🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL18985-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL18985-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL18985-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00831-01 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por OMAR HERNANDO QUIÑONES DEVIA contra la sentencia proferida el 13 de agosto de 2025 por la Sala Civil Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que promovió contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DEL CAQUETÁ, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes en el proceso disciplinario con radicado n.º 18001-25-02-000-2022-00157-00/01.

I. ANTECEDENTES El promotor promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, «libertad de expresión y libre ejercicio de la profesión», presuntamente conculcados por las autoridades disciplinarias accionadas.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00831-01

SCLAJPT-12 V.00

Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Noel Manrique Espinosa presentó queja disciplinaria contra el abogado aquí accionante, alegando que incumplió sus deberes de lealtad

los siguientes hechos relevantes: Noel Manrique Espinosa presentó queja disciplinaria contra el abogado aquí accionante, alegando que incumplió sus deberes de lealtad y honradez, consagrados en el numeral 8° del artículo 28 y en el numeral 4° del canon 35 de la Ley 1123 de 2007, dentro del proceso administrativo radicado con el número 2013-00595, que le había encomendado promover. Puntualmente, sostuvo que el profesional no le entregó los dineros recaudados con ocasión de la venta de derechos litigiosos derivados de dicho trámite. El conocimiento del asunto le correspondió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, autoridad que, mediante auto de 20 de septiembre de 2022, abrió el proceso disciplinario. En la sesión de la audiencia de juzgamiento del 11 de septiembre de 2023, el disciplinado solicitó la nulidad de la actuación. Surtido el trámite de rigor, el 8 de noviembre de 2023, la autoridad de primera instancia resolvió: PRIMRO: (sic) NO ACCEDER a la solicitud de nulidad impetrada por el defensor de confianza del disciplinable, conforme a lo dicho en el acápite de “8.4. Cuestiones previas”.

SEGUNDO: DECRETAR la terminación de la acción disciplinaria a favor del Dr. Omar Hernando Quiñones Devia frente a la falta disciplinaria contenida en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, relacionada a la conducta omisiva acaecida el 06 de agosto de 2018, conforme lo dicho en “8.6.2.6.

Respuestas a otras alegaciones”.

el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, relacionada a la conducta omisiva acaecida el 06 de agosto de 2018, conforme lo dicho en “8.6.2.6. Respuestas a otras alegaciones”.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR EL ARCHIVO definitivo del expediente, una vez alcance ejecutoria la presente decisión, previos los registros correspondientes, solo frente a la conducta del 06 de agosto de 2018.

CUARTO: DECLARAR disciplinariamente responsable al doctor OMAR HERNANDO QUIÑONES DEVIA, identificado con número de cédula

2Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00831-01 SCLAJPT-12 V.00 17.644.383 y titular de la tarjeta profesional número 157.999 expedida por el

H. Consejo Superior de la Judicatura por el desconocimiento del deber de “Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales”, establecido en el numeral 8 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, encontrando asidero en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 35 numeral 4° de la misma Ley a título de DOLO, en concurso heterogéneo sucesivo con la falta por la desatención al deber de “Informar la constante evolución del asunto encomendado” consagrado en el numeral 18, literal c del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, incurriendo en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la misma ley a título de CULPA por el conductual del 22 de enero de 2019.

1123 de 2007, incurriendo en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la misma ley a título de CULPA por el conductual del 22 de enero de 2019.

QUINTO: IMPONER al doctor OMAR HERNANDO QUIÑONES DEVIA, SANCIÓN DISCIPLINARIA consistente en SUSPENSIÓN DE LA PROFESIÓN POR DIECISEIS (16) MESES, de conformidad con lo descrito en el acápite de graduación de la sanción de ambas conductas.

