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CSJ - STL1897-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1897-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente STL1897-2020 Radicación n.° 58694 Acta 4 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela presentada por OMAR OROZCO OSPINA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida y a los «derechos de SCLAJPT-11 V.00Radicación n° 58694 las personas de la tercera edad» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Expresó que nació el 27 de febrero de 1953, cumpliendo la edad para la pensión de vejez en el año 2013; que durante su vida laboral estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y los Ferrocarriles Nacionales, donde cotizó a los riesgos de

prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación y los Ferrocarriles Nacionales, donde cotizó a los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Adujo que es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 acumulando más de 750 semanas al 25 de julio de 2005; que la Administradora Colombiana de Pensiones mediante Resolución n.° GNR377664 del 30 de diciembre de 2013 le negó la pensión de vejez, por lo que interpuso los recursos de ley, siendo reconocida su prestación económica por «Resolución n.° GNR388356 del 6 de noviembre de 2014, en cuantía inicial de $893.498, a partir del 1.° de noviembre de 2014, es decir, sin retroactivo pensional». Aseveró que el 13 de abril de 2016, solicitó «la reliquidación de su pensión con un porcentaje del 90% y el pago del retroactivo pensional adeudado desde el 1.° de mayo de 2013, hasta el 30 de septiembre de 2014» ; que Colpensiones mediante «Resolución n.° GNR 149514 del 23 de mayo de 2014 resolvió que la última cotización se realizó en el periodo de abril de 2014 con el argumento de que el empleador no lo había retirado del sistema general de SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n° 58694 seguridad social en pensiones y que el porcentaje es del 75%

empleador no lo había retirado del sistema general de SCLAJPT-11 V.00 2Radicación n° 58694 seguridad social en pensiones y que el porcentaje es del 75% sobre el IBL de $1.191.284 para el año 2014, negándole el derecho reclamado»; que contra dicha determinación, «el 28 de septiembre de 2016 interpuso recurso de apelación y por Resolución n.° VPB 2871 del 24 de enero de 2017 la demandada confirmó su decisión». Anotó que «efectuó cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, hasta el día 30 de abril de 2013, laborando como trabajador dependiente del empleador Vigias S.A., realizando la novedad de retiro R, lo que significaba que Colpensiones debía reconocer la prestación económica a partir del 1.° de mayo de 2013, teniendo en cuenta que ya había cumplido sus 60 años el 27 de febrero de 2013, es decir que cumplió su estatus y disfrute de la prestación económica a partir de la fecha indicada». Refirió que interpuso demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declarara que «tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dando aplicación al principio de favorabilidad y por haber cumplido los requisitos de ley, a partir del 1.º de

Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, dando aplicación al principio de favorabilidad y por haber cumplido los requisitos de ley, a partir del 1.º de mayo de 2013», y en consecuencia se condenara a Colpensiones al «pago de la reliquidación de la pensión de vejez, liquidada con un porcentaje del 90% sobre el salario mensual de base cotizado de los 10 últimos años, arrojando un IBL calculado por el de $1.168.659, aplicándole el porcentaje referido, da una pensión inicial de $1.051.793 a SCLAJPT-11 V.00 3Radicación n° 58694 partir del 1.º de mayo de 2013» ; igualmente, se le cancelara «el retroactivo pensional (mesadas pensionales), […] a partir del 1.º de mayo de 2013, hasta el 30 de septiembre de 2014, incluida la adicional del mes de diciembre de 2013 […]», además de «los intereses moratorios aplicados a los valores adicionales dejados de percibir, como reliquidación y retroactivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993» , sumas debidamente indexadas de acuerdo con el IBL certificado por el DANE. Informó que el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que «siguiendo los postulados establecidos en la sentencia de unificación SU-769 del 16 de octubre de 2014, la sentencia

Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que «siguiendo los postulados establecidos en la sentencia de unificación SU-769 del 16 de octubre de 2014, la sentencia T-090 de 2018 emitidas por la Corte Constitucional, así como la providencia STC2453-2015 del 6 de marzo de dicha anualidad por la Sala de Casación Civil» , dispuso por fallo del 15 de febrero de 2018:

1. Declarar infundadas las excepciones de la parte demandada, salvo la de no hay lugar a indexación, que si resulto fundada.

