CSJ - STL18988-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL18988-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL18988-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala resuelve la impugnación que FHANOR JOSÉ MARTÍNEZ VARELA interpuso contra el fallo que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI profirió el 13 de agosto de 2026, dentro de la acción de tutela que el recurrente presentó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Fhanor José Martínez Varela presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de suRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01 SCLAJPT-11 V.00 2 derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

En lo que le interesa a este trámite y de conformidad con la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de

con la documental obrante en el plenario, se advierte que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Distrito de Santiago de Cali – Secretaría de Infraestructura, con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1 de febrero de 2022 y finalizó el 31 de diciembre de 2023, periodo en el cual ostentó la calidad de trabajador oficial ocupando el cargo de operario de maquinaria especial II; como consecuencia de ello, solicitó entre otras, el pago de prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias laborales e indemnizatorias que consideraba tener derecho.

El conocimiento del asunto con radicado 76001-31-05005-2026-00087-00 correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en proveído de 19 de mayo de 2026 procedió a rechazar de plano por falta de jurisdicción y competencia la demanda formulada, ordenando el envío de la misma a los Juzgados Administrativos (Reparto) de esa localidad.

En tal sentido, reprochó que, el juzgado convocado incurrió en un defecto procedimental absoluto por inaplicación de las reglas de competencia, explicando que las personas naturales que realizan labores de construcción y sostenimiento de obras públicas para el Estado ostentan, por ministerio de la ley, la calidad de trabajadores oficiales, deRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01 SCLAJPT-11 V.00 3 conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por lo que, conforme al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo

SCLAJPT-11 V.00 3 conformidad con el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por lo que, conforme al artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisdicción ordinaria laboral es la única llamada a conocer de estos litigios.

Advirtió que la jurisdicción contencioso administrativa juzga la relación de los empleados públicos y que es un hecho indiscutible en el plenario que jamás existió un vínculo legal y reglamentario entre las partes, por lo que enfatizó que someter la simulación de un contrato de trabajador oficial a las reglas del derecho administrativo constituye una flagrante desviación de las formas propias de cada juicio

Finalmente, sostuvo que la autoridad accionada incurrió en un desconocimiento del precedente judicial por error de identidad fáctica, pues efectuó una lectura descontextualizada del Auto 349 de 2026 de la Corte Constitucional, en tanto los supuestos allí analizados so n disimiles a los expuestos en el caso particular.

Conforme a lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 19 de mayo de 2026, para que, en su lugar, se ordene al juzgado accionado continuar con el trámite del proceso.

Como medida provisional imploró se suspendan los efectos del auto cuestionado hasta que se resuelva esta acción tuitiva.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

acción tuitiva.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 29 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción de tutela, ordenando notificar a la convocada y vinculando al Distrito de Santiago de Cali, a las demás partes e intervinientes en el juicio cuestionado, así como al Juzgado Administrativo (Reparto), para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por no acreditarse los requisitos establecidos en el artículo 7 del Decreto Ley 2591 de 1991.

El Jefe de la Oficina de Apoyo de los Juz gados Administrativos de Cali indicó que, conforme al auto emitido por la autoridad accionada, efectuó el reparto del asunto el 1 de junio de 2026 correspondiendo su conocimiento al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali. Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa.

El Distrito Especial de Santiago de Cali imploró se declare la improcedencia de la acción de amparo por cuanto no se acreditan los requisitos excepcionales de procedencia contra providencias judiciales.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali advirtió que el expediente objeto de reproche fue remitido a la oficina de reparto de esa localidad, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali bajo el radicado

que el expediente objeto de reproche fue remitido a la oficina de reparto de esa localidad, correspondiendo el conocimiento del mismo al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali bajo el radicado

76001333301720260018000. Expuso que no ha existido porRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01

SCLAJPT-11 V.00 5 parte de ese despacho vulneración de derechos fundamentales del accionante.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de junio de 2026, el juzgador constitucional de primera instancia negó el amparo invocado al considerar que la providencia cuestionada era razonable.

