CSJ - STL18982-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL18982-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL18982-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02512-00 Acta 34

Bogotá D. C. , dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela promovida por ARTURO ALONSO LOAIZA QUICENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 7600131-05-001-202400141-00/01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso […], seguridad social en calidad de derecho fundamental e irrenunciable […], igualdad […] y favorabilidad laboral […]», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02512-00

SCLAJPT-11 V.00

2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

El accionante promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la inclusión de 411,84 semanas laboradas en el departamento

contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se declarara la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, con la inclusión de 411,84 semanas laboradas en el departamento del Valle del Cauca entre el 10 de agosto de 1981 y el 31 de julio de 1989 y 21,45 semanas laboradas en la Asamblea Departamental del Valle del Cauca entre el 13 de diciembre de 1991 y el 13 de mayo de 1992; sumas debidamente indexadas.

El asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, autoridad judicial que, mediante sentencia del 30 de abril de 2025, declaró probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la pasiva de las pretensiones de la demanda.

Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, en providencia del 27 de marzo de 2026 –notificada el 6 de abril de 2026 -, confirmó la sentencia de primer grado.

El promotor del amparo censuró que el Tribunal accionado incurrió en un defecto sustantivo, con base en que, cuando el afiliado solicitó el reajuste del valor pensional alegando la no inclusión de factores salariales o la omisiónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02512-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de tiempos de servicios prestados, lo que se debatía no era el cobro de una suma ya liquidada, sino la correcta redefinición de la base del derecho y que, ello, constituía una reclamación

SCLAJPT-11 V.00 3 de tiempos de servicios prestados, lo que se debatía no era el cobro de una suma ya liquidada, sino la correcta redefinición de la base del derecho y que, ello, constituía una reclamación innata del derecho a la seguridad social, de carácter imprescriptible.

Afirmó que, permitir que opere la prescripción sobre la reliquidación de una prestación de pago único -como la indemnización sustitutiva - vacía de contenido absoluto el derecho a reclamar la inclusión de nuevos tiempos, pues en esa prestación no hay «mesadas periódicas de tracto sucesivo» sobre las cuales aplicar una prescripción de diferencias.

Agregó que, al ser un pago único, aplicar la prescripción a la acción de reliquidación equivalía a la aniquilación total y perpetua del derecho fundamental sustantivo del afiliado frente a sus semanas laboradas, lo cual era abiertamente inconstitucional.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de marzo de 2026, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «declarando la imprescriptibilidad de la pretensión de reliquidación de la indemnización sustitutiva por la inclusión de nuevos tiempos de servicios y, en consecuencia, resuelva el fondo de la controversia pensional».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02512-00

SCLAJPT-11 V.00

4 Mediante auto del 7 de septiembre de 2026, esta Sala

controversia pensional».Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02512-00

SCLAJPT-11 V.00

4 Mediante auto del 7 de septiembre de 2026, esta Sala admitió la acción de tutela y vinculó a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso referido al inicio, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término de traslado , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en escritos separados, relataron lo actuado en el proceso y remitieron el vínculo de acceso al expediente.

La Asamblea Departamental del Valle del Cauca solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Colpensiones solicitó que se niegue la acción de tutela, comoquiera que no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que la entidad pública haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02512-00

inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública oRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02512-00 SCLAJPT-11 V.00 5 de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine el gestor cuestion a la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de marzo de 2026, y solicita que, en su lugar, se profiera una nueva decisión en la cual se declare la imprescriptibilidad de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y se resuelvan de fondo sus pretensiones.

La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación de 27 de marzo de 2026, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción

que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 4 de septiembre de 2026, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en q ue se notificó la providencia reprochada -6 de abril de 2026 - y, el segundo, habida cuenta que, el promotor se encontraba alejad o delRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02512-00 SCLAJPT-11 V.00 6 quantum requerido para acceder al recurso extraordinario de casación, situación que a todas luces permite inferir que, como en efecto sucedió e n el trámite, este no tenía por qué interponer estrictamente el recurso viable contra la sentencia de segundo grado.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, de entrada, la autoridad judicial expuso que el problema jurídico se circunscribía en determinar si era procedente la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez contabilizando el tiempo de servicio público del demandante.

