CSJ - STL18975-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18975-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL18975-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (20256).
La Sala resuelve la impugnación que formuló ISABEL MARÍA GARCERANT PEÑALOZA contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que inició la recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso de restitución de tierras con radicado n.° 11001-31-03-001-2014-00544-01.
I. ANTECEDENTES
La convocante inició la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, restitución de tierras de las víctimas, propiedad, igualdad yRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01
SCLAJPT-11 V.00 2 reparación integral», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
reparación integral», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:
Miguel Arturo Pacheco Alvarado y Virginia Garcerant Peñaloza presentaron demanda de restitución de tierras, con el propósito de que se les restituyera el predio denominado «Parcela nº 188 Los Naranjos » e identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 192[…] de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua, ubicado en la vereda Mechoacán, del municipio de La Jagua de Ibirico, Cesar.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, autoridad judicial que, el 18 de abril de 2017 admitió el líbelo y, entre otras disposiciones, ordenó vincular a la empresa Drummond Ltd.
Una vez cumplido el trámite procesal de rigor y practicadas las declaraciones e interrogatorios, el despacho judicial remitió el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, magistratura que, en fallo del 27 de mayo de 2019, resolvió amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras a que tenían derecho los demandantes, por ser víctimas de desplazamiento y abandono forzado, razón por la cual se ordenó restituir el predio a los demandantes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01
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desplazamiento y abandono forzado, razón por la cual se ordenó restituir el predio a los demandantes.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01
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Con escrito del 31 de enero de 2020, l a Procuraduría 22 Judicial II solicitó modular la sentencia debido a la explotación minera existente sobre el predio.
Posteriormente, mediante auto del 8 de noviembre de 2021, esa sala de decisión moduló su sentencia y dispuso la restitución por equivalencia, ordenando al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (FUAEGRTD) entregar a los solicitantes un predio equivalente al reclamado.
Mediante memorial del 22 de octubre de 2022, la aquí accionante otorgó poder especial al abogado Federico Alzate Moncada para que la representara en el proceso como víctima indirecta del bien inmueble disputado y, mediante auto del 16 de enero de 2023, el Tribunal accionado le reconoció personería al profesional del derecho.
Luego, por auto del 7 de noviembre de 2023, el colegiado dispuso abrir incidente de desacato en contra de la Coordinadora del FUAEGRTD, por no haber cumplido lo ordenado en el proveído anterior.
Más tarde, el 4 de octubre de 2024, la Sala acusada ordenó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua inscribir la transferencia del bien inmueble denominado « Parcela Nº 188 Los Naranjos » a favor del
a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chimichagua inscribir la transferencia del bien inmueble denominado « Parcela Nº 188 Los Naranjos » a favor del FUAEGRTD. Asimismo, se abstuvo de reconocer personería al abogado Federico Alzate Moncada en calidad de apoderado judicial de Juan Carlos Garcerant, Celita Patricia Pacheco Garcerant, José de la Cruz Garcerant, Raquel PachecoRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01
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Garcerant y María Isidora Garcerant, supuestos sucesor es de Virginia Garcerant Peñaloza, tras argumentar que, en el proceso no estaba demostrado el fallecimiento de los titulares del derecho a la restitución, como tampoco que los poderdantes del abogado tuvieran la calidad de sucesores procesales de aquellos.
En desacuerdo, el 10 de octubre de 2024, los interesados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la última determinación, recursos que fueron denegados por proveído del 26 de noviembre de 2024; sin embargo, en esta última providencia, el Tribunal manifestó que con el escrito del recurso de reposición los poderdantes allegaron los registros civiles de nacimiento de aquellos, así como el registro civil de defunción de Virginia Garcerant Peñaloza y, que, en la anotación n.° 14 del folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble disputado constaba la adjudicación en sucesión del 50% del inmueble a favor de los poderdantes, lo que acreditaba su legitimación, por lo que le reconoció personería al mencionado
disputado constaba la adjudicación en sucesión del 50% del inmueble a favor de los poderdantes, lo que acreditaba su legitimación, por lo que le reconoció personería al mencionado profesional del derecho para actuar dentro del asunto.
Ulteriormente, a través de memoriales radicados el 24 de enero y el 5 de marzo de 2025, los poderdantes solicitaron que no se aplicara la restitución por equivalencia, sino que se ordenara la restitución jurídica y material del predio «Parcela Nº 188 Los Naranjos », para luego iniciar el procedimiento de expropiación.
