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CSJ - STL18969-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18969-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18969-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02380-00 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que CARLOS ALBERTO BEDOYA presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso acusado.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Alberto Bedoya instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales fueron presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que el aquí accionante adelantó proceso ordinario laboral contra Alimso Catering Service S. A. en Liquidación Judicial en adelante Alimso S. A., Seguros del Estado S. A., y la Nueva Clínica El Barzal S. A. S., con el fin de que se declarara que entre la primeraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02380-00 SCLAJPT-12 V.00 demandada y el accionante existió un contrato de trabajo por obra o labor desde el 2 de noviembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2021, cuyo

SCLAJPT-12 V.00 demandada y el accionante existió un contrato de trabajo por obra o labor desde el 2 de noviembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2021, cuyo trabajo se desarrolló en misión de la Nueva Clínica el Barzal S.A.; que Alimso S.A. suscribió con Seguros del Estado S.A. la póliza de seguros «No.21-45-101-259987», para garantizar el cumplimiento del pago de sus obligaciones laborales y en virtud de ello se declare que es solidariamente responsable de la deuda en favor del accionante. Como consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al reembolso de las acreencias laborales dejadas de percibir por los siguientes conceptos: - Cesantías causadas desde 01-01-2021 al 30-09-2021: $761.235 - Intereses de las cesantías causadas desde el 01-01-2021 al 30-09-2021: $68.511 - Prima de Servicios causados desde el 01-07-2021 al 30-09-2021: $288.272 - Vacaciones causadas y no pagadas desde el 03-11-2020 al 21-12-2020: $70.712 - Vacaciones Causadas y no pagadas desde el 01-01-2021 al 31-12-2021: $340.697 Además, requirió el pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social por $15.245.954 cada una y a las costas procesales. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que admitió el libelo y, con

por $15.245.954 cada una y a las costas procesales. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que admitió el libelo y, con fallo de 25 de enero de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que, entre CARLOS ALBERTO BEDOYA, como trabajador y ALIMSO CATERING SERVICE S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL como empleador, existió contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 2 de noviembre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2021, en virtud del cual el trabajador percibió inicialmente la suma correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente y para el mes de septiembre de 2021 el valor de $1.046.385, según lo explicado. 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02380-00

SCLAJPT-12 V.00

SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por las demandadas NUEVA CLÍNICA EL BARZAL S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., respectivamente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a ALIMSO CATERING SERVICE S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL a pagar al demandante CARLOS ALBERTO BEDOYA, las siguientes sumas de dinero: a. $692.883 por concepto de cesantías. b. $83.146 por concepto de intereses a las cesantías.

LIQUIDACIÓN JUDICIAL a pagar al demandante CARLOS ALBERTO BEDOYA, las siguientes sumas de dinero: a. $692.883 por concepto de cesantías. b. $83.146 por concepto de intereses a las cesantías. c. $230.961 por concepto de prima de servicios. d. $475.233 por concepto de compensación vacaciones e. $25.113.240, a título de sanción moratoria del art. 65 del CST, por el periodo comprendido entre el 1.° de octubre de 2021 a 30 de septiembre de 2023, precisándose que, a partir de 1.° de octubre de 2023, correrán intereses moratorios por los salarios y prestaciones sociales adeudados hasta cuando se haga efectivo el pago de tales conceptos.

CUARTO: ABSOLVER a ALIMSO CATERING SERVICE S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL de las demás pretensiones incoadas en su contra.

QUINTO: ABSOLVER a NUEVA CLÍNICA EL BARZAL S.A.S. y SEGUROS DEL ESTADO S.A. de todas y cada de una de las pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: CONDENAR en costas en un 50% a ALIMSO CATERING SERVICE S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, a favor del demandante, precisándose que el 50% restante queda a cargo de CARLOS ALBERTO BEDOYA a favor de NUEVA CLÍNICA EL BARZAL S.A.S y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Por secretaría liquídense y tásense.

precisándose que el 50% restante queda a cargo de CARLOS ALBERTO BEDOYA a favor de NUEVA CLÍNICA EL BARZAL S.A.S y SEGUROS DEL ESTADO S.A. Por secretaría liquídense y tásense.

