CSJ - STL18982-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL18982-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18982-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04563-01 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló MARCO DE JESÚS CANTILLO POMBO contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , trámite extensivo a las partes e intervinientes del proceso de nulidad de matrimonio civil radicado bajo el número 08001-31-10007-2022-00544-01.
I. ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04563-01
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, el aquí accionante promovió juicio de nulidad de matrimonio civil contra Alix
y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Barranquilla, el aquí accionante promovió juicio de nulidad de matrimonio civil contra Alix Alarcón Fontalvo, trámite que se admitió el 3 de febrero de 2023. Efectuadas las notificaciones de rigor y allegada la contestación de la demanda, la llamada a juicio presentó solicitud de regulación de alimentos a través de la cual pretendió que se ordenara a la Armada Nacional « pagar en favor de Alix Alarcón Fontalvo el 50% de la pensión que recibe el demandante» con fundamento en el artículo 387 del CGP que establece que, dentro del proceso de nulidad de matrimonio civil « el juez deberá regular la obligación alimentaria de los cónyuges entre sí y en relación con los hijos comunes, sin perjuicio del acuerdo a que llegaren aquellas». Surtidas diferentes actuaciones, en auto de 22 de abril de 2025, el a quo accedió a la citada solicitud y fijó la cuota alimentaria a favor de la demandada en «un 10% de la mesada pensional que el señor Marco de Jesús Cantillo Pombo recibe de la Armada Nacional» ; inconformes con lo decidido, ambas partes presentaron recurso de apelación ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que, el 9 de septiembre de esta anualidad modificó la determinación de primer grado en el sentido de fijar como cuota alimentaria provisional a favor de la pasiva «la suma de $1.602.441 a cargo del señor Marco De Jesús Cantillo Pombo».
anualidad modificó la determinación de primer grado en el sentido de fijar como cuota alimentaria provisional a favor de la pasiva «la suma de $1.602.441 a cargo del señor Marco De Jesús Cantillo Pombo». El promotor censuró la precitada decisión, pues, en su sentir, el ad quem pasó por alto: (i) que según el artículo 417 del Código Civil, quien solicite alimentos de forma provisional debe presentar «fundamento plausible o prueba sumaria de dicha necesidad» , lo cual no se demostró en el referido 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04563-01 SCLAJPT-11 V.00 asunto; (ii) actualmente tiene 81 años, lo que lo ubica como una persona de especial protección; (iii) desde el año 2019 padece de diferentes afecciones de salud que « daban lugar a que sus decisiones no fueren tomadas con pleno conocimiento de las circunstancias» ; (iv) jamás tuvo convivencia con la demandada, de allí que los juzgadores debieron evaluar los hechos que rodeaban el caso antes de conceder la cuota alimentaria y (v) con esa determinación se limitó su acceso a la salud, alimentación y otros aspectos para tener una vida digna. Con base en tales supuestos fácticos, pidió que se deje sin efecto el auto emitido el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada el 16 de septiembre de 2025 y, por auto del día 23 del mismo mes, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
En respuesta, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de su determinación y allegó el enlace de acceso al expediente. Durante el término de traslado, no se recibieron más respuestas. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04563-01
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La Sala constitucional de primer grado, por sentencia del 3 de octubre de 2025, negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión acusada era razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó sin manifestar las razones de su disenso.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión
reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04563-01
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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de la acción de tutela, toda vez que el impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-examine se tiene que, lo pretendido por el actor es que se deje sin efecto el auto emitido el 9 de septiembre de 2025 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de
nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. En cuanto al proveído censurado, éste se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el - 16 de septiembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia reprochada –9 de septiembre de 2025-; y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. Prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, comoquiera que en la providencia criticada no se observa una decisión arbitraria, irregular o irracional que abra paso a la intervención constitucional anhelada, conforme pasa a explicarse: Para resolver el asunto, la magistratura accionada recordó que Alix Alarcón Fontalvo - allí demandadasolicitó la fijación de cuota alimentaria equivalente al 50% de la asignación de retiro de su cónyuge Marco de Jesús Cantillo Pombo -demandantey, para el efecto, aportó la relación de gastos; de otro lado, resaltó que el aquí accionante se opuso a dicha petición por falta de necesidad alimenticia. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04563-01
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En ese entendido, refirió que el ordenamiento jurídico regula la fijación
