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CSJ - STL18987-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18987-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL18987-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04588-01 Acta 41 Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que PEDRO JUAN BONET GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1° de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corte, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n. ° 11001-60-000-17-2015-07429-01.

I. ANTECEDENTES El gestor instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, buen nombre, honra, acceso a la administración de justicia y el que denominó «presunción de inocencia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04588-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá le correspondió conocer del juicio penal adelantado contra el accionante por la comisión de las conductas punibles de violencia intrafamiliar, acceso

Al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá le correspondió conocer del juicio penal adelantado contra el accionante por la comisión de las conductas punibles de violencia intrafamiliar, acceso carnal violento y tortura agravada. Por sentencia de 24 de julio de 2019, el a quo lo absolvió; sin embargo, el Fiscal delegado y el Ministerio Público presentaron recurso de apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 24 de septiembre de 2019 revocó parcialmente la determinación de primer grado y, en su lugar, lo declaró responsable por el delito de violencia intrafamiliar y lo condenó a noventa y seis meses de prisión. En desacuerdo, el condenado presentó impugnación especial ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, autoridad judicial que, mediante sentencia CSJ SP3583 de 18 de agosto de 2021 revocó la determinación recurrida y, en su lugar, absolvió al aquí accionante. El gestor censuró la anterior providencia comoquiera que « si bien en el punto 6 de la providencia se dispuso mi absolución por no haberse alcanzado el estándar de certeza exigido por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, en el punto 7 de las consideraciones se incluyeron expresiones según las cuales existió “una triste y nociva impunidad” ». Afirmaciones que, en su sentir, son «incompatible(s) con la absolución decretada, constituyen un reproche indebido y lesionan de manera actual, grave y permanente mis derechos fundamentales».

que, en su sentir, son «incompatible(s) con la absolución decretada, constituyen un reproche indebido y lesionan de manera actual, grave y permanente mis derechos fundamentales». 2Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04588-01

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De otro lado, advirtió que es consciente que la sentencia censurada se profirió en el año 2021, sin embargo, indicó que el presupuesto de inmediatez no podía entenderse como un término rígido de caducidad y que en su caso «la vulneración es permanente y actual». Con fundamento en lo anterior, se infiere que el gestor pretende que se deje parcialmente sin efecto la providencia CSJ SP3583 de 18 de agosto de 2021 para que, en su lugar, se « reescri(ba) el punto 7 en lenguaje neutral». Asimismo, peticionó que el nuevo texto sea publicitado en el «portal oficial de relatorías» y se ordene a los «medios de comunicación… realizar una rectificación».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó en línea el 17 de septiembre de 2025 y mediante auto de 19 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la solicitud de resguardo, ordenó notificar a los convocados y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a la Fiscalía Ochenta y Ocho Especializada de Bogotá, a Juan Sebastián Castro Guzmán y a las partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo,

Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, a la Fiscalía Ochenta y Ocho Especializada de Bogotá, a Juan Sebastián Castro Guzmán y a las partes e intervinientes dentro proceso objeto del amparo, con la finalidad de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de sus determinaciones y precisó que la solicitud de amparo está dirigida únicamente contra la Sala de Casación Penal de la Corte, de allí que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 3Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04588-01

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La homóloga Sala Penal relató los argumentos que dieron sustento a la decisión acusada y, para el efecto, señaló que en el caso particular «tras advertir que la actividad de la Fiscalía fue deficiente a lo largo del juicio oral, la Sala estimó conveniente realizar un llamado de atención al ente investigador con el objeto de evitar que, en futuras ocasiones, casos como el allí juzgado quedaran en la impunidad debido a una falta de diligencia del ente investigador». Indicó que dichas manifestaciones « no constituyen ningún tipo de reproche que comprometa la presunción de inocencia (del actor)» y resaltó que no se cumple el presupuesto de inmediatez pues se censuró un fallo emitido hace más de 4 años. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y señaló que, en el asunto, se desconocieron los presupuestos de

