CSJ - STL18989-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STL18989-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL18989-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00300-01 Acta 34

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

La Sala resuelve la impugnación que EYDER GERMÁN BENAVIDES SÁNCHEZ, quien manifiesta obrar como agente oficioso de DANEIDY BARRERA ROJAS, interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , profirió el 4 de febrero de 2026, dentro de la acción de tutela que el impugnante presentó contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de censura.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano Eyder Germán Benavides Sánchez, quien manifiesta actuar como agente oficioso de Daneidy Barrer aRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00300-01

SCLAJPT-12 V.00 2

Rojas, instauró acción de tutela con el propó sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales, a la dignidad humana, interés superior del menor, « función social de la empresa» y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

el amparo de los derechos fundamentales, a la dignidad humana, interés superior del menor, « función social de la empresa» y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas obrantes en el plenario y de lo afirmado en el escrito de tutela, se advierte que , ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá , se adelantó proceso penal en contra de Daneidy Barrera Rojas con ocasión a conductas adelantadas por esta el 26 de noviembre de 2019 en el marco de las manifestaciones conocidas como «paro nacional».

Dicha autoridad judicial, en sentencia de 13 de marzo de 2020 , declaró penalmente responsable a la citada ciudadana como autora de los delitos de «daño en bien ajeno agravado y perturbación en servicio de transporte público, colectivo u oficial», y la condenó a 46.2 meses de prisión y a pagar una multa de 25.42 smlmv . Además, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Asimismo, la absolvió del cargo de «instigación a delinquir con fines terroristas».

Inconformes con la decisión, el delegado de la Fiscalía y los representantes de las víctimas la apelaron.

Al desatar la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de 5 de agosto de 2021 , revocóRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00300-01 SCLAJPT-12 V.00 3 parcialmente el fallo absolutorio en el sentido de condenar a

SCLAJPT-12 V.00 3 parcialmente el fallo absolutorio en el sentido de condenar a Barrera Rojas también por el delito de «instigación a delinquir con fines terroristas», redosificando las penas las cuales tasó en i) 63 meses y 15 días de prisión ; ii) inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas e inhabilitación para el ejercicio de oficio de influencer o youtuber por el mismo términ o; iii) multa por 492.24 smlmv, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la cual dispuso su captura.

La unidad de la defensa presentó impugnación especial y, en virtud de ello, la Sala de Casación Penal de esta Corporación a través de sentencia SPO22 -2025 de 22 de enero del mismo año confirmó íntegramente el fallo proferido por el Tribunal y ratificó la negación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El 27 de enero de 2025 Daneidy Barrera Rojas fue capturada y puesta a disposición para el cumplimiento de la pena impuesta y en auto de 20 de marzo de ese mismo año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá avocó el conocimiento del asunto.

En proveído de 1 de agosto del 2025, el juzgado de ejecución negó las peticiones efectuadas por el apoderado de la condenada, encaminadas a aplicar los sustitutos de pena de « servicio de utilidad pública » y de pri sión domiciliaria,

ejecución negó las peticiones efectuadas por el apoderado de la condenada, encaminadas a aplicar los sustitutos de pena de « servicio de utilidad pública » y de pri sión domiciliaria, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00300-01

SCLAJPT-12 V.00 4

Asegura el actor que actúa como agente oficioso de Barrera Rojas por la urgencia de evitar un perjuicio irremediable a la menor hija de esta, al igual que a los trabajadores de la empresa.

Expresa que su agenciada se encuentra en una situación de especial sujeción ante el Estado y que al estar privada de su libertad se le impide defender de manera inmediata y efectiva sus derechos, los de su hija lactante y de su comunidad laboral de más de 300 familias.

El accionante sostiene que la ejecución de la pena intramural ha perdido su fin constitucional, teniendo en cuenta que su agenciada ya ha reparado el daño y se ha resocializado mediante la creación de una industria legal, por lo qu e mantenerla privada de su libertad es una medida innecesaria, desproporcionada y lesiva para la sociedad.

Solicita se valore la función social de la empresa de su agenciada, pues al mantener la privación de la libertad de quien funge como directora técnica y comercial está provocando un efecto que terminará en el despido masivo de mujeres vulnerables.

Reprocha que existe un defecto sustantivo en el proceso de ejecución de penas al no aplicarse de oficio la ley que permite sustituir la prisión por servicios de utilidad pública para mujeres, dado que su agenciada cumple con el

Reprocha que existe un defecto sustantivo en el proceso de ejecución de penas al no aplicarse de oficio la ley que permite sustituir la prisión por servicios de utilidad pública para mujeres, dado que su agenciada cumple con el perfil en tanto es madre, su pena permite la sustitución y su impacto social positivo es verificable.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00300-01

SCLAJPT-12 V.00 5

Con fundamento en lo anterior , acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, solicitó i) se orden e la suspensión de la ejecución de la pena intramural, sustituyéndola por la medida de prestación de servicios de utilidad pública y ii) que se disponga, como medida de reparación social, que su agenciada lidere programas de capacitación en emprendimiento y belleza para la población carcelaria femenina, logrando una resocialización real y no meramente punitiva.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 23 de enero de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción, ordenó notificar a la s convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó se declare el rechazo de la presente acción por falta de legitimidad del demandante, o la improcedencia por la existencia de otros mecanismos de defensa.

