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CSJ - STL18970-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18970-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18970-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03588-01 Acta 35 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por ADRIANA MARÍA MARTÍNEZ VALENCIA contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2025 por Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y estado civil, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

En lo que interesa al trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03588-01

SCLAJPT-12 V.00

Al Juzgado Trece de Familia del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso de sucesión intestada n.° 201600201 1, en el cual, Adriana María Martínez Valencia, aquí accionante, solicitó ser

Al Juzgado Trece de Familia del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso de sucesión intestada n.° 201600201 1, en el cual, Adriana María Martínez Valencia, aquí accionante, solicitó ser reconocida como heredera -en calidad de hijadel causante Noé Martínez Marulanda, petitum desestimado por el a quo el 15 de noviembre de 2016, tras aducir que el registro civil de nacimiento aportado no contaba «con la nota de reconocimiento paterno del causante». En julio de 2024 la tutelante reiteró la mentada solicitud, no obstante, por proveído de 1. ° de octubre de idéntico año, el juez cognoscente la negó con fundamento en igual argumento al expuesto en la providencia anterior. Inconforme con lo decidido la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; luego, por auto de 10 de febrero de 2025 el juez mantuvo su decisión y concedió el recurso horizontal. El 3 de julio de 2025 el colegiado convocado, al desatar la alzada, confirmó la decisión de primer grado. La propulsora acusó las mentadas decisiones de transgresoras de sus derechos fundamentales, pues, en su sentir, los estrados enjuiciados incurrieron en defecto fáctico por cuanto omitieron valorar las pruebas que demostraban su calidad de hija del causante, estas son, el registro civil de nacimiento, la partida de bautismo «y las manifestaciones de otros herederos y de la aperturante (sic)».

demostraban su calidad de hija del causante, estas son, el registro civil de nacimiento, la partida de bautismo «y las manifestaciones de otros herederos y de la aperturante (sic)». Arguyó que «[l] a exigencia de la rubrica (sic) dentro del registro civil» constituye «un exceso ritual manifiesto», en tanto que es un requisito 1 76001311000520090008700/01. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03588-01 SCLAJPT-12 V.00 no previsto en la ley « para reconocer el vínculo filial » y que tal postura «contraría el precedente judicial» de que la validez de un registro civil no depende de que en él obre la firma del progenitor. Con base en tales supuestos, solicitó dejar sin efecto la providencia de 3 de julio de 2025 emitida por el fallador plural para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión favorable a sus aspiraciones.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 31 de julio de 2025, se admitió la presente queja constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

En la oportunidad señalada, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali manifestó que « resolvió en derecho» la alzada propuesta conta el auto de primera instancia y allegó el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado. El Juzgado Trece de Familia de la misma urbe rindió un informe sucinto de las actuaciones desplegadas en la controversia criticada.

auto de primera instancia y allegó el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado. El Juzgado Trece de Familia de la misma urbe rindió un informe sucinto de las actuaciones desplegadas en la controversia criticada. Dentro del término concedido, no se aportaron más pronunciamientos. La Sala de primer grado, por sentencia de 8 de agosto de 2025, negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión cuestionada «se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable». 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03588-01

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y en sustento de ello, reiteró -resumidamentelos reparos expuestos en el escrito inicial.

Arguyó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que el trámite tuitivo resultaba idóneo para debatir las decisiones de los estrados enjuiciados, por ser lesivas de sus prerrogativas fundamentales al no permitir su «participación en el proceso de sucesión que se adelanta».