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite acusado y señaló que, en el asunto, se desconocieron los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. El promotor del amparo presentó escrito en el que « manifestó una circunstancia que observó al seguir atentamente el trámite de este proceso» y, para el efecto, señaló que « la notificación de la acción de tutela fue dirigida al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá», sin embargo, el proceso fue seguido por el Juzgado Séptimo y, por tanto, solicitó que se efectuara la notificación en debida forma. El 2 de octubre de esta calenda, la homóloga Sala Civil remitió la notificación al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. La Sala de primer grado constitucional, por sentencia de 1° de 4Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04588-01 SCLAJPT-11 V.00 octubre de 2025, declaró improcedente la solicitud de resguardo, por cuanto consideró que no satisfacía el presupuesto de inmediatez.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y, en sustento de ello, insistió en los argumentos de su escrito inicial.

En ese entendido, reiteró que el presupuesto de inmediatez no puede entenderse como «un reloj que caduca los derechos, sino como un test de razonabilidad que se adapta a la naturaleza del daño» pues indicó que en

En ese entendido, reiteró que el presupuesto de inmediatez no puede entenderse como «un reloj que caduca los derechos, sino como un test de razonabilidad que se adapta a la naturaleza del daño» pues indicó que en este caso « la estigmatización derivada de la expresión “triste y nociva impunidad” incorporada en el punto 7 de la sentencia, no es un episodio cerrado del pasado, es una herida abierta que se reactiva día tras día» y precisó: Aunque la frase “triste y nociva impunidad” aparenta referirse a un fenómeno institucional, su ubicación inmediata después de declarar mi absolución convierte su sentido en personal. No se trata de una reflexión abstracta sobre la política criminal, sino de un juicio simbólico sobre mi caso. Refirió que con el fallo censurado se incurrió en una violación directa a la constitución al vulnerar el derecho al buen nombre, honra y presunción de inocencia «mediante una afirmación desprovista de fundamento probatorio y ajena a la ratio decidendi (…) fui absuelto en derecho, pero condenado en el discurso». De otro lado, indicó que el a quo constitucional notificó el trámite constitucional al Juzgado Sexto Penal Especializado, cuando en realidad el proceso se adelantó por el Juzgado Séptimo de ese mismo circuito y pese a que se advirtió dicho yerro « la Sala Civil insistió en notificar a ambos despachos (…) notificar a un juez que nunca fue competente en el 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04588-01

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ambos despachos (…) notificar a un juez que nunca fue competente en el 5Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04588-01 SCLAJPT-11 V.00 proceso de origen afecta la coherencia del trámite y proyecta la imagen de un procedimiento descuidado». Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revocara el fallo de primer grado y, en su lugar, se concediera el amparo deprecado.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub-examine la Corporación observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados por la encausada, habida consideración de que en la providencia CSJ SP3583 de 18 de agosto de 2021 se incluyeron «afirmaci(ones) desprovistas de fundamento probatorio (las cuales) vulneran (su) derecho al buen nombre, honra y presunción de inocencia», en tal sentido pretendió que se deje parcialmente sin efecto esa determinación para que, en su lugar, se «reescri(ba) el punto 7 en lenguaje

inocencia», en tal sentido pretendió que se deje parcialmente sin efecto esa determinación para que, en su lugar, se «reescri(ba) el punto 7 en lenguaje neutral». 6Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04588-01