No obstante , mediante auto del 23 de mayo de 2025 el Tribunal convocado negó la solicitud por reiterativa, archivó el incidente de desacato contra la anterior Coordinadora del FUAEGRTD -al considerar que no era la funcionaria llamada a cumplirRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01
SCLAJPT-11 V.00 5 la orden judicialy, en su lugar, requirió a su reemplazo para dar cumplimiento a la providencia del 8 de noviembre de 2021.
El 16 de septiembre de 2025, se hizo efectiva l a transferencia registral del inmueble al Fondo , antes de que las víctimas recibieran compensación.
Mediante auto del 10 de diciembre de 2025, el Tribunal accionado revocó el poder conferido a Federico Alzate Moncada y, en su lugar, reconoció personería a la abogada Karen Yuliana puentes Torres, como apoderada de Celita Patricia Pacheco Garcerant, Jose de la Cruz Garcerant Peñaloza, Juan Carlos
y, en su lugar, reconoció personería a la abogada Karen Yuliana puentes Torres, como apoderada de Celita Patricia Pacheco Garcerant, Jose de la Cruz Garcerant Peñaloza, Juan Carlos Garcerant Peñaloza, María Isidora Garcerant, Martha Cecilia Garcerant Peñaloza, Isabel María Garcerant Peñaloza, Raquel Pacheco Garcerant y Miguel Arturo Pacheco Alvarado.
El día 17 de febrero de 2026, la apoderada judicial de Celita Patricia Pacheco Garcerant, José de la Cruz Garcerant Peñaloza, Juan Carlos Garcerant Peñaloza, María Isidora Garcerant, Martha Cecilia Garcerant Peñaloza, Isabel María Garcerant Peñaloza, Raquel Pacheco Garcerant y Migue l Arturo Pacheco Alvarado, herederos de la reclamante Virginia Garcerant Peñaloza, presentó impugnación del avalúo del predio Parcela No. 118 – Los Naranjos, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Con auto del 8 de julio de 2026 , el Tribunal convocado resolvió:
PRIMERO: Negar la “objeción” del avalúo comercial del predio Parcela No. 118 – Los Naranjos, presentada por la apoderada judicial de los señores Celita Patricia Pacheco Garcerant, José de la Cruz Garcerant Peñaloza, Juan Carlos Garcerant Peñaloza, María Isidora Garcerant,Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01
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Martha Cecilia Garcerant Peñaloza, Isabel María Garcerant Peñaloza,
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Martha Cecilia Garcerant Peñaloza, Isabel María Garcerant Peñaloza, Raquel Pacheco Garcerant y Miguel Arturo Pacheco Alvarado.
SEGUNTO: Negar, igualmente, la solicitud elevada por la mencionada profesional del derecho en memorial del 20 de enero de
2026.
TERCERO: Aprobar el avalúo comercial del predio Parcela No. 118 – Los Naranjos, elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, de fecha agosto de 2025, presentado el 13 de noviembre de 2025.
CUARTO: En consecuencia, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, a la que se le otorga un término de dos (2) meses para que cumpla lo ordenado en el numeral primero del auto del 8 de noviembre de 2021 o, en su defecto, dé aplicación a lo dispuesto en el numeral cuarto del 26 de noviembre de 2024, esto es, que “en el evento en que haya agotado sin éxito el procedimiento descrito para la compensación en especie, deberá dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 67, incisos tercero y cuarto, de la Resolución no. 953 del 28 de diciembre de 2012 o
Manual Técnico Operativo del Fondo de la UAEGRTD”.
Parágrafo. Para el cumplimiento de lo anterior, una vez ejecutoriado este auto, por secretaría remítase de forma inmediata el avalúo del predio Parcela No. 118 – Los Naranjos (que reposa en el consec. 127 del expediente) al Fondo de la Unidad Administrativ a Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
predio Parcela No. 118 – Los Naranjos (que reposa en el consec. 127 del expediente) al Fondo de la Unidad Administrativ a Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.
La accionante sostuvo que nunca se adelantó el procedimiento participativo de socialización y consentimiento previsto para la compensación, esto es, no hubo oferta de predios equivalentes, acta de socialización ni manifestación libre y voluntaria de aceptación.