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En el sub-examine la promotora pretende que se deje sin efecto la providencia de 3 de julio de 2025, emitida por el fallador plural, que estudiara de fondo la Sala por ser la que zanjó el debate y por encontrarse 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03588-01 SCLAJPT-12 V.00 acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez. Prontamente se advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse. Para resolver el asunto, el colegiado efectuó un análisis de la determinación de primer grado en relación con los reparos concretos que la propulsora formuló, que consistieron, en síntesis, en que el juez de

Para resolver el asunto, el colegiado efectuó un análisis de la determinación de primer grado en relación con los reparos concretos que la propulsora formuló, que consistieron, en síntesis, en que el juez de primer grado no motivó -debidamente- « el rechazo de su condición de heredera» y desconoció la legalidad del registro civil de nacimiento que aportó -para acreditar tal calidadcon fundamento en que dicho documento carecía de la rúbrica del causante. Además, criticó que incurrió en una indebida valoración probatoria, pues, «no advirtió la falta de oposición de los demás herederos» respecto de su reconocimiento como hija del cujus. En este orden, fijó como problema jurídico a resolver si el a quo incurrió en los yerros señalados « al exigir la firma » de Noé Martínez Marulanda en el aludido registro civil. Inició por memorar que conforme con lo preceptuado en el artículo 58 del Decreto 1260 de 1970 el presunto padre, enterado del contenido del registro de nacimiento, deberá manifestar ante el funcionario encargado «que reconoce a la persona allí indicada como hijo natural o rechaza tal imputación» y que de aceptar la paternidad « se procederá a extender la diligencia de reconocimiento en el folio que se inscribió el nacimiento con su firma y la del funcionario». 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03588-01

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Destacó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el registro civil que no contenga la anotación señalada únicamente servirá «para acreditar el nacimiento» y que, en un caso de similares contornos a

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Destacó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, el registro civil que no contenga la anotación señalada únicamente servirá «para acreditar el nacimiento» y que, en un caso de similares contornos a los aquí descritos, la homóloga Sala Civil razonó lo que sigue, […] en el registro civil de nacimiento, prueba del estado civil de la accionante, no aparece anotación alguna con respecto a la condición de hija de Marco Antonio Pachón, sustentada en probanza distinta a su dicho, como lo sería la inscripción del reconocimiento, legitimación, o la comparecencia del presunto padre, quien a la fecha del registro permanecía con vida, tal y como se desprende de su citación a rendir testimonio en el proceso (…). Por lo tanto, el citado documento público sólo sirve para acreditar el nacimiento de María Elina Pachón.” A partir de lo expuesto, acotó que la rúbrica del padre en el registro de nacimiento no constituye un « mero formalismo», como lo afirmó la recurrente, sino « la manifestación inequívoca de voluntad en orden al reconocimiento de la filiación extramatrimonial, y, por tanto, del estado civil del hijo », de ahí que no bastara « la sola inclusión » del nombre del presunto progenitor en ese documento. Al efecto, razonó que sin la existencia de ese registro con las exigencias descritas no le era « jurídicamente posible » reconocer a la apelante como heredera, «aun en ausencia de oposición por parte de los demás interesados ». En consecuencia, confirmó la decisión de primer grado. De lo descrito en precedencia se advierte que el Tribunal convocado

apelante como heredera, «aun en ausencia de oposición por parte de los demás interesados ». En consecuencia, confirmó la decisión de primer grado. De lo descrito en precedencia se advierte que el Tribunal convocado al trámite constitucional no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo discernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial y jurisprudencia correspondiente, el juez plural 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03588-01 SCLAJPT-12 V.00 explicó los motivos por los cuales desestimó la solicitud de la tutelante de ser reconocida como heredera -en calidad de hijadel causante Noé Martínez Marulanda. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, el reparo consistente en que el a quo constitucional

descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, el reparo consistente en que el a quo constitucional omitió que la acción tutelar resultaba idónea para debatir los proveídos emitidos por las autoridades convocadas tampoco tiene vocación de prosperar, pues, revisada integralmente la sentencia impugnada, se observa que el fallador de primer grado realizó un estudio de fondo de las causales específicas de procedencia de la vía tuitiva contra providencias judiciales y descartó su configuración, tal y como aquí sucedió. De ahí que se avizore que lo que en realidad busca la tutelante es que el juez constitucional reemplace al juez natural, como si el mecanismo de resguardo se tratara de una instancia adicional para discutir nuevamente lo ya resuelto por ese último. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN

7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03588-01

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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