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Dicho lo anterior, esta Magistratura debe precisar que ciertamente, la acción de tutela no tiene un término de caducidad, pero la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica en señalar que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. Por ese motivo, la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento , que es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Pues bien, en virtud de lo antes dicho, encuentra la Sala, que tal y como lo determinó la homóloga Sala Civil, el resguardo no tiene vocación de prosperar en tanto desconoció el aludido requisito de procedibilidad de inmediatez, comoquiera que, desde la fecha en que se profirió la providencia CSJ SP3583-2021 que zanjó de fondo el asunto, memórese, -18 de agosto de 2021 -, notificada el -19 siguientey la data en que se presentó

providencia CSJ SP3583-2021 que zanjó de fondo el asunto, memórese, -18 de agosto de 2021 -, notificada el -19 siguientey la data en que se presentó la petición de salvaguarda, esto es, el -17 de septiembre de 2025- , transcurrieron sin justificación alguna, más de cuatro (4) años, término que superó con creces el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la acción de tutela, de manera que, la necesidad de la salvaguarda constitucional perseguida quedó en entredicho y cuestionó la intervención urgente, excepcional e inmediata del juez de tutela que demandó el petente. 7Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04588-01

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De otra parte, adviértase que revisado el escrito de tutela y la documental adosada, no es del caso flexibilizar el anunciado requisito de procedibilidad al no haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para ello, ni tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que lo justifique, pues nótese que el accionante no adujo y ni siquiera sustentó las presuntas situaciones, eventos o hechos que justificaran válidamente su pasividad. Por otra parte, el gestor reprocha que el presupuesto de inmediatez no puede entenderse como «un reloj que caduca los derechos, sino como un test de razonabilidad que se adapta a la naturaleza del daño» pues

pasividad. Por otra parte, el gestor reprocha que el presupuesto de inmediatez no puede entenderse como «un reloj que caduca los derechos, sino como un test de razonabilidad que se adapta a la naturaleza del daño» pues indicó que en este caso « la estigmatización derivada de la expresión “triste y nociva impunidad” incorporada en el punto 7 de la sentencia, no es un episodio cerrado del pasado, es una herida abierta que se reactiva día tras día». Al respecto, para esta Corporación dicho argumento no resulta ser de recibo, pues, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, el término de seis (6) meses debe empezar a contarse desde la notificación de la providencia que se denuncia presuntamente trasgresora de los derechos iusfundamentales incoados, que en este caso fue la sentencia CSJ SP3583 de 18 de agosto de 2021 - notificada el 19 siguiente - que profirió la homóloga Penal, a través de la cual resolvió la impugnación especial en el proceso penal con radicado n.° 2015-07429-01, pues ese fue el momento en el que se dio a conocer el hecho que presuntamente generó la vulneración. Ahora bien, en relación con las pretensiones subsidiarias encaminadas a que «el nuevo texto sea publicitado en el portal oficial de 8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04588-01 SCLAJPT-11 V.00 relatorías» y se ordene a los « medios de comunicación… realizar una rectificación», se encuentra que, al no haberse superado el presupuesto de

8Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04588-01 SCLAJPT-11 V.00 relatorías» y se ordene a los « medios de comunicación… realizar una rectificación», se encuentra que, al no haberse superado el presupuesto de inmediatez, le es inane a esta Sala pronunciarse sobre dichos requerimientos, por sustracción de materia. Finalmente, en lo relacionado con que el a quo constitucional notificó el trámite constitucional al Juzgado Sexto Penal Especializado, cuando en realidad el proceso se adelantó en el Juzgado Séptimo de ese mismo circuito y pese a que se advirtió dicho yerro «la Sala Civil insistió en notificar a ambos despachos (…) notificar a un juez que nunca fue competente en el proceso de origen afecta la coherencia del trámite y proyecta la imagen de un procedimiento descuidado», esta Sala no encuentra que dicha magistratura hubiere actuado en contravía de los cimientos que para el caso rigen, máxime cuando verificado el expediente, se advierte que al presente trámite se vincul ó a todas las autoridades judiciales accionadas quienes, dentro del término de traslado, rindieron los informes correspondientes. En ese entendido, al no encontrarse cumplido el presupuesto de inmediatez, esta Sala no puede adelantar un estudio de fondo respecto de las censuras elevadas por la parte accionante y, en consecuencia, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

confirmarse la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

9Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-04588-01

SCLAJPT-11 V.00

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión recurrida, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10

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