Inconforme, el aquí promotor interpuso recurso de apelación (en el que también alegó la nulidad de la actuación) y, con proveído del 27 de noviembre de 2024 -notificado el 24 de enero de este año-, la Sala Mayoritaria de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial negó la nulidad deprecada y modificó la sanción impuesta para reducirla a 14 meses1. El 29 de enero de este año, el abogado solicitó la aclaración «de los criterios para dosificar la sanción en razón a la disparidad entre la parte motiva y la resolutiva en la sentencia de primer grado »; la cual fue denegada mediante auto del 3 de marzo hogaño. En criterio del gestor, los accionados incurrieron en un defecto sustantivo al dosificar la sanción que le impusieron, pues omitieron aplicar los criterios legales previstos para la cuantificación del correctivo y, en su lugar, acudieron a «criterios extralegales» para determinarla. Agregó que las determinaciones cuestionadas «no justifican en debida forma la dosificación de la sanción», pues, mientras en primera

lugar, acudieron a «criterios extralegales» para determinarla. Agregó que las determinaciones cuestionadas «no justifican en debida forma la dosificación de la sanción», pues, mientras en primera instancia se argumentó la imposición de dos meses de suspensión, 1 Salvó voto el Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00831-01 SCLAJPT-12 V.00 finalmente se fijaron 16 meses sin un juicio de proporcionalidad. Y resaltó que ello fue precisado por el magistrado que salvó el voto. Por otra parte, indicó que, en la formulación de cargos del 20 de junio de 2023, únicamente se le reprochó la no entrega de dineros a sus mandantes, sin detallar montos ni proporciones, lo cual limitó su derecho de defensa. Y añadió que «en la sentencia que aquí se impugna se sorprende al disciplinado indicando» los montos exactos de lo que debía entregar a cada beneficiario, introduciendo aspectos no previstos inicialmente, lo que a su juicio desconoció el principio de congruencia y vulneró su derecho de defensa. De otra mano, indicó que en la actuación disciplinaria hubo un defecto procesal, ya que «tanto el ad quo (sic) como el ad quem desconocieron el derecho del procesado a disponer de un tiempo razonable para la preparación de la defensa al no conceder un término prudencial para preparar sus solicitudes probatorias para ser practicadas en la etapa de juzgamiento luego de conocer el pliego de cargos»

razonable para la preparación de la defensa al no conceder un término prudencial para preparar sus solicitudes probatorias para ser practicadas en la etapa de juzgamiento luego de conocer el pliego de cargos» Y añadió que sus solicitudes de nulidad fueron tergiversadas, ya que las mismas no se basaban en la imposibilidad de designar un abogado de confianza, sino en la negativa injustificada de suspender la audiencia del 20 de junio de 2023 para contar con un plazo razonable que permitiera estructurar adecuadamente sus solicitudes probatorias. Finalmente, aludió a que las convocadas omitieron valorar integralmente las cláusulas primera, cuarta y séptima del contrato de prestación de servicios que definían tanto la cuantía de los honorarios como la persona a quien correspondía la entrega del dinero, pues, en su 4Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00831-01 SCLAJPT-12 V.00 opinión, le atribuyeron responsabilidad por no entregarlo directamente a cada poderdante, obligación que no derivaba del convenio. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó que se dejen sin efectos las decisiones emitidas en el proceso disciplinario 2022-00157 y, en su lugar, los accionados «procedan a proferir una nueva decisión judicial que respete el principio de legalidad de las faltas como componente del debido proceso, el principio de congruencia y la valoración integral de la prueba».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue radicada el 30 de julio de 2025 y, por auto de 4 de agosto de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó

prueba».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción fue radicada el 30 de julio de 2025 y, por auto de 4 de agosto de 2025, la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.

En respuesta, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá defendieron sus actuaciones y remitieron el enlace del expediente. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 12 de febrero de 2025, negó el amparo deprecado, tras concluir que la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se encontraba infundada ni era caprichosa. 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00831-01

SCLAJPT-12 V.00

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, el promotor impugnó el fallo proferido con el fin de que se acceda a sus pretensiones de amparo.

Además de reiterar los argumentos que expuso en su libelo inicial, el censor señaló que el a quo constitucional faltó al deber de motivar su decisión judicial conforme al principio lógico de coherencia, pues no se refirió a cada uno de los disensos de su acción.

