6 meses. De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende

De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, comoquiera que, revisada la decisión censurada, se observa que el Tribunal no incurrió en los desatinos que el promotor le pretende endilgar, que podrían dar lugar a la intervención excepcional del juez constitucional, pues el análisis frente a cada uno de los reproches la tornan razonables, como se pasa a explicar. En efecto, la Sala accionada, luego de sintetizar las actuaciones del proceso, la decisión de primera instancia y los motivos de la apelación, señaló que el problema jurídico consistía en determinar si los demandantes tenían derecho al beneficio convencional del descuento en el consumo de la energía eléctrica. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02015-00

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Específicamente, en lo que es el motivo de inconformidad en esta acción, observó el contenido del laudo arbitral del 20 de marzo de 1970, que en el artículo 6, (fls. 682 a 702) dispuso: «La empresa reconocerá a todo el personal jubilado actual o futuro, un descuento del treinta y cinco por ciento 35% en la tarifa del servicio de energía eléctrica». Aseguró que ese beneficio cobijaba a los jubilados de Electrificadora del Caribe S.A. EspElectricaribe S.A. Esp, en su calidad de extrabajadores pensionados, pero no de quienes reclaman el beneficio en calidad de sustitutas pensionales, pues el referido beneficio era personal de los jubilados, sin que se estipulara expresamente en la convención que se transfiriera a los familiares. Para sustentar esa conclusión citó literalmente el contenido de la

en calidad de sustitutas pensionales, pues el referido beneficio era personal de los jubilados, sin que se estipulara expresamente en la convención que se transfiriera a los familiares. Para sustentar esa conclusión citó literalmente el contenido de la sentencia CSJ5273-2018 en la que se dispuso: Aunque el Tribunal infiere que la convención no estipula nada acerca de los pensionados, lo que no es cierto, porque en el literal b) sí lo hace, los razonamientos hechos sobre ese embate son acertados en su conjunto, pues es clara la cláusula cuando señala que dicho beneficio fue otorgado a «su personal jubilado», y a pesar que la señora María Badel de Bretton es la llamada a suceder al de cujus en lo concerniente a la pensión, aun cuando es de naturaleza convencional, pues la transmisibilidad de esa prestación se da por la muerte del afiliado o pensionado, lo que lo convierte en un derecho derivado y no originario o nuevo, ella no puede ser beneficiaria de lo ahora pretendido en casación, teniendo en cuenta que los descuentos en los servicios de energía son exclusivamente para los trabajadores activos o trabajadores jubilados, sin que se estipulara expresamente en la convención que se transfiriera a los familiares, y al no tener la accionante la calidad de trabajadora de Electricaribe, no podría tampoco gozar ellos. Por lo anterior, respecto de Anunciación Salas Jiménez, quien reclamaba el beneficio en calidad de cónyuges o compañeros permanentes y, que fueron reconocidas como sustitutas procesales, reconoció el beneficio únicamente sobre el porcentaje de descuento hasta la fecha del

reclamaba el beneficio en calidad de cónyuges o compañeros permanentes y, que fueron reconocidas como sustitutas procesales, reconoció el beneficio únicamente sobre el porcentaje de descuento hasta la fecha del fallecimiento del causante. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02015-00

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De suerte que, contrario a lo argüido por la promotora Anunciación Salas Jiménez, al margen de que se comparta o no, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe precisarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada, debe descartarse la violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Respecto de los reproches de la tutelante Alicia Gutiérrez de

violación de garantías constitucionales y, por ende, la intervención tutelar. Respecto de los reproches de la tutelante Alicia Gutiérrez de Romero, de acuerdo con la información recibida en este mecanismo de amparo, se concluye que en el asunto cuestionado se evidencia ausencia de vulneración, toda vez que, la decisión que se censura no se le hizo extensiva puesto que no adoptó una decisión concreta en su contra, pues no fue parte en el proceso censurado, ya que, la calidad de sustituta pensional la adquirió hasta el mes de enero de este año, cuando falleció su cónyuge. Con respecto a la ausencia de vulneración de derechos, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-975 de 2003, señaló que: 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02015-00

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[…] partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales. (...) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.

que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)” [20], ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”. Y lo anterior resulta as í, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jur ídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”. Por último, nótese que si bien, las convocantes aludieron al reconocimiento del derecho a la igualdad, lo cierto es que, tal como se dijo, el Colegiado se apegó a la realidad procesal y aplicó la jurisprudencia que rige el asunto y está fundamentada en una interpretación de la cláusula del laudo arbitral que consagró tal beneficio de acuerdo con las reglas de la libre formación del convencimiento y una hermenéutica razonable. Además, el caso citado por las convocantes en respaldo de la presunta desigualdad en que incurrió el Tribunal fue decidido por un juez distinto

la libre formación del convencimiento y una hermenéutica razonable. Además, el caso citado por las convocantes en respaldo de la presunta desigualdad en que incurrió el Tribunal fue decidido por un juez distinto al accionado y versó sobre un caso independiente, con características disímiles al que fue objeto de estudio en esta providencia. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02015-00

SCLAJPT-11 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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