La parte accionante impugnó la decisión adoptada en primera instancia, motivo por el cual el asunto fue remitido a esta corporación.

A través de auto CSJ ATL1871-2026 de 15 d e julio de 2026, esta Sala de la Corte, declaró la nulidad de lo actuado dentro del presente trámite tutelar a fin de que se integrara al contradictorio al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali, en la medida que le podría asistir interés en las resultas del proceso constitucional.

En proveído de 3 de agosto de 2026 se dispuso el obedecimiento a lo ordenado por el superior, así como la vinculación del juzgado aludido, ordenando notificarlo a fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali señaló que el expediente a la fecha se encuentra en estudio para decidir sobre la admisión de la demanda y

de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali señaló que el expediente a la fecha se encuentra en estudio para decidir sobre la admisión de la demanda y compartió el enlace a través del aplicativo SAMAI.

Efectuado el trámite respectivo, en sentencia de 13 deRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01 SCLAJPT-11 V.00 6 agosto de 2026, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción al advertir que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad, en tanto el Juzgado Administrativo no había adoptado una decisión en relación con su competencia para conocer del litigio.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó en similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial, agregando que la subsidiariedad solo es exigible cuando la decisión atacada admite medios de impugnación ordinarios en la vía judicial respectiva y el proveído cuestionado no es susceptible de recurso alguno.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuacionesRadicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01 SCLAJPT-11 V.00 7 u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al revisar las actuaciones procesales, se tiene que con la acción de tutela se reprocha que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali haya rechazado de plano la demanda ordinaria laboral por falta de jurisdicción y competencia, ordenando remitir la misma a los Juzgados Administ rativos Reparto de esa localidad, al estimar que la competencia si radica en la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo e stablecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias ad optadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar:Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01

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(i) Fhanor José Martínez Varela se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como parte en el proceso que origina la solicitud de amparo.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra l a autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez teniendo en cuenta que el término transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus garantías fundamentales, esto es, es el auto de fecha 19 de mayo de 2026 y la radicación de la acción de tutela , que lo fue el 27 de mayo siguiente, no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para instaurar las acciones constitucionales.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01

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(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el promotor en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción.

Lo anterior toda vez que, si bien en virtud de la cuestionada providencia de 19 de mayo de 2026 con la cual el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali rechazó de plano por falta de jurisdicción y competencia la demanda propuesta por el aquí accionante ordenando la remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, lo cierto es que a la fecha, dicho asunto se encuentra en trámite, pues revisado el SAMAI se evidencia que el expediente ingresó al

propuesta por el aquí accionante ordenando la remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, lo cierto es que a la fecha, dicho asunto se encuentra en trámite, pues revisado el SAMAI se evidencia que el expediente ingresó al despacho de esa dependencia judicial el 1 de junio de 2026 y se está a la espera de su pronunciamiento , razón por la cual resulta prematura la acción constitucional.

Bajo tal perspectiva, se insiste en que el ejercicio de la acción de tutela resulta prematuro, toda vez que corresponde al quejoso aguardar a que el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Cali al cual se le asignó el conocimiento del proceso, se pronuncie sobre su competencia, bien sea asumiendo el asunto o planteando el conflicto pertinente. De llegar a configurarse este último, su resolución compete exclusivamente a la autoridad legalmente prevista para ello, sin que sea viable la intervención del juez constitucional.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01

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De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, no es el juez de tutela el competente para sustituir el referido instrumento a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave,

otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la parte accionante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilit ar la intervención del juez de tutela.

Finalmente, no es de recibo el reproche formulado por el accionante relativo a que la subsidiariedad solo es exigible cuando la decisión atacada admite medios de impugnación ordinarios en la vía judicial respectiva y el proveído cuestionado no era susceptible de recurso alguno, dado que, en el caso analizado aún se encuentra pendiente de resolver de fondo la pretensión del actor, lo que descarta la intervención del juez de tutela, al que no le es dable pretermitir las instancias legalmente establecidas ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente.Radicación n.° 76001-22-05-000-2026-00193-01

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Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada, por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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