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de

IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En ese sentido, la jurisprudencia de manera inalterable ha señalado que, por regla general, la vía preferente no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solo en forma excepcional resulta posible la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Así, los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o perturbadora contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las 6Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00831-01 SCLAJPT-12 V.00 garantías constitucionales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos a la jurisdicción. Bajo los precitados presupuestos, le corresponde a esta Sala determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en la decisión de 27 de noviembre de 2024, incurrió en los yerros o desviaciones protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y, con ello, trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo.

protuberantes del ordenamiento jurídico denunciados y, con ello, trasgredió las garantías superiores del promotor del resguardo. Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que la Sala centrará su análisis en dicha providencia, pues fue la que zanjó el asunto que ahora se censura en la tutela. Adicionalmente, es pertinente precisar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005, en especial los de inmediatez y subsidiaridad. Ello es así toda vez que, entre la fecha en que se resolvió la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia –3 de marzo de 2025y la presentación de la queja constitucional –30 de julio de 2025-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En la providencia censurada, la Comisión Nacional inició memorando la queja formulada, resumió los interrogatorios surtidos en la etapa probatoria, los alegatos de conclusión, la sentencia apelada, los argumentos de la apelación y la solicitud de nulidad deprecada. 7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00831-01

SCLAJPT-12 V.00

Dicho lo anterior, el ad quem procedió a analizar por separado cada aspecto propuesto en la apelación.

7Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00831-01

SCLAJPT-12 V.00

Dicho lo anterior, el ad quem procedió a analizar por separado cada aspecto propuesto en la apelación. Sobre el disenso de «la congruencia entre el pliego de cargos y la providencia de primera instancia», el juez plural señaló que, en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 20 de junio de 2023, se formularon cargos así: . Seguidamente, el fallador convocado procedió a indicar que la sentencia de primera instancia declaró prescrita la falta relacionada con no rendir un informe a sus clientes el 6 de agosto de 2018 y sancionó al abogado sobre «los demás hechos, faltas y deberes. En consecuencia, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos actuaciones». Acto seguido, la Comisión Nacional inició a examinar la «nulidad» deprecada, por lo cual refirió que la misma fue pedida por el disciplinable desde la notificación del pliego de cargos, argumentando que no se le concedió un plazo razonable para preparar su defensa. 8Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00831-01

SCLAJPT-12 V.00

Conforme con el anterior derrotero, el ad quem precisó que los artículos 12, 98, 100 y 105 de la Ley 1123 de 2007, regulan el derecho de defensa, las causales de nulidad, su trámite y la audiencia de pruebas y calificación provisional en las actuaciones disciplinarias. Asimismo, el juzgador citó in extenso la sentencia C-025 de 2009

defensa, las causales de nulidad, su trámite y la audiencia de pruebas y calificación provisional en las actuaciones disciplinarias. Asimismo, el juzgador citó in extenso la sentencia C-025 de 2009 de la Corte Constitucional, para mencionar que: Así las cosas, se reitera que, en la jurisdicción disciplinaria, se hace alusión a la defensa material, la cual puede ser ejercida directamente por el disciplinable, por lo mismo, se le notifica del auto de apertura del proceso con la finalidad que desde ese instante proceda a hacer uso de su derecho de defensa o si bien lo tiene, realizar la designación de un apoderado de confianza, empero, para el caso que nos ocupa, el abogado QUIÑONES DEVIA desde el inicio de la investigación optó por asumir su propia defensa. Luego de ello, el fallador adujo que no advertía vulneración al debido proceso, en cuanto el procesado fue debidamente notificado, rindió en su momento versión libre, solicitó pruebas y presentó alegatos de conclusión con el objetivo de librar su responsabilidad disciplinaria, «además conforme a la sana crítica, la autoridad disciplinaria de primera instancia consideró y apreció las pruebas allegadas al expediente disciplinario, entre las que se encuentran las aportadas por el letrado». En ese sentido, el estrado convocado enfatizó que la negativa del a quo a conceder el aplazamiento solicitado no supuso la transgresión de garantía alguna, pues el disciplinado estuvo presente en todas las diligencias practicadas desde el inicio y conocía plenamente su situación fáctica y jurídica.