Censuró que la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto procedimental absoluto y fáctico , porque pese a que conocía el fallecimiento de Virginia Garcerant y contaba con la escritura de sucesión, omitió integrar a sus herederos y valorar adecuadamente esa prueba, adoptando decisiones que los afectaban sin permitirles intervenir. Además, porque omitióRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01
SCLAJPT-11 V.00 7 realizar el procedimiento de socialización y consentimiento previsto en la Resolución n° 953 de 2012, pues las víctimas no habrían podido adoptar una decisión informada, libre y voluntaria sobre la compensación.
Agregó que, incurrió en defecto sustantivo, por la aplicación indebida del literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, ya que se ordenó y validó la transferencia del inmueble al Fondo sin haberse materializado previamente la compensación y desconociendo las reglas de la Resolución n.° 953 de 2012.
Por último, afirmó que incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución ,
al Fondo sin haberse materializado previamente la compensación y desconociendo las reglas de la Resolución n.° 953 de 2012.
Por último, afirmó que incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución , particularmente de los artículos 13, 58 y 229 superiores y de la Sentencia C-035 de 2016, comoquiera que no tuvo en cuenta el carácter preferente de la restitución y la voluntad de las víctimas de negociar o acudir a la expropiación con indemnización just a y previa, imponiéndoles el cambio de la transferencia del inmueble al Fondo.
Con bas e en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las decisiones del 8 de noviembre de 2021, 16 de septiembre de 2025 y 8 de julio de 2026. Además, que se integre correctamente el contradictorio y, en consecuencia, se ordene el reintegro del fundo al patrimonio de las víctimas, a fin de que estas, en ejercicio del derecho de preferencia y de su autonomía, puedan procurar una compensación justa por la vía que estimen más favorable , ya sea el acuerdo con la parte opositora o laRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01
SCLAJPT-11 V.00 8 expropiación con indemnización, sin perjuicio de las acciones que por separado se adelanten en contra de Drummond Ltda.
Como medida provisional, solicitó suspender toda actuación tendiente a la transferencia o entrega del predio al Fondo, hasta que se resolviera de fondo esta acción, para evitar
que por separado se adelanten en contra de Drummond Ltda.
Como medida provisional, solicitó suspender toda actuación tendiente a la transferencia o entrega del predio al Fondo, hasta que se resolviera de fondo esta acción, para evitar la consumación del doble despojo sobre sujetos de especial protección.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La presente acción se radicó en línea el 8 de julio de 2026 y, por auto de l 14 de julio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación la inadmitió para que se allegara poder especial que facultara a la suscriptora del escrito inicial para promover la acción constitucional de la referencia en representación de Isabel María Garcerant Peñaloza.
Subsanado lo anterior, mediante auto del 27 de julio de 2026, la Sala cognoscente la admitió, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa ; igualmente, negó la medida provisional peticionada tras determinar que no se configuraron los elementos necesarios para su concesión.
En respuesta, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena enrostró que el amparo no cumplía los requisitos de procedencia contra providencias judiciales. Sostuvo que no se satisf izo la inmediatez, pues el auto de modulación cuestionado fue notificado en noviembre de 2021 y la acción se presentó casiRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01
SCLAJPT-11 V.00 9 cinco años después. Además, destacó que la accionante ya había
notificado en noviembre de 2021 y la acción se presentó casiRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01
SCLAJPT-11 V.00 9 cinco años después. Además, destacó que la accionante ya había promovido una tutela sobre los mismos hechos, por lo que existía cosa juzgada. Agregó que la controversia carec ía de relevancia constitucional porque busca ba reabrir un debate de naturaleza económica relacionado con la expropiación del predio, asunto ya resuelto por la jurisdicción especializada.
La sociedad Drummond Ltda. Sucursal Colombia afirmó que la demanda tergivers ó los antecedentes del proceso de restitución, pues el tribunal nunca declaró que la empresa hubiera actuado de mala fe, sino únicamente que no acreditó la buena fe exenta de culpa exigida por la Ley 1448. Defendió la legalidad del auto de modulación de l 8 de noviembre de 2021, señalando que la restitución material era imposible por la explotación minera y que, conforme al artículo 97 de la Ley 1448, procedía la restitución por equivalente y la transferencia del predio al Fondo.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas apuntó que la actora no satisfizo los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues pretendía reabrir el debate sobre un auto interlocutorio ejecutoriado desde 2021.
La Procuraduría 13 Judicial II para Restitución de Tierras de Santa Marta señaló que no se cumpl ían los requisitos de inmediatez, debido al tiempo transcurrido desde el auto de
ejecutoriado desde 2021.
