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CSJ - STL18978-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18978-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL18978-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04083-01 Acta 41 Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL CARMEN SARQUIS SAAD y HUMBERTO DE JESÚS LARA MIZAR interpusieron contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 24 de septiembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES Los ciudadanos María del Carmen Sarquis Saad y Humberto de Jesús Lara Mizar instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia , los cuales fueron presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04083-01

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En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que Ruby Beatriz Montero de

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En lo que a este trámite interesa, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se constató que Ruby Beatriz Montero de Diazgranados promovió proceso ejecutivo contra los aquí tutelantes, a fin de que se librara el mandamiento de pago a su favor por la suma de $200.000.000.oo, más los intereses legales convencionales del 2.5% y a las costas del proceso. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante proveído del 29 de mayo de 2018, libró mandamiento de pago. Una vez vencido el término de traslado y al constatarse que no hubo manifestación alguna, en auto de 11 de septiembre de 2018, resolvió: 1.-Seguir adelante la ejecución tal y como fue ordenada en el mandamiento de pago de calenda 29 de mayo de 2018. 2.-Decretar el remate de los bienes embargados y secuestrados y de los que con posterioridad se embarguen y secuestren previo avalúo de los mismos. 3.-Practíquese la liquidación del crédito, de la manera como indica el art. 446 del C.G. del P. 4.-Condenar en costas a los ejecutados, fíjese la suma de SEIS MILLONES DE PESOS M/L ($6.000.000), como agencias en derecho a cargo de la parte demandada. Posteriormente, en proveído de 6 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta reconoció a Joaquín Eduardo Diazgranados Montero como sucesor procesal de Ruby Montero de

Posteriormente, en proveído de 6 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta reconoció a Joaquín Eduardo Diazgranados Montero como sucesor procesal de Ruby Montero de Diazgranados. No obstante, el 19 de enero de 2021, los demandados solicitaron la terminación del proceso con ocasión al pago total de la obligación y, en determinación de 11 de julio de 2022, el juzgado ordenó: 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04083-01

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PRIMERO: Decretar la terminación del proceso EJECUTIVO adelantado por RUBY MONTERO DIAZGRANADOS contra HUMBERTO LARA MIZAR Y MARIA DEL CARMIN SARQUIS SAAD por pago total de la obligación de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso.

TERCERO: Desglosar el título base de recaudo previa cancelación del arancel judicial, realizando a su vez las anotaciones que corresponda por Secretaría.

CUARTO: Entregar a la parte demandada los depósitos judiciales que por concepto de remanente lleguen a constituirse dentro del proceso, siempre que no exista orden de embargo de los mismos.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, archívese el expediente digital.

Inconforme, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, con fundamento en que entre las partes había un acuerdo extra proceso en el cual la demandada se había

Inconforme, el apoderado del demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, con fundamento en que entre las partes había un acuerdo extra proceso en el cual la demandada se había comprometido al pago de la obligación en dos partidas, primero por un bono inicial de «SETENTA MILLONES DE PESOS ($ 70.000.000,OO)», y el »saldo de OCHENTA MILLONES DE PESOS ( $ 80.000.000,oo) de la obligación nunca ha sido cancelado por lo cual el demandado carece del paz y salvo necesario para solicitar ante su señoría la terminación del proceso por pago de la obligación» y, en decisión de 25 de septiembre de 2023, dispuso: PRIMERO: Reponer el auto proferido el 11 de julio de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En su lugar se dispone, NEGAR la terminación del proceso por pago de la obligación, según se consideró.

TERCERO: Negar la solicitud de levantamiento de medidas cautelares elevada por el polo pasivo al interior de este asunto.

En memorial de 19 de marzo de 2024, los demandados presentaron incidente de nulidad contra el auto proferido el 25 de septiembre de 2023 y en consecuencia se tenga como válida la decisión que dio por terminado 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04083-01 SCLAJPT-12 V.00 el proceso. Posteriormente, en proveído de 15 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta rechazó la nulidad deprecada. En desacuerdo con la anterior determinación, los enjuiciados

el proceso. Posteriormente, en proveído de 15 de mayo de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta rechazó la nulidad deprecada. En desacuerdo con la anterior determinación, los enjuiciados interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el juez mantuvo su postura y concedió la alzada. En providencia de 9 de junio de 2025 , la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de primer grado que rechazó la nulidad requerida. Los accionantes alegaron que las autoridades han transgredidos sus derechos fundamentales por cuanto desconocieron el procedimiento previsto en la ley para dar por terminado el proceso y reprocharon que no tuvieron en cuenta el acuerdo transaccional que reposa en el plenario. De conformidad con lo expuesto, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se infiere, que se dejen sin efecto las providencias del 25 de septiembre de 2023 y 9 de junio de 2025, proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar, se decrete la terminación del proceso ejecutivo surtido entre las partes o se tramite la apelación.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 28 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Mediante auto de 28 de agosto de 2025, la Sala de Casación Civil admitió la acción, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04083-01