quo a conceder el aplazamiento solicitado no supuso la transgresión de garantía alguna, pues el disciplinado estuvo presente en todas las diligencias practicadas desde el inicio y conocía plenamente su situación fáctica y jurídica. De otra mano, la Comisión Nacional advirtió la configuración de la prescripción de la acción disciplinaria respecto de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, imputada a Quiñones Devia por no rendir el informe final tras entregar su paz y salvo, el 22 de 9Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00831-01 SCLAJPT-12 V.00 enero de 2019, puesto que transcurrieron más de cinco años, «desde la fecha en que el abogado debía presentar el informe final de su gestión», lo que implica la extinción de la acción disciplinaria conforme a los artículos 23 y 24 de la normativa mencionada y la jurisprudencia constitucional. Acto seguido, el fallador procedió a analizar el «caso en concreto» y detalló que el censor cuestionó que la Comisión Seccional omitió valorar en su integridad el contrato de prestación de servicios suscrito entre él y el quejoso, específicamente, en lo concerniente a la cláusula séptima para efectos de cuantificar los honorarios del abogado y, así, especificar el valor que presuntamente debió entregar. Siguiendo ese hilo, el juez plural trajo a colación todas las pruebas obrantes en el plenario y resaltó que en el contrato de prestación de servicios se consagró: "SEPTIMA: El valor del presente contrato se determina a CUOTA LITIS

Siguiendo ese hilo, el juez plural trajo a colación todas las pruebas obrantes en el plenario y resaltó que en el contrato de prestación de servicios se consagró: "SEPTIMA: El valor del presente contrato se determina a CUOTA LITIS equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la totalidad, es decir de todas y de cada una de las pretensiones o sumas dinerarias netas transadas, conciliadas, reconocidas y/u ordenadas pagar por cualesquier concepto (sic) a favor de LOS CLIENTES ó por causa de las diligencias extrajudiciales, judiciales o administrativas que adelante el ABOGADO. Dicho valor se calculará una vez deducidos todos los gastos, impuestos (IVA, retenciones, deducciones) y/o costas procesales que serán Inicialmente asumidos por EL ABOGADO, correspondiéndole a éste último por tanto dicho rubro que llegase a ser reconocido en la sentencia. El Abogado queda expresamente autorizado para deducir los dineros que le corresponden de las sumas que se paguen, giren o reconozcan al cliente". De ello, el estrado convocado resaltó que, aunque el aquí accionante había pactado como honorarios el 40% de lo reconocido en la sentencia, no podía exigir ese porcentaje sobre el valor pagado en la negociación, pues él mismo participó y avaló dicho acuerdo en beneficio de sus clientes. Continuando con su análisis, el juzgador indicó que la censura contra el abogado se fundamentó en su incumplimiento de entregar, de 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00831-01

SCLAJPT-12 V.00

contra el abogado se fundamentó en su incumplimiento de entregar, de 10Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00831-01 SCLAJPT-12 V.00 forma inmediata y a quienes correspondía, los dineros recibidos en el marco de la gestión profesional encomendada, ya que, tras concretarse la venta de los derechos litigiosos del proceso 2013-00595, el 22 de mayo de 2019 le fue consignada en su cuenta de ahorros la suma de $403.316.083 por la empresa S&S INVESTMENTS SAS, con el deber de transferir sin dilaciones las cantidades correspondientes a cada uno de sus cliente. Además, la Comisión Nacional desestimó el alegato del disciplinable relacionado con que estaba a la espera de que sus clientes le confirmaran quién no había recibido dinero, pues su deber como apoderado era entregar oportunamente a cada poderdante las sumas correspondientes. Asimismo, el fallador refirió que el recurrente no podía limitarse al contrato de servicios jurídicos firmado en 2013 solo con Noel Manrique Espinosa, pues, tras la sentencia del Tribunal Administrativo, cada beneficiario le otorgó poder para ceder o transferir sus derechos económicos. Por otro lado, respecto a la calificación de la conducta efectuada por la Comisión Seccional, el ad quem concluyó que el abogado Quiñones Devia actuó dolosamente, al tenor del artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, y aclaró que esa normativa sí establece que las faltas son sancionables a

