CSJ - STL18976-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18976-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18976-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01213-00 Acta 41 Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la acción de tutela instaurada por ANDRÉS FELIPE
LENIS CARVAJAL contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA
BONILLA.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales « al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos por concurso de méritos» , presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito de tutela y de la documental allegada al plenario, se infiere que el promotor se inscribió como aspirante en el concurso de méritos adelantado por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N°. PCSA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a través del cual se pretende proveer cargos de jueces y magistrados en el país.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01213-00
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Señaló que ha superado de manera satisfactoria todas las fases «alcanzando los puntajes exigidos por la normatividad aplicable para efectos de continuar en el concurso de méritos a la espera de ser nombrado». Indicó que, junto a otros 30 participantes aprobados para ocupar el
efectos de continuar en el concurso de méritos a la espera de ser nombrado». Indicó que, junto a otros 30 participantes aprobados para ocupar el cargo de jueces de familia presentaron un escrito renunciando expresamente a los términos de ejecutoria de la Resolución EJR25-246 de 8 de agosto de 2025 «que contiene las notas finales del concurso». Manifestó que, a través de oficios EJO25-2330 y EJO25-2345 de 3 de septiembre pasado, la entidad accionada denegó la precitada resolución con fundamento en que: (…) la renuncia individual o colectiva a los términos de ejecutoria carece de efectos frente al procedimiento general, el cual involucra a una pluralidad de interesados. La administración no puede anticipar la ejecutoria de los actos, pues debe esperar el vencimiento del término respecto de todos los participantes, incluidos aquellos que eventualmente interpongan recursos dentro de la oportunidad prevista en el cronograma de la Convocatoria No. 27. Lo anterior obedece a que los Acuerdos PCSJA18-11077 de 2018 y PCSJA1911400 de 2019 no contemplan la posibilidad de escindir o modificar el cronograma del concurso. En consecuencia, es indispensable asegurar la igualdad de trato entre todos los aspirantes, lo que impide otorgar un trámite preferente a un grupo específico de participantes, máxime cuando dicha posibilidad no se encuentra prevista en el cronograma establecido para el IX Curso de Formación Judicial Inicial.
preferente a un grupo específico de participantes, máxime cuando dicha posibilidad no se encuentra prevista en el cronograma establecido para el IX Curso de Formación Judicial Inicial. Inconformes con lo decido, los aspirantes presentaron recurso de reposición, el cual fue decidido a través de Resolución EJR25-307 de 7 de octubre de esta anualidad en la que se confirmó la determinación recurrida. El promotor del amparo censuró que la convocada incurrió en violación de sus derechos fundamentales al «obligar(lo) a esperar hasta el 22 de diciembre de 2025 mientras se resuelven los recursos de otras 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01213-00 SCLAJPT-11 V.00 especialidades, cuando la especialidad de jueces de familia ya se encuentra lista para pasar a la fase clasificatoria». Refirió que la convocatoria 27 completó casi 8 años desde que inició motivo por el cual debería culminarse de manera célere para « quienes ya nos encontramos listos para conformar la lista de elegibles». Con fundamento en lo anterior, se infiere que el tutelista acude al amparo a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución EJR25-307 de 7 de octubre de 2025 para que, en su lugar, se ordene a la accionada « aceptar la renuncia a los términos de ejecutoria presentada por los participantes aprobados a la especialidad familia». Asimismo, pretendió: De accederse a las peticiones anteriores, en virtud de los principios de celeridad, economía y eficacia de las actuaciones administrativas consagradas en los
aprobados a la especialidad familia». Asimismo, pretendió: De accederse a las peticiones anteriores, en virtud de los principios de celeridad, economía y eficacia de las actuaciones administrativas consagradas en los numerales 11, 12 y 13 del artículo 3° del C.P.A.C.A. se ORDENE a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla ESCINDIR O GENERAR un cronograma individual para la especialidad jueces de familia, de manera que este se lleve a cabo en plazos razonables, atendiendo a las particularidades de dicha especialidad, buscando con ello proteger el mérito y dar prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, de la misma manera, como se han generado cronogramas individuales para discentes que no han acreditado el derecho de continuar en las siguientes etapas del concurso. Corolario de lo anterior se ORDENE a la accionada proceder al ENVÍO DEL LISTADO de los discentes de la especialidad Jueces de Familia a la Unidad de Administración de Carrera Judicial, para que se continúe con el trámite correspondiente, esto es, la FASE CLASIFICATORIA, en cumplimiento de los principios de celeridad, economía y eficacia antes mencionados y en aplicación prevalente del artículo 87 del CPACA el cual debe primar ante la regla del concurso, esto es, el cronograma. Por auto de 27 de octubre de 2025, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.