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Dentro del término de traslado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta rindió informe y remitió link del proceso. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de septiembre de 2025, el juzgador de primera instancia manifestó que no puede entrar a pronunciarse respecto de la decisión emitida el 25 de septiembre de 2023, toda vez que no se cumplió con el presupuesto de inmediatez. En cuanto los reparos dirigidos a la providencia de 9 de junio de 2025, negó el amparo, tras considerar que la determinación reprochada no estructuraba ningún defecto específico de procedibilidad que conllevara su desautorización, sino que, por el contrario, obedecía a un criterio jurídicamente fundamentado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04083-01 SCLAJPT-12 V.00 de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio , evidencia la Sala que el amparo se dirige a que se dejen sin efecto las providencias del 25 de septiembre de 2023 y 9 de junio de 2025, proferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, para que, en su lugar se decrete la terminación del proceso ejecutivo surtido entre las partes o se tramite la apelación. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales

de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04083-01

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Así, es importante indicar: i) María del Carmen Sarquis Saad y Humberto Lara Mizar se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, por cuanto fungieron como parte en el proceso de la referencia. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades judiciales que emitieron las providencias criticadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

providencias criticadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiaridad, puesto que contra las determinaciones objeto de reproche no procede recurso alguno. (viii) En relación con las critica elevada contra la decisión de 25 de septiembre de 2023, no cumple el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela se presentó el 26 de agosto de 2025, de ahí que el término 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04083-01 SCLAJPT-12 V.00 transcurrido supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la procedencia de la solicitud de amparo. En este sentido, recuérdese que el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». De modo que, a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en

según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho. Se justifica la exigencia de dicho lapso, toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexibilizado por razones que justifiquen la inactividad de la parte para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales de la petente. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras, en sentencias, CC T-136-2007, T-647-2008, T-743-2008, T-867-2009, T-037-013 y T-033-2010, en esta última, estimó el colegiado: […] Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04083-01 SCLAJPT-12 V.00 transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros

siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería d e las particularidades del caso (…). Empero, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en

puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014. De ahí que el amparo resulte improcedente en este asunto, pues se itera, no se acreditó alguna de las causales establecidas por la Corte Constitucional para superar el presupuesto de la inmediatez, sin que sean de recibo los argumentos tendientes a que se tenga por satisfecho dicho presupuesto debido a que, se itera, el cómputo de los 6 meses se cuenta a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho que para el caso en concreto viene a ser la fecha en que se notificó la sentencia de segunda instancia. De otro lado, respecto a la providencia de 9 de junio de 2025, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, incluso, el de la inmediatez porque no 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04083-01 SCLAJPT-12 V.00 se supera el término de 6 meses referido; no obstante, el amparo no tiene vocación de prosperidad en tanto que evidencia esta Sala que en la decisión que definió el asunto, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-1162018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

2018, esto es:  Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

 Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

 Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

 Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

 El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

 Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

 Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio

judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

 Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, la decisión de 9 de junio de 2025 , no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el Tribunal acusado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04083-01

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En lo que a este asunto interesa, se advierte que la colegiatura relacionó las actuaciones surtidas. Acto seguido, se pronunció sobre la viabilidad del recurso de apelación previsto en el Código General del Proceso. Establecido lo anterior, manifestó que el apoderado de los demandados solicitó que se declarara la nulidad del auto de 25 de septiembre de 2023, «mediante el cual se repuso el proveído que decretó la terminación del proceso por pago total de la obligación». Acto seguido, estableció como problema jurídico en « verificar si en efecto existió la nulidad por la posible configuración de la causal segunda del canon 133, conforme a las previsiones del Estatuto Procesal vigente, la doctrina y del desarrollo jurisprudencial». Así mismo, se refirió al reproche del apelante

nulidad por la posible configuración de la causal segunda del canon 133, conforme a las previsiones del Estatuto Procesal vigente, la doctrina y del desarrollo jurisprudencial». Así mismo, se refirió al reproche del apelante el cual radicó en que, […]el juez de la causa tramitó un recurso de reposición presentado por el ejecutante en contra del auto que decretó la terminación de la litis, sin tener en cuenta que, previo a ello, de común acuerdo las partes habían allegado solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación, en la que peticionaron tener en cuenta la renuncia de términos, lo que implica que la providencia adquiere firmeza y no hay lugar a interponer recursos luego de dicho desistimiento. Ahora bien, el apoderado del extremo pasivo manifiesta que la nulidad impetrada tiene su fundamento en el numeral segundo del artículo 133 del C.G.P. (Fl. 7 PDF 001 C03 Incidente Nulidad), específicamente en su inciso segundo, ya que el a quo “revive un proceso legalmente concluido” al tramitar el remedio horizontal incoado por el demandante, aun conociendo que ya se había decretado la culminación de la litis que se estudia. Posteriormente, se refirió a un antecedente jurisprudencial de la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación, en donde enseñó que la nulidad tiene su fundamento en la protección de la cosa juzgada, en

aras de garantizar la estabilidad y seguridad jurídica. Descendiendo al caso objeto de estudio, narró lo siguiente: 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04083-01 SCLAJPT-12 V.00 […]las partes, de común acuerdo arrimaron solicitud de terminación del proceso por pago total de la obligación a cargo de los demandados. Aunado a ello, peticionaron el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y tener en cuenta la renuncia a los términos de ejecutoria (Fls. 3 y 4 PDF 015 C01 Principal).