Al respecto, el colegiado sostuvo que defendería la siguiente tesis: i) que Arturo Alonso Loaiza Quiceno, tenía derecho a que Colpensiones le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta las

Al respecto, el colegiado sostuvo que defendería la siguiente tesis: i) que Arturo Alonso Loaiza Quiceno, tenía derecho a que Colpensiones le reconociera la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez teniendo en cuenta las semanas cotizadas en tiempos públicos y privados; y, ii) que operó el fenómeno prescriptivo respecto al monto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a cargo del departamento del Valle del Cauca y la Asamblea Departamental del Valle del Cauca, en razón a que fue reclamada por fuera de los tres años que estipula ba la codificación adjetiva laboral para entenderse consolidada la figura extintiva.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02512-00

SCLAJPT-11 V.00

7 Como sustento de lo anterior, la colegiatura señaló que el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 regulaba la indemnización sustitutiva como una prestación dirigida a quienes, habiendo cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez, no alcanzaron el mínimo de semanas exigidas y declarar on su imposibilidad de continuar cotizando.

Seguidamente, el juez plural mencionó que esta Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ SL1419 -2018 señaló que la declaración del afiliado e ra un elemento esencial para la exigibilidad de la indemnización, pues e ra a partir de dicho acto que surg ía para la administradora la obligación de reconocerla y, con base en lo anterior, los requisitos que estructuraban el derecho podían sintetizarse así: i) haber alcanzado la edad legal de pensión; ii) no reunir

obligación de reconocerla y, con base en lo anterior, los requisitos que estructuraban el derecho podían sintetizarse así: i) haber alcanzado la edad legal de pensión; ii) no reunir la densidad mínima de semanas ; y, iii) manifestar la imposibilidad de seguir cotizando.

En concordancia con lo anterior, la magistratura precisó que de conformidad con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, para el reconocimiento de pensiones y prestaciones del sistema se debían considerar las semanas cotizadas antes de la vigencia de la Ley, así como el tiempo de servicio público cualquiera que fuera el régimen o la entidad responsable.

Añadió que, a su vez, el artículo 2° del Decreto 1730 de 2001 disponía que cada administradora del régimen de prima media con prestación definida debía reconocer la indemnización respecto del tiempo cotizado a ella, y que enRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02512-00 SCLAJPT-11 V.00 8 caso de liquidación la sustitución de obligaciones reca ía en la entidad sucesora y, que el monto deb ía incluir todas las semanas cotizadas, incluidas las anteriores a la Ley 100 de 1993, tales como la acumulación de tiempos no cotizados al Instituto de Seguros Sociales, por principio de favorabilidad.

Ulteriormente, la célula judicial indicó que la indemnización sustitutiva era imprescriptible, dado que, esta Corte Suprema de Justicia, ha bía señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el

indemnización sustitutiva era imprescriptible, dado que, esta Corte Suprema de Justicia, ha bía señalado que aspectos tales como el porcentaje de la pensión, los topes máximos pensionales, los linderos temporales para determinar el ingreso base de liquidación ( IBL), la actualización de la pensión, el derecho al reajuste pensional por inclusión de nuevos factores salariales y la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, no se extingu ían por el paso del tiempo, pues constitu ían aspectos ínsitos al derecho pensional.

Fue así como, el dispensador de justicia manifestó que mediante sentencia CSJ SL4559-2019, esta Sala de Casación

Laboral estableció:

Así, al ser la seguridad social un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, es exigible judicialmente ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. Luego, es una prerrogativa que no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por su titular, como tampoco puede ser abolido por el paso del tiempo o por imposición de las autoridades.

Ahora, el régimen solidario de prima media con prestación definida estableció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, como un derecho derivado, en sustitución de la correspondiente pensión a la que no es posible acceder por falta de requisitos legales establecidos.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02512-00

SCLAJPT-11 V.00

9 Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad, consagró una figura distinta, denominada devolución de saldos

SCLAJPT-11 V.00

9 Por su parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad, consagró una figura distinta, denominada devolución de saldos que opera cuando los afiliados no alcanzan a cotizar las semanas mínimas para la pensión de vejez, invalidez o para causar la de sobrevivientes, para en su lugar, disponer la entrega de la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos financieros más el valor del bono pensional si a ello hubiere lugar.

En ese sentido, se tiene que si la pensión de vejez es imprescriptible, también debe serlo su sucedáneo – indemnización sustitutiva –, en tanto ambas prestaciones pertenecen al sistema de seguridad social y revisten tal importancia que su privación conlleva a la violación de derechos ciudadanos.

En el primer caso –la pensión - porque su negación afecta de manera directa la posibilidad de las personas de contar con un ingreso periódico, que garantice una vida digna, con acceso a bienes básicos tales como la alimentación, salud, vivienda, entre otros.

