CSJ - STL18986-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STL18986-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL18986-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02549-00 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la acción de tutela que promovió LUZ ARMINDA PÉREZ VARGAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 1100131-05-038-2020-00424-01.
I. ANTECEDENTES
La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de su s derechos fundamentales al «contenidos en los Articulos 1, 13, 29, 85 y 86 de la Carta Política, », presuntamente vulnerado s por la corporación judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02549-00
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Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes:
La convocante promovió proceso ordinario laboral en contra de Félix Amado Amado, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1° de agosto de 2017 y hasta el 30 de marzo de 2018. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales,
la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 1° de agosto de 2017 y hasta el 30 de marzo de 2018. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, vacaciones y las sanciones moratorias de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y 99 de la Ley 50 de 1990.
El asunto se asignó al Juzgado Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 8 de febrero de 2022 , accedió parcialmente a las pretensiones.
Inconforme con lo resuelto, el demandado interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que, mediante proveído del 29 de agosto de 2025 -notificado el 17 de septiembre de 2025-, resolvió modificar parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de condenar al convocado al reconocimiento de la indemnización moratoria hasta el 26 de febrero de 2021 y, la confirmo en lo demás.
Mediante escrito radicado ante la magistratura el 19 de septiembre de 2025 , el demandado solicitó la aclaración de la sentencia de segundo grado en cuanto al «numeral primero que modificó el literal f del ordinal segundo de la sentenciaRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02549-00
SCLAJPT-11 V.00 3 proferida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual [lo] condenó […] al pago de la indemnización
SCLAJPT-11 V.00 3 proferida por el Juzgado 38 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual [lo] condenó […] al pago de la indemnización moratoria hasta el día 26 de febrero de 2021. Por cuanto no [era] claro si la indemnización solo [iba] hasta el mes 24, o por le contrario se [extendía] hasta 26 de febrero de 2021, es decir 35 meses a partir de la culminación de la relación laboral».
La promotora a través del amparo denunció una presunta mora judicial por parte del Tribunal convocado, en tanto que a la fecha de la presentación de la tutela no se ha resuelto la solicitud de aclaración del fallo presentada por el demandado, lo que en su sentir, vulnerar sus garantías esenciales, en la medida en que «ya es exagerado el tiempo del proceso en la segunda instancia a pesar que pudieran estar con congestión, pero es que es mucho tiempo; más aún para resolver una petición de aclaración que no requeriría tanto tiempo en su respuesta judicial».
Agregó que, la mora judicial alegada afecta sus derechos fundamentales, en la medida en que en la actualidad se encuentra sin una vinculación laboral activa.
Con base en lo anterior, lo pretendido a través de la acción de tutela es q ue se ampare n los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del T ribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolver la solicitud de aclaración elevada por el demandado respecto de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02549-00
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demandado respecto de la sentencia proferida el 29 de agosto de 2025.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02549-00
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La acción de tutela fue presentada el 8 de septiembre de 2026 y, por auto del día 8 siguiente esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que el 9 de septiembre de 2026, emitió decisión mediante la cual negó la solicitud de aclaración elevada por el demandado en el proceso objeto de debate.
El Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
No se recibieron más pronunciamientos durante el término de traslado.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02549-00
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por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos porRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02549-00
SCLAJPT-11 V.00 5 la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior só lo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice , advierte la Sala que la situación de la que se duele la tutelante está soportada en la presunta tardanza por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decidir la solicitud de aclaración de la sentencia que presentó el demandado y, por esa razón, solicita que se ordene a dicha magistratura que proceda a tomar la decisión que corresponda.
De este modo, y frente a la pretensión encaminada a que se ordene a la corporación criticada resolver la alzada presentada por el demandante, advierte la Sala que en esta oportunidad no hay lugar a examinar la viabilidad de la salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con la información registrada en la página web de la Rama Judicial, se pudo establecer sin hesitación alguna, que la autoridad judicial mediante auto de 9 de septiembre de 2026,
salvaguarda implorada, toda vez que de acuerdo con la información registrada en la página web de la Rama Judicial, se pudo establecer sin hesitación alguna, que la autoridad judicial mediante auto de 9 de septiembre de 2026, notificado por estado el 14 de septiembre de 2026, emitió auto mediante el cual negó la solicitud de aclaración elevada por el demandado en el proceso objeto de debate.Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-02549-00
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Bajo ese contexto, la vulneración predicada por el proponente respecto a que el colegiado no había emitido el auto que resolvía la solicitud de aclaración , cesó en el curso de la presente acción de tutela, situación que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «carencia actual de objeto por hecho superado» , pues, se itera, por sentencia del pasado 9 de septiembre 2026 -notificado el 14 de septiembre de 2026-, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se pronunció al respecto.
En relación con la figura jurídica anunciada, la Corte ha señalado lo siguiente:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era
violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de l a acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
De esa suerte, como no existe necesidad de emitir ninguna orden constitucional a la autoridad judicial accionada, sin necesidad de mayores consideraciones, se negará la salvaguarda implorada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-05-000-2026-02549-00
SCLAJPT-11 V.00 7 de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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