Devia actuó dolosamente, al tenor del artículo 21 de la Ley 1123 de 2007, y aclaró que esa normativa sí establece que las faltas son sancionables a título de dolo o culpa. Por esa vía, resaltó que el procesado incumplió, con conocimiento y voluntad, sus deberes frente a sus clientes. Acto seguido, el juzgador procedió -nuevamentea referirse a la alegación del actor referida a la «violación del principio de congruencia», porque en la formulación de cargos del 20 de junio de 2023 no se precisaron los montos y proporciones del dinero que debía entregar, 11Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00831-01 SCLAJPT-12 V.00 mientras que en la sentencia sí se especificaron, empero, la Comisión Nacional concluyó que no hubo incongruencia, ya que desde la formulación de cargos se señaló la falta por la que era investigado y precisó: Si bien la magistrada de instancia no manifestó de manera detallada los porcentajes que a cada persona le correspondían, lo cierto es que hizo alusión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, en donde claramente se encontraban especificados los montos asignados a cada uno de los beneficiarios. La situación presentada, no puede ser tomada como un cambio en los fácticos motivos de reproche, porque evidentemente en la sentencia el asunto se trata con mayor minucia, pues es ahí en donde se logra tener la totalidad de los elementos probatorios que conllevan a que se tenga certeza del cargo endilgado.

motivos de reproche, porque evidentemente en la sentencia el asunto se trata con mayor minucia, pues es ahí en donde se logra tener la totalidad de los elementos probatorios que conllevan a que se tenga certeza del cargo endilgado. No puede alegar el recurrente que ante la ausencia de manifestación de los montos asignados a los beneficiaros, se de pie para que exista una incongruencia entre los cargos y la sentencia, puesto que, si había alguien dentro de la diligencia con el conocimiento pleno de lo expuesto en la sentencia del 4 de mayo de 2018, era precisamente el disciplinable […] Finalmente, el Juez Colegiado determinó, con base en los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, reducir la sanción de 16 a 14 meses de suspensión, «en razón a que, la falta reprochada estipulada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, fue objeto del fenómeno de la prescripción». Con fundamento en todo lo dicho, decidió: PRIMERO: NEGAR LA NULIDAD deprecada por el apelante, conforme a lo expuesto en la providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá del 8 de noviembre de 2023, mediante la cual declaró a OMAR HERNANDO QUIÑOÑEZ DEVIA responsable por desconocer a título de culpa, el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la misma disposición, y a título de

desconocer a título de culpa, el deber contenido en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y consecuentemente incurrir en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 37 de la misma disposición, y a título de dolo, por trasgredir el deber previsto en el numeral 18.c ibídem, incurriendo en la falta consagrada en el numeral 4 del artículo 35 ejusdem, y en su lugar, se dispone: -DECRETAR LA TERMINACIÓN anticipada de la actuación disciplinaria adelantada contra el abogado OMAR HERNANDO QUIÑONES DEVIA, 12Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00831-01 SCLAJPT-12 V.00 respecto a la falta contemplada en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por las consideraciones expuestas. -CONFIRMAR la responsabilidad disciplinaria del abogado OMAR HERNANDO QUIÑONES DEVIA, de trasgredir el deber profesional estipulado en el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, al incurrir en la falta establecida en el numeral 4 del artículo 35 de la misma normatividad, a título de dolo, según lo expuesto en precedencia. -IMPONER como sanción definitiva CATORCE (14) MESES de suspensión en el ejercicio de la profesión. De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.

De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional. Lo anotado, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial explicó con suficiencia las razones por las que modificó parcialmente la decisión del a quo , aun cuando no en el sentido perseguido por el disciplinado. De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, retomando iguales argumentos (defectos procesales que acarrean nulidad y falta de valoración probatoria ), no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00831-01

SCLAJPT-12 V.00

sus intereses, siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la 13Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00831-01 SCLAJPT-12 V.00 generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad

(CSJ STL3604-2025).

De otra parte, los argumentos tendientes a destacar el salvamento de voto de uno de los magistrados de la Comisión convocada deben desestimarse, pues viene al caso recordar que tal pronunciamiento no tiene poder vinculante, comoquiera que las decisiones judiciales corporativas se adoptan por mayorías, tal y como sucedió en el proceso disciplinario controvertido, no adquiriendo aquella más que el grado de opinión.

poder vinculante, comoquiera que las decisiones judiciales corporativas se adoptan por mayorías, tal y como sucedió en el proceso disciplinario controvertido, no adquiriendo aquella más que el grado de opinión. En lo atinente al reparo formulado por el recurrente en relación con que el a quo constitucional no se refirió sobre cada uno de los disensos de su acción, la Sala advierte que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, el cual, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica. 14Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00831-01

SCLAJPT-12 V.00

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 15

Consultar sobre este documento ...