La Procuraduría 13 Judicial II para Restitución de Tierras de Santa Marta señaló que no se cumpl ían los requisitos de inmediatez, debido al tiempo transcurrido desde el auto de modulación de 2021, ni de subsidiariedad, pues la accionante contaba con mecanismos judiciales ordinarios y con la acción extraordinaria de revisión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01
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Dentro del término de traslado no se recibieron más pronunciamientos.
La Sala de primer grado, por sentencia de 5 de agosto de 2026, declaró la improcedencia del amparo deprecado tras considerar en primera medida, que se descartaba la temeridad del accionamiento respecto del resguardo con radicado n.° 2025-02808-00 -acumulada 2025-02737-00-, que con anterioridad conoció esta Corporación, pues pese a que se identificaba parcialmente identidad de partes y de hechos, no ocurría lo mismo frente a las pretensiones. En aquella oportunidad los quejosos buscaban que se tuviera por no probada la buen a fe exenta de culpa de la opositora dentro de la solicitud de restitución de tierras, se cumpliera con la entrega del inmueble y se suspendieran las actividades de explotación minera que adelantaba la empresa Drummond Ltda., mientras que, en este, el fin perseguido era otro y una de las providencias confutadas era posterior al fallo de tutela referido.
Seguidamente, evidenció que entre el momento en que se emitieron las decisiones atacadas -8 de noviembre de 2021 y 16 de
el fin perseguido era otro y una de las providencias confutadas era posterior al fallo de tutela referido.
Seguidamente, evidenció que entre el momento en que se emitieron las decisiones atacadas -8 de noviembre de 2021 y 16 de septiembre de 2025 -, y la fecha de interposición de la presente tutela -8 de julio de 2026 -, transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a esta sede para cuestionar una providencia judicial y que no se encontraba la concurrencia de alguna de las causas que se habían señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta acción especial.
Por otro lado, en tratándose de las quejas relacionadas con la falta de cumplimiento de la Resolución n.° 953 del 28 deRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01
SCLAJPT-11 V.00 11 diciembre de 2012 -Manual Técnico Operativo del Fondo de la UAEGRTDy las censuras planteadas de cara al auto del 8 de julio de 2026, el a quo constitucional avizoró que la mentada providencia verificó el cumplimiento de las órdenes emitidas en la sentencia del 27 de mayo de 2019, así como el proveído que la moduló y, sobre el particular, le otorgó dos meses a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) para que diera cumplimiento al auto del 8 de noviembre de 2021 o en su defecto «en el evento en que haya agotado sin éxito el procedimiento descrito para la compensación
Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) para que diera cumplimiento al auto del 8 de noviembre de 2021 o en su defecto «en el evento en que haya agotado sin éxito el procedimiento descrito para la compensación en especie, deberá dar aplicación a lo dispuesto por el artículo 67, incisos tercero y cuarto, de la Resolución no. 953 del 28 de diciembre de 2012 o Manual Técnico Operativo del Fondo de la UAEGRTD», por ello, se coleg ía que el proceso se enc ontraba surtiendo su trámite normal y que la tutela era prematura.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y en sustento de ello , señaló que el fallo incurrió en una contradicción inviable, dado que, sostuvo de una parte, que la acción de tutela era extemporánea respecto del auto de 8 de noviembre de 2021 y la transferencia registral de 16 de septiembre de 2025 y, de otra, que era pr ematura, frente al proveído de 8 de julio de 2026, por estar pendiente el plazo de dos meses, lo que en su sentir, significa ba que el daño no se había consolidado y, por ende, la inmediatez deb ía computarse desde la última actuación lesiva, dado que, la afectación e ra continua y actual.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01
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Asimismo, afirmó que e ra víctima de conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional, condición que imponía un examen más flexible y permitía ampliar el término de inmediatez.
Asimismo, afirmó que e ra víctima de conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional, condición que imponía un examen más flexible y permitía ampliar el término de inmediatez.
Afirmó que, la Sala de primer grado no examinó ninguno de los defectos oportunamente planteados.
Por otro lado , solicitó decretar la medida provisional consistente en suspender toda actuación de disposición, monetización o transferencia a terceros del predio Parcela n°° 118 “Los Naranjos”, mientras se res olvía de fondo la presente acción, dado el plazo de dos meses en curso y el riesgo inminente de consumación definitiva del despojo sobre un sujeto de especial protección.