En el segundo –indemnización sustitutivaporque ese ingreso le permite a las personas que se encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, contar con un dinero que les permita mitigar tal desprotección en la vejez.

[…] Por esto, la seguridad social y los derechos subjetivos fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los

fundamentales que de ella emanan habilita a sus titulares a requerir, en cualquier momento, a las entidades obligadas a su satisfacción, a fin de que liquiden correctamente y reajusten las prestaciones a las cifras reales, de modo que cumplan los objetivos que legal y constitucionalmente debe tener un Estado social de derecho (CSJSL8544-2016).

En este orden, debe entenderse que así como no son susceptibles de desaparecer por prescripción extintiva esas cuestiones innatas de la pensión, y frente a la cuales esta Corte adoptó la teoría de la imprescriptibilidad, tampoco debe serlo la indemnización sustitutiva, en tanto, es un derecho de carácter pensional, pues comparte la característica básica de ser una garantía que se constituye a través de un ahorro forzoso, destinada a cubrir el riesgo de vejez, invalidez o muerte, según sea el caso.

[…] Por lo anterior, tales argumentos imponen a la Sala avalar la tesis de la imprescriptibilidad del derecho a la indemnizaciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02512-00 SCLAJPT-11 V.00 10 sustitutiva y, en consecuencia, recoge el criterio jurisprudencial expuesto en las sentencias CSJ SL 26330, 15 may. 2006 y CSJ SL 36526, 23 jul. 2009».”

Sobre el particular, el fallador plural advirtió que a pesar de que el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva no prescribía, por ser sucedáneo de la pensión, las sumas dinerarias resultantes de la liquidación o de la reliquidación en el caso en particular, sí prescribían y no por

pesar de que el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva no prescribía, por ser sucedáneo de la pensión, las sumas dinerarias resultantes de la liquidación o de la reliquidación en el caso en particular, sí prescribían y no por ello se desconocía el carácter de imprescriptible que le había sido reconocido jurisprudencialmente a dicha prestación, era así que, la Corte Constitucional, mediante sentencia como la CC T -896-2010, fijó que a partir del momento en que se producía el reconocimiento de la indemnización, comenzaba a regir en el ámbito las reglas de la prescripción e indicó que el derecho a la indemnización sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, era imprescriptible, en el sentido de que podía ser reclamada en cualquier tiempo.

Frente a lo anterior, el ad quem recordó que a pesar de que la figura de la indemnización sustitutiva no prescribía, cuando se pretendía reliquidación de la misma, se debía tener en cuenta el término trienal establecido en los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, pues era a partir del reconocimiento de la prestación que el término de la prescripción empezaba a correr, por no girar la solicitud en torno al derecho en sí mismo, sino al monto que le correspondía.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02512-00

SCLAJPT-11 V.00

11 Bajo el anterior contexto, la autoridad judicial resaltó que en el caso bajo estudio, al ademandante le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante

SCLAJPT-11 V.00

11 Bajo el anterior contexto, la autoridad judicial resaltó que en el caso bajo estudio, al ademandante le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la Resolución n.° GNR 53690 del 25 de febrero de 2015, la cual le fue notificada el 26 de febrero de 2015 y, posteriormente, el 30 de mayo de 2023, radicó petición ante Colpensiones con el fin que se incluyera en la liquidación de la prestación los tiempos laborados al departamento del Valle Del Cauca y la Asamblea del Valle Del Cauca y seguidamente, se interpuso la presente demanda el 8 de marzo de 2024.

En ese orden, la corporación enjuiciada expresó que entre la fecha de reconocimiento de la prestación y la calenda para la que se solicitó la reliquidación de esta, transcurrieron más de tres años, motivo por el cual se enc ontraba afectada por la prescrip ción y, en consecuencia, confirmaría la sentencia de primera instancia.

A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió lo s desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo dicernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria

providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues al margen de que esta Sala comparta o no lo dicernido, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales se debía confirmar la decisión del a quo que negó lasRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02512-00 SCLAJPT-11 V.00 12 pretensiones encaminadas a obtener la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario.

Entonces, resulta evidente que la posición de la parte accionante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radic a en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE: Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02512-00

SCLAJPT-11 V.00

13

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B6DB284269B6E5E0446458C134DD99E170CD36DC6DA2778F051076FE06A4D95B Documento generado en 2026-10-07

Consultar sobre este documento ...