CSJ - STL1898-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1898-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1898-2020 Radicación n.° 87677 Acta n° 4 Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., SOLASERVIS S.A.S. , contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 28 de noviembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La sociedad accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de conseguir la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, los cuales estimó conculcados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 87677
Para fundamentar su petición, contó que Wilmer Alirio Ríos Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral en su contra, la cual correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, el que la admitió por auto de 4 de julio de 2018. Refirió que se enteró de la actuación, de manera personal, el 22 de noviembre del mismo año, en cuya oportunidad se le concedió el término de 10 días para contestar la demanda, razón por la cual, procedió a cumplir
personal, el 22 de noviembre del mismo año, en cuya oportunidad se le concedió el término de 10 días para contestar la demanda, razón por la cual, procedió a cumplir con la carga y para tal efecto, por vía correo electrónico, el 6 de diciembre de 2018, allegó la contestación a la dirección institucional de la oficina judicial cognoscente, j02lapayan@cendoj.ramajudicial.gov.co, a las 3:36 pm. Manifestó que la respuesta estuvo acompañada de los anexos junto con la copia de la guía de envío físico de la aludida contestación con N° 988270204, realizado en la misma fecha por medio de la empresa Servientrega, toda vez que la sociedad solo tiene dirección de funcionamiento en la ciudad de Bogotá. Afirmó que, pese a que arrimó el escrito al juzgado dentro de la oportunidad legal, el despacho, por auto de 15 de enero de 2019, tuvo por contestada la demanda de manera extemporánea. Mencionó que aunque en la misma data, la agencia judicial accionada señaló fecha para la realización de la audiencia concentrada de que trata los artículos 77 y 80 de 2Radicación n.° 87677 la codificación procesal laboral, para el día 5 de junio de 2019, aquella fue aplazada por el juzgador. Añadió que finalmente, en proveído de 9 de septiembre de 2019, se convocó a la audiencia para el día 16 de octubre siguiente, sin tener conocimiento de aquella
Añadió que finalmente, en proveído de 9 de septiembre de 2019, se convocó a la audiencia para el día 16 de octubre siguiente, sin tener conocimiento de aquella actuación en tanto que «tiene su dirección de funcionamiento únicamente en la ciudad de Bogotá y no [tiene] representación judicial directa en la ciudad de Popayán, razón por la cual se [le] imposibilitó revisar los correspondientes estados judiciales (…)».
Anotó que llegada la fecha programada, sin su comparecencia, el fallador dictó sentencia en la que le ordenó reconocer y pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales desde el 21 de octubre de 2017 hasta el 4 de marzo de 2018, con su debida indexación. Alegó que tuvo conocimiento del referido fallo por oficio que le acercó la parte demandante con intención de reclamar el pago de la condena. En su criterio, la autoridad judicial querellada vulneró sus garantías superiores desde el momento mismo en el cual tuvo por contestada la demanda de manera extemporánea, cuando aportó la documentación oportunamente el 6 de diciembre de 2018 al correo electrónico del juzgado cognoscente dentro del horario laboral. 3Radicación n.° 87677 Censuró que la anterior situación le coartó su derecho de defensa pues para el momento de dictar sentencia no se
electrónico del juzgado cognoscente dentro del horario laboral. 3Radicación n.° 87677 Censuró que la anterior situación le coartó su derecho de defensa pues para el momento de dictar sentencia no se tuvieron en cuenta las pruebas que aportó ni se estudiaron las excepciones de mérito formuladas. Aunado, se mostró inconforme con la condena impuesta por concepto de agencias en derecho pues, reprochó que las mismas no se fijaron sobre el porcentaje del valor de la cuantía condenada, lo que fue en contra de lo reglado por el Acuerdo N° PSAA1610554 de 8 de agosto de 2016, sin que le fuera dable al juzgador aprobar la liquidación de las costas en la suma de $3.312.904,oo. Con fundamento en lo narrado, elevó como pretensión que se concediera el resguardo implorado y, en consecuencia, ordenar al juzgado accionado, que declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral seguido en su contra, «en tanto se [le] dio por no contestada [la] demanda a la cual [dio] respuesta en tiempo y modo». A su vez, pidió «el levantamiento de cualquier medida cautelar de embargo y secuestro que llegue a proferir el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán en proceso ejecutivo laboral que se dé para dar cumplimiento de la sentencia (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de noviembre de 2019, la Sala Laboral
proceso ejecutivo laboral que se dé para dar cumplimiento de la sentencia (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de noviembre de 2019, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán 4Radicación n.° 87677 admitió la acción constitucional, vinculó a las partes e interesados dentro del asunto debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. En la oportunidad, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán informó que la sociedad demandada se notificó personalmente, por intermedio de su apoderado, el 22 de noviembre de 2018, por lo que tenía hasta el 6 de diciembre siguiente para contestar, en tiempo, la demanda. Manifestó que la contestación se recibió en ese despacho, de manera física, el 10 de diciembre del mismo año por lo que en auto de 15 de enero de 2019, se tuvo por no contestada la demanda por haberse aportado de manera extemporánea. Explicó que en vista de lo relatado por la accionante, pasó a revisar el correo electrónico de la oficina judicial y que si bien, aparece el envío de la contestación de la demanda el 6 de diciembre de 2018, lo cierto es que aquel correo no se descargó ni tampoco se reportó la recepción del mismo. Agregó que la pasiva no advirtió tal suceso en la etapa procesal respectiva, en tanto que notificó por estado el auto de 15 de enero de 2019 y frente a este, la interesada guardó
recepción del mismo. Agregó que la pasiva no advirtió tal suceso en la etapa procesal respectiva, en tanto que notificó por estado el auto de 15 de enero de 2019 y frente a este, la interesada guardó silencio, quien tampoco se reportó para la audiencia que se había programado. Por su parte, el apoderado judicial de Wilber Alirio Ríos Gutiérrez mencionó que la audiencia para fallo en el proceso materia de reclamación se aplazó en dos ocasiones 5Radicación n.° 87677 por justa causa; sin embargo, afirmó que a ninguna de las programadas, la parte demandada asistió a pesar de que las fechas siempre fueron publicadas en estado, así que se opone a la prosperidad del amparo, en tanto que, a su juicio, lo que buscaba la tutelante era revivir un debate jurídico concluido al que no acudió por su propia negligencia. En sentencia de 28 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que la sociedad reclamante no interpuso los recursos de reposición ni de apelación que cabían contra el auto de 15 de enero de 2019, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda, por extemporánea.