Asimismo, reiteró la petición de ordenar al Tribunal accionado «rehacer la actuación integrando debidamente el contradictorio con la totalidad de los herederos de Virginia Garcerant Peñaloza e informando a la Unidad de Restitución para su reconocimiento».
IV. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01
SCLAJPT-11 V.00 13 los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use
SCLAJPT-11 V.00 13 los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, se advierte que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las decisiones del 8 de noviembre de 2021, 16 de septiembre de 2025 y 8 de julio de 2026.
Además, que se integre correctamente el contradictorio y, en consecuencia, se ordene el reintegro del fundo al patrimonio de las víctima s, a fin de que estas, en ejercicio del derecho de preferencia y de su autonomía, puedan procurar una compensación justa por la vía que estimen más favorable, ya sea el acuerdo con la parte opositora o la expropiación con indemnización, sin perjuicio de las acciones que por separado se adelanten en contra de Drummond Ltda.
En ese entendido, por razones metodológicas, se abordará el estudio así:
a) Respecto de las decisiones de 8 de noviembre de 2021 y 16 de septiembre de 2025:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01
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a) Respecto de las decisiones de 8 de noviembre de 2021 y 16 de septiembre de 2025:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01
SCLAJPT-11 V.00 14
Sobre el particular, l a promotora censuró el auto de 8 de noviembre de 2021 -notificado el 11 de noviembre de 2021 - que el Tribunal accionado emitió mediante el cual resolvió modular la sentencia de 27 de mayo de 2019.
Además, censuró que el 16 de septiembre de 2025 se hizo efectiva la trasferencia registral del bien inmueble al
FUAEGRTD.
Así, es menester recordar que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sido pac ífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere.
Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
En ese sentido, esta Sala comparte lo decidido por el a quo constitucional, en el sentido de indicar que -con dicha s
los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia.
En ese sentido, esta Sala comparte lo decidido por el a quo constitucional, en el sentido de indicar que -con dicha s pretensionesse desconoce el presupuesto de inmediatez comoquiera que, desde la fecha en que solicitó ser reconocidaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01
SCLAJPT-11 V.00 15 como víctima indirecta en el proceso y tuvo conocimiento de la providencia cuestionada de 8 de noviembre de 2021 -10 de octubre de 2022 - y la fecha en la qu e se h izo efectiva la transferencia registral del inmueble al FUAEGRTD -16 de septiembre de 2025 - y la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -8 de julio de 2026 -, transcurrieron sin justificación alguna más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente.
Ahora bien, también se ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse», al respecto, la Corte Constitucional entre otras, en sentencias CC T -136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como
SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber:
(i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01
SCLAJPT-11 V.00 16 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
SCLAJPT-11 V.00 16 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’.
Sin embargo, en el presente asunto esta Sala encuentra que si bien la actora manifestó que es víctima de conflicto armado y sujeto de especial protección constitucional, condición que, en su sentir, imponía un examen más flexible y permitía ampliar el término, con las pruebas allegadas no se acreditó la existencia de alguna de las causales antes descritas como eximente de esta exigencia, ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la libelista, de ahí que, como se señaló, el amparo resulte improcedente en este asunto.
Ahora, frente a lo dicho por la accionante, respecto a que el daño no se ha consolidado dado que no se ha cumplido el plazo otorgado en el auto de 8 de julio de 2026 y, por ende, la inmediatez debe computarse desde la última actuación lesiva, dado que, la afectación es continua y actual, debe decirse que tal argumento debe desestimarse, pues lo cierto es que el término de seis (6) meses debe empezar a contarse desde que la actora tuvo conocimiento de las actuaciones presuntamente transgresoras de los derechos iusfundamentales incoados, situación que en este caso aconteció el 10 de octubre de 2022 y 16 de septiembre de 2025, cuando solicitó que se le reconociera personería a un
transgresoras de los derechos iusfundamentales incoados, situación que en este caso aconteció el 10 de octubre de 2022 y 16 de septiembre de 2025, cuando solicitó que se le reconociera personería a un abogado para que la representara como víctima indirecta en el expediente y se registró la transferencia registral del inmueble al FUAEGRTD, respectivamente, pues es el momento en el que se da a conocer el hecho que presuntamente genera la vulneración, salvo que se presenten recursos de los cualesRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-03936-01
SCLAJPT-11 V.00 17 dependa la firmeza de esa decisión, situación que, se precisa, en el asunto de marras no acontece.
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