2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca pensión de vejez en forma vitalicia […], conforme el Acuerdo 049 de 1990, en trece mesadas, desde el 01 de mayo de 2013, con un IBL $1.169.659 y una tasa de reemplazo del 90% la mesada equivale a $1.052.693, para 2013 y que indexada para el presente año corresponde a

$1.307.363.

3. Condenar a Colpensiones a pagarle al demandante, la suma $20.205.387 por concepto de retroactivo desde el 01 de mayo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2014, y la suma de $8.495.432 por concepto de las mesadas pagadas en suma SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n° 58694 inferior desde el 01 de septiembre de 2014 hasta el 15 de febrero de 2018, más los intereses de que trata el artículo 141

SCLAJPT-11 V.00 4Radicación n° 58694 inferior desde el 01 de septiembre de 2014 hasta el 15 de febrero de 2018, más los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 02 de septiembre de 2013 hasta cuando se verifique el pago total.

4. Ordenar a la demandada descontar por concepto de salud del 12%, a partir del momento en que se inicie el pago de la prestación con destino a la ADRES, es decir desde el 01 de mayo de 2013.

5. Condenar a Colpensiones a pagar las costas del proceso en favor del accionante.

[…]. Indicó que la entidad demandada apeló y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva por pronunciamiento del 18 de octubre de 2019, resolvió: Primero.- Modificar el numeral primero de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo laboral del Circuito de Neiva dentro del proceso de la referencia, en el sentido de declarar que el demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca la pensión de vejez en forma vitalicia y por trece (13) mesadas al año, a partir del 1.º de mayo de 2013 y con un IBL de $1.169.659 y una tasa de reemplazo del 75%. Segundo.- Modificar el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $15.952.934, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1.º de mayo de 2013 al 31

en el sentido de condenar a la demandada a pagar al demandante la suma de $15.952.934, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1.º de mayo de 2013 al 31 de octubre de 2014, monto que deberá ser debidamente indexado al momento del pago. Tercero.- Confirmar en lo demás la sentencia recurrida. SCLAJPT-11 V.00 5Radicación n° 58694 Advirtió que el juez plural acusado «se apartó de los lineamientos establecidos en la providencia SL2442-2018 de la Sala de Casación Laboral y modificó las condenas impuestas, negando con ello, la prestación a la que tiene derecho por favorabilidad, pero reconociendo el retroactivo adeudado pero bajo los postulados de la Ley 71 de 1988» ; que contra dicha decisión «no se interpuso el recurso extraordinario de casación, teniendo en cuenta que la cuantía de las condenas perseguidas, no superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes». Por lo anterior, pidió «revocar y dejar sin efecto jurídico alguno, el fallo proferido el 18 de octubre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva […]» , y que se ordene al referido juez colegiado que «profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional». Por auto de 29 de enero de 2020, esta Sala la Corte

establecido por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional». Por auto de 29 de enero de 2020, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó su notificación a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Magistrada Ponente de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, manifestó que «la decisión objeto de la acción constitucional se profirió conforme al marco jurisprudencial que para el efecto ha enseñado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los casos donde el demandante SCLAJPT-11 V.00 6Radicación n° 58694 persigue la reliquidación de la prestación pensional, a partir del cómputo de tiempos públicos y privados», por lo que teniendo en cuenta lo anterior, señaló que se atiene a lo que resuelva la Corporación. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, señaló que la entidad «aplicó una tasa de reemplazo del 75%, toda vez que, es indiscutible la aplicación de la Ley 758 de 1990, pues para el señor Omar Orozco Ospina le es más favorable la tasa de reemplazo del 75% con la que fue pensionado y teniendo en cuenta que la prestación debe liquidarse con un ingreso base de liquidación del promedio de lo devengado dentro de los 10 años anteriores a