SÉPTIMO: FIJAR la suma de $3.000.000 como agencias y trabajo en derecho a cargo de ALIMSO CATERING SERVICE S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a favor del demandante y la suma de $500.000 a cargo de CARLOS ALBERTO BEDOYA y a favor de cada demandada: NUEVA CLÍNICA EL

BARZAL S.A.S y SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Inconforme con lo anterior, el accionante y Alimso S. A. interpusieron recurso de apelación y, en providencia de 15 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó la determinación de primer grado. El tutelante reparó que el Tribunal incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración errónea e incompleta del material probatorio, por cuanto a que centró su análisis en la naturaleza de la labor que 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02380-00 SCLAJPT-12 V.00 desempeñaba el trabajador como criterio para determinar la existencia o no de la responsabilidad solidaria entre las sociedades vinculadas. De conformidad con lo expuesto, el tutelante solicitó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin

no de la responsabilidad solidaria entre las sociedades vinculadas. De conformidad con lo expuesto, el tutelante solicitó la protección de sus garantías fundamentales invocadas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 15 de octubre de 2025 y, en su lugar, emita una nueva decisión de conformidad a las normas y jurisprudencia que rigen la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Mediante auto de 27 de octubre de 2025, esta Sala de la Corte admitió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el trámite proceso acusado, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Nueva Clínica el Barzal S.A.S. y Seguros del Estado S.A. allegaron respuesta y solicitaron negar las pretensiones incoadas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02380-00 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02380-00 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto la sentencia de 15 de octubre de 2025 y, en su lugar, emita una nueva decisión de conformidad a las normas y jurisprudencia que rigen la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios

judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Carlos Alberto Bedoya se encuentra legitimado en la causa por 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02380-00 SCLAJPT-12 V.00 activa para la presentación de esta acción de tutela, toda vez que funge como demandante en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus

convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de la inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, por cuanto la providencia que zanjó la discusión data de 15 de octubre de 2025, mientras que la acción de tutela se presentó el 24 de octubre del mismo año. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02380-00 SCLAJPT-12 V.00 de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, esta Sala estudiará si se incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras providencias, en sentencia CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión del 15 de octubre de 2025 , proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que la autoridad accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02380-00

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En lo que a este asunto interesa, se advierte que la autoridad judicial accionada relacionó las actuaciones surtidas. Seguidamente planteo como problema jurídico en determinar: […]2) si la NUEVA CLÍNICA EL BARZAL SAS es o no solidariamente responsable de las condenas impuestas en contra de ALIMSO CATERING SERVICE S.A. – EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL; 3) en caso afirmativo, la afectación de la póliza de seguro de cumplimiento particular N° 21-45101259987. Acto seguido, se refirió a lo argumentado por las partes apelantes con respecto a la declaratoria de la responsabilidad solidaria de la Nueva Clínica el Barzal S.A.S., en el que ambos consideraron « que al ser la alimentación intrahospitalaria el objeto del contrato de prestación de servicios celebrado» con Alimso S.A., «tal actividad tendría relación con los fines misionales de tales contratantes, surgiendo pertinente la afectación de la póliza de seguro adquirida con Seguros del Estado S.A., en virtud de dicho vínculo». Así mismo, mencionó que el juzgador de primera instancia demostró