Dentro del término otorgado, la Sala de Casación Penal de esta Corporación solicitó se declare el rechazo de la presente acción por falta de legitimidad del demandante, o la improcedencia por la existencia de otros mecanismos de defensa.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario imploró su desvinculación por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00300-01

SCLAJPT-12 V.00 6

El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto y enfatizó que no ha desconocido derechos fundamentales de Barrera Rojas.

Surtido el trámite de rigor, en proveído CSJ STC10002026 de 4 de febrero de 2026, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo al configurarse la falta de legitimación en la causa por activa, en tanto el accionante no era el titular de los derechos fundamentales invocados y no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso de Barrera Rojas.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, Eyder Germán Benavides Sánchez, quien dijo actuar como agente oficioso de Daneidy Barrera Rojas, presentó impugnación en similares términos a los señalados en el escrito inicial, agregando que el fallo de primer grado constitucional incurre en un exceso de ritualismo manifiesto supeditando la protección de derechos fundamentales a requisitos formales.

El presente asunto fue repartido a quien funge como

primer grado constitucional incurre en un exceso de ritualismo manifiesto supeditando la protección de derechos fundamentales a requisitos formales.

El presente asunto fue repartido a quien funge como ponente el 23 de febrero de 2026, conforme se extrae del acta individual de reparto que reposa en el expediente.

Pese a ello, el expediente solo ingresó a despacho el 20 de agosto de 2026, lo anterior, como consecuencia de lo reportado en el informe secretarial de la misma fecha, en elRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00300-01 SCLAJPT-12 V.00 7 que se consignó que «por error involuntario, la tutela de la referencia que fue repartida en la misma fecha no fue notificada al correo correspondiente para tal fin. Por lo anterior, se deja constancia de que esta situación obedeció a una omisión del servidor a cargo del reparto, sin que existiera intención alguna de dilata r o afectar el trámite procesal ». (archivo 03 Cuaderno Corte)

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa ju dicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en

de defensa ju dicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00300-01

SCLAJPT-12 V.00 8

Al analizar el caso en concreto, la Sala encuentra que la impugnación se dirige a que se ordene la suspensión de la ejecución de la pena intramural, sustituyéndola por la medida de prestación de servicios de utilidad pública y ii) que se disponga como medida de reparación social, su agenciada lidere programas de capacitación en emprendimiento y belleza para la población carcelaria femenina, logrando una resocialización real y no meramente punitiva.

Ahora bien, esta Sala de Ca sación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, la presente acción cumple con las causal es genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa

genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que, en el proceso bajo estudio, no existe legitimación en la causa por activa, tal y como se explicará más adelante, de suerte que se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela, toda vez que, de lo contrario, ello implicaría definir el caso, estudio que corresponde resolver siempre que sean l osRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-00300-01 SCLAJPT-12 V.00 9 titulares del derecho los que susciten la súplica.

En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la legitimación e interés para impetrar la acción de tutela es exclusiva del titular de los derechos, quien podrá actuar a través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona

través de representante, apoderado o agente oficioso. Así se lee en la norma citada:

Artículo 10.-Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra , deberá manifestarse en la solicitud.

También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.

Además, la legitimación en la causa por activa, como presupuesto procesal de este mecanismo, exige que quienes formulen peticiones dent ro de un trámite de esta índole tengan un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir, que conforme a la ley puedan formular las pretensiones de la demanda. De ahí que los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra decisiones proferidas dentro de los procesos judiciales son, por definición, los involucrados dentro de dicho trámite, salvo quien interviene a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia.

En este sentido, la Sala de antaño ha precisado, entre otras, en la sentencia CSJ STL8377 -2017, reiterada en la CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00300-01

SCLAJPT-12 V.00 10

CSJ STL436-2022 y STL535-2023, lo siguiente:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00300-01

SCLAJPT-12 V.00 10

El principio de la informalidad que impera en estos trámites no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer. Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante.

Ahora, si bien Daneidy Barrera Rojas se encuentra privada de la libertad, lo cierto es que, desde antaño, la Corte Constitucional ha aclarado que «los ciudadanos colombianos mantienen su derecho político fun damental de instaurar acciones públicas, incluso si se encuentran condenados penalmente a pena privativa de la libertad»1, razón por la cual a juicio de la Sala , en el caso bajo análisis, la citada ciudadana habría podido acudir al presente amparo en nombre propio, sin que la privación de la libertad sea un argumento para desvirtuar la facultad que le asiste.

Es así que , para esta Sala, no hay duda que para el ejercicio de la acción de tutela a través de agente oficioso, se deben acatar una serie de requisitos, como por ejemplo, cuando el titular de los derechos que se estiman vulnerados no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá manifestarse en la solicitud, sin que ello signifique un ritualismo excesivo como lo reprocha el accionante en su

cuando el titular de los derechos que se estiman vulnerados no esté en condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá manifestarse en la solicitud, sin que ello signifique un ritualismo excesivo como lo reprocha el accionante en su impugnación, máxime cuando las personas privadas de la libertad, en este caso la agenciada, puede acudir a este mecanismo en nombre propio.

1 CC A-242-2015 y CC T-153-1998.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00300-01

SCLAJPT-12 V.00 11

Luego entonces, no puede entenderse que el promotor tenga legitimación en la causa por activa para incoar la presente acción tuitiva, pues no es el titular de los derechos fundamentales que estima transgredidos y no acreditó las condiciones necesarias para actuar bajo la figura de agencia oficiosa.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D5194A77AE37B60A16938A41CD88DB070768ACFE8B0C76753C96F105B4D042AF Documento generado en 2026-10-07

Consultar sobre este documento ...