concurso, esto es, el cronograma. Por auto de 27 de octubre de 2025, esta Sala admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01213-00
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En respuesta, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla señaló que el concurso de méritos se desarrolló como un procedimiento estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes, que conforme al artículo 164 de la Ley 270 de 1996, constituye la ley del concurso y, en consecuencia, refirió que todo el actuar desplegado por esa entidad se ha sujetado a dichos preceptos. Asimismo, refirió que el cronograma oficial del concurso fue aceptado por todos los aspirantes al momento de su inscripción «por tanto, la espera hasta el 22 de diciembre de 2025 no constituye una dilación injustificada, sino una actuación conforme a las reglas previamente establecidas y conocidas por los participantes». Finalmente, solicitó que se efectuara la acumulación procesal de las siguientes acciones de tutela « las cuales han sido promovidas por otros aspirantes de la especialidad de jueces de familia del circuito»: Accionante Accionada Radicado Despacho Rocío Cecilia Castillo Mariño Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 730013187008202500 11000 Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
Rocío Cecilia Castillo Mariño Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla 730013187008202500 11000 Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué Ana María Botero Piñeros 110013103033202500 54800 Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá D.C Daniel Felipe Diaz Guevara 110013335017202500 32800 Juzgado Diecisiete Administrativo de Bogotá D.C. Lorena Rebeca Lepesqueur Martínez 110010230000202501 23400 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, M.P. Dra. Clara Inés López Dávila 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01213-00
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La Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Carlos Eduardo Salinas Alvarado -quien dijo ser discente del Curso de Formación Judicialcoadyuvó las pretensiones del líbelo.
II. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial,
1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política.
En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del Estado es 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01213-00 SCLAJPT-11 V.00 «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN).
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que
De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente.
Siguiendo esa línea de pensamiento, emerge con claridad que los reproches esbozados por el accionante son improcedentes en la medida en que lo perseguido es que se deje sin efecto un acto administrativo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura – Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla - correspondiente a la Resolución EJR25-307 de 7 de octubre de 2025 -, respecto del cual la vía correcta para discutir su legalidad es ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control establecidos para ello, mecanismos en los cuales puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
control establecidos para ello, mecanismos en los cuales puede solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01213-00
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Sin embargo, no se observa que el actor hubiera activado los medios judiciales expeditos para ello de forma previa a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, debe decirse que el mecanismo de amparo no puede concebirse como una instancia paralela o previa -como lo pretendió el actora las vías judiciales ordinarias dispuestas por el legislador para debatir las decisiones que las partes estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos, de ahí que, ineludiblemente, deban agotar las herramientas jurídicas correspondientes y luego, si estiman que el trámite de aquellas no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que no son idóneas y eficaces para la resolución de su controversia, acudir a la acción constitucional. En esas condiciones, surge palmario que con la omisión antedicha el interesado no ejerció las herramientas procesales que le otorgaba la ley para discutir, en el escenario idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra
discrepancias contra las providencias que se profirieron en el proceso del que fue parte, de manera que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión, pues no se aportó prueba alguna que diera cuenta de una situación excepcional y de tal magnitud que ameritara la intervención especial del juez de tutela. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01213-00
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Al efecto, vale la pena recordar que esta Sala, entre otras, en la providencia CSJ STL14834-2015, ha definido el perjuicio irremediable como:
[…] aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En ese entendido, al no encontrar cumplido el presupuesto de
debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable. En ese entendido, al no encontrar cumplido el presupuesto de subsidiariedad, esta Sala no emitirá pronunciamiento sobre las pretensiones adicionales por sustracción de materia. Claro lo anterior y atendiendo la parte motiva de esta providencia, se declarará la improcedencia de la protección reclamada. Por último, en relación con la solicitud de acumulación de procesos elevada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en este trámite constitucional, esta Magistratura advierte que la misma no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 2.2.3.1.3.1. del Decreto 1834 de 2015, el cual, sobre el reparto de las acciones de tutela masivas, dispone: Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia.
Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento , sin perjuicio de que el
de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento , sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01213-00
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En ese entendido, se encuentra que en el presente asunto la citada entidad, si bien relacionó los trámites tutelares objeto de la petición, no señaló cuál fue la autoridad judicial que avocó -en primer lugarel conocimiento de los asuntos y tampoco se allegaron los respectivos expedientes a fin de verificar la viabilidad de su pedimento; en tal sentido, atendiendo dichas circunstancias y, comoquiera que no se cumplen los presupuestos para que se dé la acumulación, se denegará la referida solicitud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de acumulación de proceso elevada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de conformidad con los argumentos expuestos.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
elevada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla de conformidad con los argumentos expuestos.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-01213-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10