la que fue pensionado y teniendo en cuenta que la prestación debe liquidarse con un ingreso base de liquidación del promedio de lo devengado dentro de los 10 años anteriores a la fecha de efectividad de la prestación, o el promedio de toda la vida laboral si fuese más favorable», y destacó que «si bien el peticionario tiene un total de 1.357 semanas en todas las cajas, para el análisis del Decreto 758 de 1990, solo se pueden tener en cuenta las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones que para el caso en concreto el número de semanas corresponde a 1021 semanas. Razón por la cual se tiene en cuenta como tasa de reemplazo del 75%, por tan solo reunir ese porcentaje de semanas cotizadas ante esta administradora». De otra parte, afirmó que «no es procedente la solicitud del accionante, dado que no es la acción de tutela el mecanismo para debatir asuntos laborales»; asimismo, indicó que de «los documentos que obran en el expediente […], no se ha logrado demostrar la eventual amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que en el SCLAJPT-11 V.00 7Radicación n° 58694 presente asunto no se amerita la intervención del juez constitucional, máxime cuando se encuentra pensionado y adicionalmente tiene fallo ordinario a su favor que, si bien no fue totalmente favorable a sus intereses, ordena la

constitucional, máxime cuando se encuentra pensionado y adicionalmente tiene fallo ordinario a su favor que, si bien no fue totalmente favorable a sus intereses, ordena la reliquidación de su mesada pensional, situación que ya cumplió Colpensiones a través de la Resolución n.º SUB 20699 del 24 de enero de 2020 y en ese sentido, no se encuentra en riesgo su mínimo vital que haga procedente la acción de tutela». El señor Omar Orozco Ospina remitió copia de las actas de los fallos de primera y segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Ahora bien, aun cuando Omar Orozco Ospina aspira a la protección de sus derechos presuntamente vulnerados con la decisión proferida el 18 de octubre de 2019 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva a través de la cual, adujo, que se modificaron unos numerales de la decisión emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la citada ciudad, SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n° 58694 dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones; lo cierto es que

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la citada ciudad, SCLAJPT-11 V.00 8Radicación n° 58694 dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la Administradora Colombiana de Pensiones; lo cierto es que revisado el expediente, solo aportó copia de la demanda, así como copia de las resoluciones expedidas por la entidad, los reportes de semanas cotizadas, la solicitud de reliquidación de pensión de vejez, copia de su documento de identidad y de las actas de audiencia de los fallos de primera y segunda instancia, pero no se encuentra la determinación emitida por el juez plural acusado y que es objeto de reproche, por ser aquella mediante la cual se definió el asunto que ahora se cuestiona. Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una

para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo. Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor SCLAJPT-11 V.00 9Radicación n° 58694 relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados. De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. Como en el presente asunto se incumplió la referida carga procesal, toda vez que pese al requerimiento realizado para que se incorporara copia de las providencias y actuaciones judiciales cuestionadas, en especial la determinación de segunda instancia, lo cierto es que la misma tampoco fue allegada durante el término concedido, y aunque el señor Orozco Ospina remitió copia de las actas de los fallos, con estas no es posible para la Sala estudiar los argumentos de las autoridades con miras a establecer la

misma tampoco fue allegada durante el término concedido, y aunque el señor Orozco Ospina remitió copia de las actas de los fallos, con estas no es posible para la Sala estudiar los argumentos de las autoridades con miras a establecer la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En adición a lo anterior, recuerda la Sala que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable; de manera que, en principio, y así lo ha SCLAJPT-11 V.00 10Radicación n° 58694 decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. No obstante lo anterior, revisadas las copias incorporadas por el actor con su escrito de tutela, se observa que las pretensiones de la demanda superaban los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, pues el señor Orozco Ospina aspiraba que se le otorgara una pensión de vejez, «liquidada con un porcentaje del 90% sobre el salario

120 salarios mínimos legales mensuales vigentes conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del CPTSS, pues el señor Orozco Ospina aspiraba que se le otorgara una pensión de vejez, «liquidada con un porcentaje del 90% sobre el salario mensual de base cotizado […]» , situación en la que debía tenerse en cuenta su expectativa de vida, pese a lo cual el promotor no interpuso el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia, como se advierte del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior del 18 de noviembre de 2019. En ese orden, se trata de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los mecanismos otorgados por el ordenamiento jurídico, esto es, el recurso extraordinario de casación, para formular allí sus inconformidades respecto a las decisiones de las SCLAJPT-11 V.00 11Radicación n° 58694 autoridades judiciales, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado. Las razones expuestas resultan suficientes para negar el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

el amparo pretendido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada , de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 12Radicación n° 58694 FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)

GERARDO BOTERO ZULUAGA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

SCLAJPT-11 V.00 13

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