III. IMPUGNACIÓN La sociedad gestora de la acción impugnó el fallo anotado, insistió en los argumentos esgrimidos en su
extemporánea.
III. IMPUGNACIÓN La sociedad gestora de la acción impugnó el fallo anotado, insistió en los argumentos esgrimidos en su escrito introductor e indicó que actuó en el trámite procesal, razón por la cual se mostró desacuerdo con que se le indicara que no agotó todos los mecanismos de defensa judicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la
6Radicación n.° 87677 acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto objeto de estudio, es evidente que la sociedad accionante pretende principalmente que mediante la acción constitucional, esta Sala declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral conocido con radicado N° 2018-00146, en tanto que se le dio por contestada la demanda extemporáneamente
todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral conocido con radicado N° 2018-00146, en tanto que se le dio por contestada la demanda extemporáneamente cuando, según afirma, aportó la contestación en tiempo. Al respecto, se advierte que uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala). 7Radicación n.° 87677 Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL62132016 que reiteró: «Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición
resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales». Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a nulitar lo actuado en el proceso laboral que se siguió en su contra, desde el auto de 15 de enero de 2019, se advierte que entre la calenda de esta providencia y la presentación del escrito de tutela -15 de noviembre de 2019-, transcurrieron diez (10) meses, un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo. En ese sentido, es diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, 8Radicación n.° 87677 conforme a los argumentos antes analizados, pues la impulsora de la queja dejó superar, extendidamente, el término de seis meses; sin que por demás haya justificado
8Radicación n.° 87677 conforme a los argumentos antes analizados, pues la impulsora de la queja dejó superar, extendidamente, el término de seis meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. Ahora, es menester aducir que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. Visto de ese modo, aunque la tutelante afirma que actuó dentro del proceso al punto que, contestó oportunamente la demanda, denótese que -contrario a su dicho-, asumió una actitud pasiva y silente frente a las decisiones proferidas por el juzgado de conocimiento.
actuó dentro del proceso al punto que, contestó oportunamente la demanda, denótese que -contrario a su dicho-, asumió una actitud pasiva y silente frente a las decisiones proferidas por el juzgado de conocimiento. 9Radicación n.° 87677 En otras palabras, si estimaba que había hecho uso de su derecho de contradicción en la oportunidad concedida, lo correcto era que formulara los recursos de reposición y apelación que cabían contra el proveído de 15 de enero de 2019 –notificado en estado del día siguiente-, por el cual el juzgado accionado dio por no contestada la demanda, dada su extemporaneidad, tal como lo permiten los artículos 63 y 65 –numeral 1del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No cabe duda, entonces, que la sociedad demandada debió hacer uso de los recursos ordinarios, que tenía frente a cada providencia que trae a colación, incluso, elevar la solicitud de nulidad ante el juez natural para que aquel, dentro de sus competencias, definiera tal discrepancia, y no pretender que por esta vía, se invalide un trámite procesal ya culminado. Con todo, vale la pena indicarle a la parte accionante, que aunque afirmó estar presta para asistir a la audiencia que en dos oportunidades se aplazó, según la información dada por el despacho, la demandada nunca se acercó al juzgado ni elevó ninguna petición frente a la situación, así que le competía exclusivamente a la parte interesada estar al tanto de lo discurrido en el litigio, mostrar diligencia, así como nombrar un apoderado que pudiera revisar el proceso
juzgado ni elevó ninguna petición frente a la situación, así que le competía exclusivamente a la parte interesada estar al tanto de lo discurrido en el litigio, mostrar diligencia, así como nombrar un apoderado que pudiera revisar el proceso en la ciudad de Popayán, para ejercer en debida forma su derecho de contradicción y para estar al tanto de la fecha en la que se llevaría a cabo la audiencia de fallo. 10Radicación n.° 87677 Aunado, si estimaba que no había sido enterado en debida forma de las actuaciones, lo pertinente era elevar la oportuna solicitud de nulidad para que el juzgado querellado estudiara la presunta irregularidad. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca el amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante este mecanismo preferente, residual y sumario, por cuanto omitió hacer uso del escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional. Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto que negó el amparo solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
11Radicación n.° 87677
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. 11Radicación n.° 87677
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala (E)
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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