necesidad alimenticia. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04563-01
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En ese entendido, refirió que el ordenamiento jurídico regula la fijación de alimentos conyugales y, con fundamento en ello, citó el literal c, numeral 5 del artículo 598 del CGP, el cual: (…) faculta al juez para fijar la contribución económica entre cónyuges según su capacidad, mientras que el inciso 4, artículo 387 del mismo estatuto ordena al funcionario judicial regular la prestación alimentaria en los procesos de nulidad matrimonial desde la presentación de la demanda. Adicionalmente, trajo a colación los artículos 419 y 420 del Código Civil que establecen los criterio de cuantificación de la cuota alimentaria, dentro de los que destacó « las facultades del deudor, sus circunstancias domésticas y la necesidad real del alimentario según su posición social» ; a continuación, citó las providencias CC T-727 de 2015, CSJ STC15462-2021 y STC5969-2024 de las que extrajo: (…) Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional tiene decantado que «[e]l deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: i) la necesidad del beneficiario y ii) la capacidad del obligado, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia». Con el derrotero legal y jurisprudencial anterior, infirió que, en el asunto bajo análisis, se demostró la necesidad alimentaria de Alix Alarcón Fontalvo mediante tres elementos probatorios, los cuales relacionó así:
existencia». Con el derrotero legal y jurisprudencial anterior, infirió que, en el asunto bajo análisis, se demostró la necesidad alimentaria de Alix Alarcón Fontalvo mediante tres elementos probatorios, los cuales relacionó así: (…) i) su manifestación jurada relativa a no poder cubrir por sus propios medios sus necesidades, punto sobre el cual se recuerda que la Corte Constitucional tiene decantado que «la manifestación que hizo el accionante según la cual no tiene bienes o ingresos que le permitan cubrir sus necesidades básicas constituye una negación indefinida, y es un principio del derecho probatorio que quien proponga negaciones indefinidas no está en la obligación de probarlas» (CC T-245 de 2023); ii) aportó prueba documental de sus gastos sin refutación específica del demandante - archivo 40 del expediente-; y, iii) no cuenta con afiliación al sistema de seguridad social según respuesta de ARL Positiva y verificación en RUAF -archivos 50 y 67 del expediente-. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04563-01
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Claro lo anterior, trajo a colación los gastos indicados por la solicitante en los que señaló (i) el concepto de gasto; (ii) lo declarado por la demandante y (iii) lo efectivamente probado. Con lo anterior, concluyó que había lugar a acceder a la petición elevada por la pasiva pero modificó la determinación del a quo, en el sentido de fijar la cuota en « $1.602.441 (valor efectivamente acreditado), que representa menos de la tercera parte de los ingresos del alimentante ($4.913.619), respetando así tanto la necesidad demostrada de la alimentaria como la
la cuota en « $1.602.441 (valor efectivamente acreditado), que representa menos de la tercera parte de los ingresos del alimentante ($4.913.619), respetando así tanto la necesidad demostrada de la alimentaria como la capacidad económica del obligado sin afectar su propia subsistencia». A partir del examen de la actuación en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que el tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional , pues al margen de que esta Sala comparta o no íntegramente lo discernido , lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial aplicable al caso, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales concluyó que en el asunto puesto a consideración se debía acceder a lo peticionado por la parte demandante en relación con la fijación de la cuota alimentaria. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04563-01
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de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04563-01
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Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. En ese entendido, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. Por último, en relación con las censuras planteadas por el actor encaminadas a que el Tribunal no tuvo en cuenta a la hora de fijar la cuota alimentaria (i) su avanzada edad y situación económica, (ii) que nunca convivió con la demandada y (iii) que padece de diferentes afecciones de salud que «daban lugar a que sus decisiones no fueren tomadas con pleno
convivió con la demandada y (iii) que padece de diferentes afecciones de salud que «daban lugar a que sus decisiones no fueren tomadas con pleno conocimiento de las circunstancias», se advierte que se desconoce el presupuesto de subsidiariedad pues revisado el escrito de reposición y apelación presentado por el promotor contra el auto de 22 de abril de 2025 -en el que se fijó la cuota -, se encuentra que en esa oportunidad no se elevaron las inconformidades que ahora refiere, desaprovechando la oportunidad para que el juez natural valorara la viabilidad de sus reproches, circunstancia que conforme al Decreto 2591 de 1991 configura una causal de improcedencia del amparo. Así las cosas y sin que se hagan necesarios mayores argumentos, esta Sala confirmará la decisión impugnada. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04563-01
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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9