afectación de la póliza de seguro adquirida con Seguros del Estado S.A., en virtud de dicho vínculo». Así mismo, mencionó que el juzgador de primera instancia demostró que además de existir diferencias entre los objetos sociales de Nueva Clínica el Barzal S.A.S, y Alimso S.A., la actividad que desarrollaba el accionante no estaba relacionada con los servicios médicos, toda vez que su labor de almacenista era extraña a las actividades de la clínica. Precisado lo anterior, trajo a colación el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo y la Seguridad Social, así como las providencias CSJ SL11655-2025 y SL1526-2020, para posteriormente poder establecer la responsabilidad solidaria de la Nueva Clínica el Barzal S.A.S. o su desacreditación. Por consiguiente, procedió al análisis de los materiales probatorios allegados al proceso como lo son: «Certificados de existencia y 8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02380-00 SCLAJPT-12 V.00 representación legal de las convocadas a juicio», «contrato de prestación de servicio de suministro de alimentación intrahospitalaria » y « objeto de contratación». Posteriormente, aludió a los testimonios e interrogatorios de parte rendidos en el proceso, en el que expuso: Adicionalmente, en interrogatorio de parte Helbert Alfonso Sánchez, en condición de representante legal de NUEVA CLÍNICA EL BARZAL SAS, admitió la suscripción del contrato de prestación de servicios para el suministro de alimentación intrahospitalaria con ALIMSO; que las personas que

condición de representante legal de NUEVA CLÍNICA EL BARZAL SAS, admitió la suscripción del contrato de prestación de servicios para el suministro de alimentación intrahospitalaria con ALIMSO; que las personas que determinaban la dieta hospitalaria de un paciente eran el especialista tratante y la parte de nutrición clínica de la institución, quienes trabajaban para NUEVA CLÍNICA EL BARZAL SAS, dicha dieta no podía ser modificada por otras personas, debido a que se requería una alimentación especial para el mejoramiento de los pacientes. CARLOS ALBERTO BEDOYA, manifestó que las dietas de los pacientes eran fijadas por el personal de NUEVA CLÍNICA EL BARZAL SAS. La testigo Nancy Adriana Rojas Castañeda, informó que trabajó con el demandante en la preparación y entrega de alimentos para la CLINICA EL BARZAL, recibiendo órdenes de ALIMSO, para almacenar los alimentos según las dietas que entregaba el jefe de cada área de la Clínica. El deponente José Luis Gaitán Moreno, indicó que el actor era almacenista de la empresa ALIMSO, encargado de los alimentos que se entregaban a los chefs para ser suministrados a los pacientes de la CLÍNICA EL BARZAL , según el menú diario que recibían de los jefes de cada servicio o de los nutricionistas de la Clínica. Por lo tanto, concluyó que: Ante este escenario, con arreglo al reseñado artículo 34 del CST, se demostró la existencia de un contrato de carácter civil o comercial entre las compañías

NUEVA CLÍNICA EL BARZAL SAS -contratantey ALIMSO CATERING

Ante este escenario, con arreglo al reseñado artículo 34 del CST, se demostró la existencia de un contrato de carácter civil o comercial entre las compañías NUEVA CLÍNICA EL BARZAL SAS -contratantey ALIMSO CATERING SERVICE S.A. - EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL -contratista-, en virtud del que se constituyó la póliza de seguro N° 2145101259987, instrumento cuya presencia y clausulado fue aceptado por JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ MOLINA, en calidad de representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., al absolver interrogatorio de parte. Asimismo, como se anotó, en esta instancia no se discutió la existencia del contrato de trabajo entre la empresa contratista y el señor CARLOS ALBERTO

BEDOYA.

9Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02380-00

SCLAJPT-12 V.00

Sin embargo, para la Sala no se acreditó la relación de causalidad entre los contratos citados, es decir, las similitudes entre los objetos sociales de las sociedades referenciadas, ni que la actividad ejercida por el trabajador perteneciera al giro normal o corriente de la compañía contratante, pues, -en esenciaen virtud del cargo ejecutado, el actor debía almacenar los alimentos que le eran suministrados por su patrono, de conformidad con los planes de nutrición requeridos por la Clínica, aspecto que en nada se acerca al propósito o la finalidad de la persona jurídica frente a la que ahora se reclama la declaración de responsabilidad solidaria sobre las condenas impuestas. De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional,

o la finalidad de la persona jurídica frente a la que ahora se reclama la declaración de responsabilidad solidaria sobre las condenas impuestas. De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. Siendo, así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse la solicitud de amparo.

III. DECISIÓN

10Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02380-00

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

11Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02380-00

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

12

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