Luego, mediante proveído del once (11) de julio del dos mil veintidós (2022), el a quo declaró la culminación requerida, pero dicha determinación fue recurrida por el demandante, siendo el medio de impugnación tramitado y resuelvo por el a quo. En virtud de ello, el procurador judicial de los recurrentes reprocha el trámite que le dio el juez, pues en su sentir, con la mera manifestación de las partes, la providencia queda en firme, sin que exista la posibilidad de cuestionarla. De conformidad a lo expuesto, se apoyó en el artículo 119 del Estatuto Procesal, para dejar por sentado que solo podrán renunciar a los términos «los interesados en cuyo favor se concedan ». En consecuencia, aseveró que, una vez revisado el material probatorio que reposa en el proceso, constató que ambos extremos procesales «coadyuvaron la mencionada renuncia, sin embargo, dicha manifestación resulta contraria con lo expuesto en el contrato de transacción del 11 de octubre de 2021 »

proceso, constató que ambos extremos procesales «coadyuvaron la mencionada renuncia, sin embargo, dicha manifestación resulta contraria con lo expuesto en el contrato de transacción del 11 de octubre de 2021 » y luego de analizar el aludido contrato señaló que: […]el literal c de la cláusula segunda indican que la vigencia de su acuerdo permanece siempre y cuando el demandado cancele la suma de CUARENTA MILLONES DE PESOS ($40.000.000) dentro de los 3 días de ejecutoria del auto que decrete la terminación. De no ser así, expresamente se dijo que “el demandante no accede al cumplimiento de lo pactado en este contrato por considerar que hablar de terminación procesal es estar al día con la obligación en cuestión (…). Así, trajo a colación la sentencia CSJ STC6628-2016 que versa sobre la renuncia de términos y precisó: Si bien podría entenderse que con la solicitud de terminación existió una renuncia de términos, lo cierto es que en este caso la voluntad de la parte ejecutante no fue c[l]ara. En ese sentido, la Sala debe aplicar la prevalencia del derecho sustancial sobre el material, pues tal como se reseñó, de las documentales que reposan en el plenario no es posible inferir que el extremo activo quería desistir de su posibilidad de presentar recursos. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04083-01

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Igualmente, transcribió apartes de la sentencia CCSU041-2022, y concluyó: Así las cosas, esta Sala no puede soslayar que el deber del juzgador radica en

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Igualmente, transcribió apartes de la sentencia CCSU041-2022, y concluyó: Así las cosas, esta Sala no puede soslayar que el deber del juzgador radica en analizar los documentos que integran el expediente, y de allí tomar una decisión armónica con las piezas procesales, sin desconocer las diferentes situaciones que se presenten en cada proceso. Obsérvese que, al igual que en la situación traída por la Corte Suprema de Justicia, al existir una transacción entre las partes, se generó una expectativa legítima de estar comunicándose a partir del auto que decretó la terminación. En ese sentido, ambos estaban facultados para interponer los medios de impugnación a que hubiere lugar en caso de encontrarse inconformes. Así pues, en vista de que el ejecutante hizo uso de los medios impugnaticios en contra del mencionado auto dentro de la oportunidad legal, no puede predicarse que dicha providencia se encontraba en firme.

Por consiguiente, no asiste razón a los apelantes al invocar la nulidad contenida en el numeral segundo del artículo 133 del Estatuto Procesal vigente respecto del auto que repuso la terminación de la litis de la referencia, en la medida que no se estructuran las condiciones para afirmar que el proceso ejecutivo bajo análisis se encontraba legalmente concluido, por lo que el Juez de la causa no modificó ni desconoció situaciones jurídicas previamente definidas, es decir, no revivió un juicio ya finiquitado. Corolario de lo expuesto, corresponde a esta Sala confirmar el auto del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual se rechazó de

no revivió un juicio ya finiquitado. Corolario de lo expuesto, corresponde a esta Sala confirmar el auto del quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) mediante el cual se rechazó de plano la nulidad propuesta, pero por los argumentos aquí expuestos. De lo anteriormente dicho, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Así las cosas, surge imperioso recordar que este escenario no puede servir de medio para imponer al juez de conocimiento la adopción de uno u otro criterio de índole probatorio, o peor aún, a que resuelva una 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04083-01 SCLAJPT-12 V.00 discusión de determinada forma, ya que sería tanto como desquiciar su independencia y autonomía judicial, que se recuerda, son garantías que también consigna la Carta Política. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que negó la súplica propuesta.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado que negó la súplica propuesta.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04083-01

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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